STS 1651/1999, 22 de Noviembre de 1999

PonenteJOSE JIMENEZ VILLAREJO
Número de Recurso1439/1998
Número de Resolución1651/1999
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm. 1439/1998P, interpuesto por la representación procesal de Alvaro contra la Sentencia dictada, el 10 de Junio de 1.998, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga, en el Procedimiento Abreviado núm. 62/98 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de la misma ciudad, que condenó al recurrente como autor responsable de un delito de robo con violencia y un delito de lesiones, concurriendo la circunstancia atenuante de minoría de edad o edad juvenil del art. 9.3º CP 1973, a las penas de dos años de prisión por el primer delito y a la de un año de prisión por el segundo, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a indemnizar a Octavio en la suma de 250.000 pesetas por las lesiones y secuelas, y en la cantidad en que se tasase el reloj que le fue sustraido, habiendo sido partes en el presente procedimiento el recurrente representado por el Procurador D.Luis Miguel Herrero Pérez y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de

D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm.2 de Málaga incoó diligencias previas, después convertidas en Procedimiento Abreviado con el núm. 63/98 en el que la Sección Primera de la Audiencia Provincial, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 10 de Junio de 1.998, por la que condenó al recurrente como autor responsable de un delito de robo con violencia y un delito de lesiones, concurriendo la circunstancia atenuante de minoría de edad o edad juvenil del art. 9.3º CP 1973, a las penas de dos años de prisión por el primer delito y a la de un año de prisión por el segundo, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a indemnizar a Octavio en la suma de 250.000 pesetas por las lesiones y secuelas, y en la cantidad en que se tasase el reloj que le fue sustraido.

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Que el acusado Alvaro , nacido el 20.04.81, de 16 años de edad y sin antecedentes penales, en la madrugada del día 28 de Febrero de 1.998, junto a otras dos personas no identificadas, en la c/Carreteria de esta Capital abordó a Octavio diciéndole: "DAME EL DINERO QUE LLEVAS O TE PINCHO CON UN OBJERTO PUNZANTE TIPO NAVAJA", el cual empuñó y mostró al requerido. Octavio sin atnder a lo solicitado comenzó a pedir ayuda, momento en el que el acusado con el objeto punzante indicado le agredió en su muslo izquierdo. Una vez en el suelo le quitó el reloj que portaba a Octavio dándose a la fuga. Por la acción del acusado, Octavio sufrió una herida incisa en la región posterior del 1/3 medio de su pierna izquierda de unos 4 ctms. de lognitud y con una trayectoria ascendente de 8 ctms, precisando profilaxis antitetánica y la implantación de varios puntos de sutura. Estando impedido para sus ocupaciones habituales 2 días, invirtiendo en su sanidad 10 días y quedándole en la zona indicada una cicatriz de 2,5 ctms. Se desconce el valor del reloj sustraido. El acusado se encuentra en situación de prisión provisional desde el día 27-3-98 en que fue detenido.".3.- Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal de Alvaro anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 27 de Julio de 1.998, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  3. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 19 de Noviembre de 1.998, el Procurador D.Luis Miguel Herrero Pérez, en nombre y representación de Alvaro , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en un único motivo de casación por infracción de ley al amparo del art. 849.1º LECr, por errónea interpretación del art. 9.3 CP.

  4. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 19 de Enero de 1.999, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, intereso la inadmisión a trámite del recurso o su desestimación.

  5. - Por Providencia de 20 de Octubre de 1.999 se declaró el recurso admitido y concluso, designándose como Ponente al que figura en el encabezamiento de la presente resolución en sustitución del designado anteriormente, señalándose para deliberación y fallo del recurso el día 12 del presente mes de Noviembre, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El único motivo de casación articulado en el recurso, al amparo del art. 849.1º LECr, denuncia una infracción del art. 9.3º CP 1.973, del que se dice ha sido erróneamente interpretado, si bien a continuación, en el asaz sucinto desarrollo del motivo, lo que se alega que se han impuesto penas excesivas en opinión de la parte recurrente. El recurso no debió pasar seguramente el trámite de admisión por su notoria falta de fundamento y hoy debe ser necesariamente desestimado. En primer lugar, es evidente que en la Sentencia recurrida no ha sido erróneamente interpretado el art. 9.3º CP derogado puesto que esta norma, tipificadora de la circunstancia atenuante de menor edad, y aún vigente por mandato de la disposición derogatoria 1 a) de la LO 10/1995, ha sido aplicada a quien, como el acusado, contaba al cometer los hechos dieciséis años. Pero si la infracción legal que se quiere reprochar al Tribunal de instancia es una equivocada interpretación del art. 65 CP 1.973, en que se determina la pena que ha de ser impuesta al reo en que concurra aquella circunstancia atenuante, tampoco tiene razón el recurrente pues el citado art. 65 impone al Tribunal la obligación de imponer la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley y el de instancia ha impuesto efectivamente las penas inferiores en un grado a las correspondientes a los delitos de robo con violencia y lesiones de los que declaró culpable al acusado. El delito de robo con violencia y uso de armas está castigado, a tenor de lo dispuesto en el art. 242.1 y 2 CP vigente, con la pena de tres años y seis meses a cinco años de prisión -mitad superior de la pena de dos a cinco años- por lo que la pena inferior en grado tiene un tramo comprendido entre un año y nueve meses y tres años y seis meses, siendo en consecuencia correcta la pena de dos años impuesta por el robo. Por su parte, el delito de lesiones previsto en los arts. 147.1º y 148.1º CP 1.995 tiene legalmente prevista la pena de dos a cinco años, siendo la pena inferior en grado a la misma la de prisión de uno a dos años, por lo que la pena de un año impuesta por este otro delito al acusado debe reputarse igualmente correcta. Cálculos que se hacen naturalmente con observancia de lo dispuesto en la regla 2ª del art. 70 CP 1995 cuya interpretación no ofrece la menor duda al aplicador del derecho. Por último, si de lo que el recurrente se queja es de que las penas que le han sido impuestas son resultado de una degradación simple, y no doble, de las establecidas por la ley, respectivamente, para los delitos por los que ha sido condenado, la respuesta habría de ser que, en los casos de apreciación de una eximente incompleta -a la que la edad juvenil ha estado tradicionalmente equiparada- la jurisprudencia ha entendido que la imposición de la pena inferior en un grado es preceptiva pero la de la pena inferior en dos grados es facultativa o discrecional y necesitada hoy de motivación a tenor de lo dispuesto en el art. 68 CP vigente, no siendo ocioso subrayar finalmente, en esta nuestra respuesta a un recurso tan deficientemente fundamentado, que las penas impuestas en la Sentencia recurrida son, en el caso de la correspondiente a las lesiones, el límite mínimo de la pena inferior en grado y, en el del robo, una pena muy cercana al límite mínimo de la también inferior en grado pues, siendo ésta de un año y nueve meses de prisión, se han impuesto dos años. Razones que nos llevan derechamente a la desestimación del único motivo del recurso.

III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación procesal de Alvaro contra la Sentencia dictada, el 10 de Junio de 1.998, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga, en el Procedimiento Abreviado núm. 62/98 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de la misma ciudad, en que fue condenado como autor responsable de un delito de robo con violencia y un delito de lesiones, concurriendo la circunstancia atenuante de minoría de edad, a laspenas de dos años de prisión por el primer delito y de un año de prisión por el segundo, Sentencia que en consecuencia declaramos firme, condenando al recurrente al pago de las costas devengadas en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Jiménez Villarejo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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