STS, 19 de Diciembre de 2001
Ponente | D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO |
ECLI | ES:TS:2001:10043 |
Número de Recurso | 8155/1994 |
Procedimiento | CONTENCIOSO - RECURSO CASACION |
Fecha de Resolución | 19 de Diciembre de 2001 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil uno.
En el recurso de casación número 8155/1994, tramitado ante esta Sección 6ª de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, se dictó sentencia en 18 de octubre del dos mil, en cuya parte dispositiva se dice esto: «Fallamos.- Primero: No hay lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Valdepeñas contra la sentencia del Tribunal Superior de justicia en Castilla-La Mancha (Sala de lo contencioso-administrativo, sección 2ª), de 11 de octubre de 1994, dictada en el proceso 204/1993. Segundo: Imponemos las costas de este recurso de casación a la Administración local recurrente».
El procurador de don Aurelio Ruiz Galén, parte recurrida en el citado recurso de casación, presentó escrito solicitando que se practicara la correspondiente tasación de costas del recurso de casación la cual ha sido efectivamente practicada por el Sr. Secretario de esta Sección 6ª, y que, en lo que aquí y ahora interesa incluye los siguientes conceptos cuyo importe asimismo se especifica: Derechos del procurador don Antonio Viscor art. 83.1: 135.000 ptas; honorarios de los letrados Sra. María Virtudes y Sra. Camila : 2.124.180 ptas. Total: 2.259.180 ptas.
El Ayuntamiento de Valdepeñas ha impugnado por indebida la minuta de honorarios que, conjuntamente, han presentado los letrados que se citan en el hecho segundo.
Señalándose para deliberación, votación y fallo el día DIECIOCHO DE DICIEMBRE DE DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar.
La Administración local recurrente basa su impugnación en que en la minuta aparece incluida una partida que dice: b) Preparación y asistencia a la vista (75 por 100): 1.593.135 ptas.
Fundamenta jurídicamente la impugnación de la citada partida en que, al no haber tenido lugar celebración de vista, nos encontramos en el supuesto previsto en el artículo 429, de la Ley de Enjuiciamiento civil por haberse incluido una partida de honorarios que no corresponde pagar al condenado en costas.
El recurso del Ayuntamiento tiene que prosperar necesariamente pues, efectivamente, vista no se ha practicado, ni tampoco fue pedida por los letrados minutantes.
Cierto es que en su momento, se presentaron las alegaciones de oposición al recurso de casación presentado por el Ayuntamiento, y que el recurso de la Corporación Local no prosperó. Pero ello no permite a nuestra Sala alterar la minuta presenta cambiando un concepto por otro, sin que tampoco quepa asimilar -como se pretende por los letrados minutantes- equiparar una inexistente nota -resumen de lo que hipotéticamente hubiere podido alegarse en esa vista que nunca tuvo lugar con su escrito de alegaciones de oposición.
Todo ello, no impide a que -como recuerda el letrado del Ayuntamiento- pueda hacerse uso en su día de lo que previene la norma 4ª de las disposiciones generales de la Orientadoras de Honorarios profesionales recomendados, del Colegio de Abogados de Madrid, conforme a la cual: «.... el letrado pueda percibir de su cliente, la diferencia no trasladada a la parte recurrida y remuneratoria del trabajo y esfuerzo profesional efectivamente desarrollado».
En consecuencia, deberá practicarse nueva tasación de costas en la que deberá excluirse de la minuta de honorarios la partida de 1.593.135 ptas., referente a la preparación y asistencia a la vista.
Habida cuenta que no se aprecia temeridad ni mala fe en ninguna de las partes, no hay lugar a hacer pronunciamiento sobre costas.
Por lo expuesto,
Debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Valdepeñas contra la tasación de costas practicada e el recurso de casación número 8155/94.
En consecuencia, deberá practicarse nueva tasación de costas, suprimiendo la partida de 1.593.193 ptas. por preparación y celebración de vista que fue incluida indebidamente en la minuta que conjuntamente han presentado los letrados Doña. María Virtudes Doña. Camila
No hay lugar a hacer pronunciamiento sobre costas.
Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.
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