ATS 432/2017, 2 de Marzo de 2017
| Ponente | MANUEL MARCHENA GOMEZ |
| ECLI | ES:TS:2017:2487A |
| Número de Recurso | 1711/2016 |
| Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
| Número de Resolución | 432/2017 |
| Fecha de Resolución | 2 de Marzo de 2017 |
| Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal |
AUTO
En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil diecisiete.
Por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección Cuarta), en el Rollo de Sumario número 10/2014, dimanante del Procedimiento Sumario 1/2014, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Gerona, se dictó sentencia, de fecha 18 de abril de 2016 , cuyo Fallo, entre otros pronunciamientos, dispone:
"Debemos absolver y absolvemos libremente de toda responsabilidad al acusado Jesús Ángel y al acusado Cecilio de los delitos de violación de los que venían siendo acusados en la presente causa."
Contra la referida sentencia la acusación particular ejercida por S.S.I., bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Antonio González Sánchez, formuló recurso de casación y alegó el siguiente motivo:
i) Infracción de Ley por error de hecho en la apreciación de la prueba, con base en el artículo 849.2 LECrim .
Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.
De igual modo, se dio traslado a la parte recurrida, que asimismo formuló escrito de impugnación e interesó su desestimación.
Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.
ÚNICO.- La parte recurrente, en el único motivo de recurso, denuncia infracción de Ley por error de la prueba basado en documentos, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
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La parte recurrente sostiene que en el plenario se practicó prueba de cargo suficiente a fin de considerar probado que existió una agresión sexual contra su persona (delito de violación) por parte de los dos acusados. En particular, refiere, como prueba de cargo bastante, su propia declaración plenaria en la que, afirma, concurrieron los requisitos jurisprudencialmente exigidos para enervar el derecho a la presunción de inocencia de los acusados.
En segundo lugar, la parte recurrente sostiene que el Tribunal de instancia erró en la valoración dada a diversos documentos que refiere y que se corresponden con declaraciones sumariales y con la transcripción de una conversación telefónica mantenida entre el acusado Jesús Ángel y la propia recurrente (folios 98 y 99 de las actuaciones).
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Es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 203/2005 y 118/2009 , entre otras y con mención de otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.
El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.
Como dijimos en la sentencia 397/2015 de 14 de mayo , cuando el Tribunal de instancia haya establecido los hechos probados tanto objetivos como subjetivos sobre la base, en todo o en parte, de pruebas personales, la rectificación de cualquiera de aquellos para construir un nuevo relato fáctico que dé lugar al dictado de una sentencia condenatoria o un agravamiento de la anterior requiere una audiencia pública en la que sea oído el acusado.
En este sentido, el TEDH, desde la sentencia del caso Ekbatani contra Suecia de 28 de Mayo 1988 , ha venido argumentando que en aquellos casos en los que el Tribunal que conoce del recurso haya de resolver sobre cuestiones de hecho y de derecho, planteándose en general la cuestión de la culpabilidad o inocencia, no puede, por motivos de equidad del proceso, adoptar una decisión sin la apreciación directa del testimonio del acusado que ha negado la comisión del hecho delictivo que se le imputa (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu contra Rumania , ap. 55; STEDH de 20 de marzo de 2012, caso Serrano Conteras contra España o STEDH de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García contra España ).
Asimismo, en algunas ocasiones, el TEDH ha extendido la necesidad del examen incluso a los testigos cuando sus testimonios deban ser valorados para resolver los hechos cuestionados ( SSTS 397/2015 de 14 de mayo y 865/2015, de 14 de enero de 2016 , entre otras y con mención de otras muchas).
En relación con la vía del del error en apreciación de la prueba ha señalado esta Sala en numerosas sentencias que la misma exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero ).
Asimismo, hemos mantenido que la finalidad del motivo previsto en el artículo 849 . 2º LECrim , consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben, directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones, el error que se denuncia, que para que pueda prosperar el motivo debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario ( STS 852/2015 de 15 de diciembre ).
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Los hechos probados de la sentencia disponen, en síntesis, que los acusados Cecilio y Jesús Ángel , en la madrugada del día 19 de octubre de 2013 y en el interior del piso común de aquellos, mantuvieron relaciones sexuales, con penetración vaginal, con la recurrente.
Concluye el relato de hechos probados con la afirmación de que no resultó probado que la referida relación sexual fuese precedida o acompañada de agresiones físicas o amenazas por parte de los acusados, como tampoco resultó probado que las relaciones sexuales fuesen inconsentidas.
En primer lugar daremos respuesta a la denuncia de infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, formulada de forma indirecta por la recurrente, y, posteriormente, daremos respuesta a la denuncia concreta articulada por vía del artículo 849.2 LECrim , es decir, error en la valoración de la prueba basado en documentos.
En todo caso, se anticipa que las alegaciones de la recurrente deben ser inadmitidas.
No tiene razón la recurrente en su denuncia de infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, pues la doctrina expuesta, en su aplicación al caso enjuiciado, nos aboca a la inadmisión del recurso ya que se observa que el Tribunal de instancia ofreció una fundada respuesta a la pretensión condenatoria formulada por la acusación, aunque contraria a sus intereses, sin que se advierta la errónea valoración de la prueba que se denuncia.
El Tribunal de instancia dictó sentencia absolutoria después de valorar, de forma lógica y racional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la totalidad del acervo probatorio y concluyó que la prueba vertida en el acto del plenario fue insuficiente a fin de enervar el derecho a la presunción de inocencia de los acusados.
En concreto, el Tribunal de instancia tomó en consideración a fin de dictar el fallo absolutorio la declaración de la denunciante y concluyó en una extensa y detallada motivación las razones por las que estimó que no concurrían los requisitos jurisprudencialmente exigidos para que pudiese devenir como prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia de los recurrentes. En particular, el tribunal de instancia afirmó la ausencia de concurrencia de los requisitos de persistencia en la incriminación y verosimilitud.
En relación con el requisito de la persistencia en la incriminación, el Tribunal de instancia consideró su ausencia después de examinar las contradicciones esenciales advertidas en las diversas declaraciones vertidas por la víctima a lo largo del procedimiento relativas, entre otros aspectos, a la forma de desplazarse al domicilio de los acusados (inicialmente afirmó que fue en moto junto a uno de ellos, y, posteriormente y en el plenario, afirmó que fue en un coche junto con ambos); a la forma de producirse la agresión sexual denunciada (inicialmente denunció la sola penetración vaginal y en el plenario sostuvo que los acusados intentaron penetrarla por vía anal); y a la forma en que se produjeron las agresiones físicas y amenazas previas o concomitantes a la agresión sexual (ya que en sede policial denunció que uno de los acusados la amenazó con un cuchillo y le propinó dos golpes, mientras que en sede judicial afirmó haber sufrido múltiples golpes, esencialmente en el rostro, y empujones por parte de ambos acusados, antes y durante la agresión sexual denunciada).
La sala de instancia, asimismo, descartó en la declaración de la víctima la concurrencia del requisito de la verosimilitud, principalmente, en la medida en que la víctima, de un lado, no presentó lesiones físicas al tiempo en que fue atendida por los agentes actuantes inmediatamente después de sufrida la eventual agresión denunciada; y, de otro lado, por cuanto tampoco se advirtieron lesiones en ella ("ni en el cuerpo ni en la cara") al tiempo en que fue examinada por el médico forense y ello, pese al relato sostenido por la víctima en el plenario relativo a que sufrió múltiples agresiones físicas previas y simultáneas a la agresión sexual denunciada y a que se resistió frente a las referidas agresiones al intentar abandonar el domicilio de los acusados.
De igual modo, el Tribunal de instancia valoró el contenido de la transcripción de la conversación telefónica mantenida por ella y el acusado Jesús Ángel , y entendió que su contenido no era demostrativo, de forma terminante, de la agresión denunciada. En este sentido el Tribunal de instancia consideró que, pese al reconocimiento realizado por el referido acusado de que mantuvo relaciones sexuales que la víctima calificaba, en la grabación, como violación, el acusado también insistió, en que no recordaba los hechos al haber ingerido alcohol en gran cantidad. Por tanto, afirmó el Tribunal de instancia de forma racional, que el acusado no asumió de forma terminante la realización de los hechos denunciados ni su participación en los mismos en los términos que la propia víctima los narraba.
Finalmente, también tuvo en cuenta el Tribunal de instancia que la misma denunciante reconoció en el plenario haber ingerido alcohol de forma abusiva y una raya de cocaína con carácter previo a haber sufrido la agresión sexual denunciada, lo que podría ser motivo de la distorsión de algunos aspectos de los hechos vividos.
En definitiva y como hemos referido, el Tribunal de instancia consideró que en la declaración de la víctima no concurrieron los requisitos exigidos jurisprudencialmente para devenir como prueba de cargo bastante a fin de dictar sentencia condenatoria y tampoco se practicó en el plenario otra prueba distinta de aquélla idónea para enervar el principio de presunción de inocencia. La insuficiencia de la prueba de cargo, así lo justificó el Tribunal de instancia, conllevó la absolución del acusado, sin que tal conclusión pueda ser considerada como ilógica o arbitraria y, por tanto, sin que pueda ser objeto de censura casacional.
Por último, debemos recordar, de un lado, que la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de racionalidad en la valoración "no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés" ( STS 631/2014, de 29 de septiembre , entre otras).
Y, de otro lado, que, como antes hemos expuesto en la jurisprudencia antes referida, la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha establecido la imposibilidad de modificar los hechos probados de manera que resulte desfavorable para el acusado sobre la base de una nueva valoración de pruebas personales que el Tribunal que resuelve el recurso no ha presenciado; lo que en el caso de autos sería sin duda necesario, dada la naturaleza del delito imputado.
En cuanto a los documentos señalados por la recurrente ninguno de ellos es idóneo a fin de devenir como documento a efectos casacionales. En efecto, los documentos referidos no son bastantes para acreditar el error valorativo cometido por el Tribunal de instancia en la medida en que no son literosuficientes pues no son capaces por sí solos de contradecir la racional valoración dada por el Tribunal de instancia a la totalidad del acervo probatorio que, además, ya ha sido validado por este Tribunal de conformidad con lo expuesto en los párrafos precedentes a cuyos razonamientos nos remitimos.
Por cuanto antecede, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:
LA SALA ACUERDA:
NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Se declara la pérdida del depósito en caso de que se hubiera constituido.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.
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