SAP Badajoz 165/2012, 10 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución165/2012
Fecha10 Mayo 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3MERIDA 00165/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

SECCIÓN TERCERA

MERIDA

SENTENCIA Nº 165/12

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE.

D. JESUS SOUTO HERREROS

MAGISTRADOS:

D. JUAN MANUEL CABRERA LOPEZ

Dª Mª ISABEL BUENO TRENADO (Ponente)

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Recurso civil nº 104/2012

Juicio de ordinario nº 107/2.010

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Herrera del Duque

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En Mérida, a diez de Mayo del 2.012

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referidos, ha conocido el presente procedimiento, dimanante del procedimiento civil Ordinario número 107/2.010 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Herrera del Duque.

Es Ponente el Ilma. Sra. Dª. Mª ISABEL BUENO TRENADO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha 7 de Noviembre del 2.011, dictó la Ilma. Sra. Juez de Primera Instancia Nº 1 de Herrera del Duque .

SEGUNDO

La referida sentencia contiene el siguiente Fallo: "Que debo estimar y estimo la demanda formulada por la representación procesal de D. Braulio, frente a Dª Marí Jose, que dio lugar a los autos de juicio ordinario seguidos en este juzgado bajo el nº 107/10, condenando a Dª. Marí Jose a abonar al actor la cantidad de cinco mil doscientos veinticuatro euros y ochenta y cuatro céntimos (5.224,84 #), más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la interposición de la demanda hasta la fecha de la presente resolución. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada."

TERCERO

Contra expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, Dª. Marí Jose, la cual le fue admitido, dándose traslado del recurso a la contraparte, para su adhesión o impugnación al mismo, y una vez verificado se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

CUARTO

En la tramitación del recurso interpuesto se han observado las prescripciones legales, en lo esencial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo del recurso interpuesto por la demandada contra la sentencia del Juzgado estimatoria de la demanda, en la que se ejercita una acción de reclamación de los honorarios debidos al actor por su intervención como abogado en defensa del apelante en una serie de negociaciones respecto de bienes legitimarios, se fundamenta en la vulneración del art. 1967-1ª del Código Civil por la no aplicación de la prescripción extintiva de la acción ejercitada, opuesta en la contestación a la demanda.

Es pacífica la doctrina jurisprudencial, en el sentido de que el instituto de la prescripción extintiva supone una limitación al ejercicio tardío de los derechos, en beneficio de la certidumbre y de la seguridad jurídica, no fundada en razones de intrínseca justicia y que, en la medida en que constituye una manera anormal de extinción del derecho o acción, debe merecer un tratamiento restrictivo ( SS TS 17 diciembre 1979, 16 marzo 1981, 2 febrero 1984, 6 noviembre 1987, 5 marzo 1991, 20 junio 1994, 24 mayo 1997, 22 noviembre 1999, 19 diciembre 2001, 29 octubre 2003 y 2 noviembre 2005 )), tanto en lo relativo a la aplicación e interpretación de sus normas reguladoras como en lo concerniente a la prueba de sus requisitos que, naturalmente, incumbe a quien alega la excepción ( art. 217.3 Ley de Enjuiciamiento Civil ). Es, pues, al demandado al que le corresponde acreditar la concurrencia de los hechos positivos y constitutivos de la prescripción, entre los que se encuentra el transcurso del plazo legal y, por ende, la fecha en que ha de comenzar su cómputo.

El expresado fundamento objetivo de la prescripción, consistente en la seguridad jurídica, es compatible con otro de carácter subjetivo, como es la presunción de abandono del derecho por parte de su titular que no ejercita la acción correspondiente. Atendiendo a este fundamento, basado en la conducta estática del interesado, la interrupción del término prescriptivo debe corresponder a un comportamiento positivo del mismo que exteriorice la voluntad de ejercer o conservar su derecho, siendo esencial la valoración del propósito del sujeto, de modo que cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparecen debidamente acreditados, y sí por el contrario el deseo de su mantenimiento o conservación, debe interrumpirse el transcurso del plazo de prescripción ( SS TS 17 diciembre 1979, 18 septiembre 1987, 12 julio 1991, 20 junio 1994, 3 marzo 1998, 30 noviembre 2000 y 2 noviembre 2005 ).

El art. 1967-1ª del CC establece un plazo especial de prescripción de tres años para las acciones que se dirigen al cumplimiento de la obligación de pagar a los abogados sus honorarios profesionales, y, si bien el último párrafo del precepto, que contiene una regla específica para el cómputo del término prescriptivo al situar su inicio en el momento en que dejaron de prestarse los servicios respectivos, apartándose de la regla general del art. 1969 del CC, que cuenta dicho plazo desde el día en que las acciones pudieron ejercitarse, parece excluir, en su literalidad y al referirse a "los tres párrafos anteriores", los supuestos previstos en aquella norma, lo cual ha planteado cierta controversia doctrinal, la jurisprudencia viene interpretando el texto legal, sin duda afectado por un "lapsus legislatoris" o un error de redacción, al no encontrarse razón alguna para excluir de la mencionada regla a los abogados y profesionales citados en el ordinal primero, que se verían así discriminados arbitrariamente con respecto a los demás casos previstos en el art. 1967 en los que la acción que prescribe tenga su causa en la prestación de servicios, en el sentido de que dicha regla debe referirse al menos a los tres párrafos en los que se contemplan esta clase de relaciones, que inmediatamente anteceden al cuarto, en el que se enmarca la disposición controvertida, que es el que a lo sumo debe entenderse excluido, y no a los tres últimos ordinales del artículo, de manera que el "dies a quo" inicial para el cómputo de esta prescripción trienal es el del momento en el que dejaron de prestarse los respectivos servicios ( SS TS 8 febrero 1949, 25 junio 1969, 12 febrero 1990, 24 junio 1991, 15 noviembre 1996, 8 abril 1997, 16 abril 2003, 14 febrero 2006 y 22 enero 2007 ), de manera que el plazo no comienza a correr mientras el asunto encomendado no concluya definitivamente, debiendo contarse sólo a partir del momento en que se realizó el último acto procesal o el abogado cesó en sus funciones ( SS TS 24 enero 1994 y 8 abril 1997 ). Por otra parte, hemos de considerar que cuando hay una prestación continuada de servicios o el servicio contratado fue único -como en el...

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