STS, 3 de Marzo de 1998

PonenteFERNANDO CID FONTAN
Número de Recurso3302/1990
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso contencioso administrativo nº 3302/90, en grado de apelación interpuesto por la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia nº 65 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Las Palmas, en el recurso nº 522/88, con fecha 3 de Marzo 1990, sobre abono de 2ª certificación de obra por endoso, no habiendo comparecido parte apelada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de Octubre de 1986, el Banco Central, S. A., solicitó de la Dirección General de Aeropuertos Nacionales el pago de la cantidad de 1.199.031 pesetas, importe de la 2ª certificación de la obra de traslado de la estación transformadora del edificio de seguridad exterior del Aeropuerto de Las Palmas que le había sido endosada por Constructora Guadayaque, el 27 de Abril de 1983 y tomada razón del endoso por el DIRECCION000 del Aeropuerto, recayendo resolución de la Dirección General del Organismo Autónomo Aeropuertos Nacionales, de fecha 13 de Julio de 1987 desestimando la reclamación. Contra dicha resolución el Banco Central, S. A., interpuso recurso de reposición que fue presuntamente desestimado por silencio administrativo.

SEGUNDO

Contra las anteriores resoluciones se interpuso por el Banco Central, S.A., recurso contencioso administrativo que fue tramitado con el nº 522/88 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Las Palmas y en el que recayó sentencia nº 65 de fecha 3 de Marzo de 1990, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: 1º) Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Banco central S.A. contra las resoluciones de que se hizo suficiente mérito en los antecedentes de hecho 1º y 2º de esta sentencia que anulamos por entender que no son conformes a Derecho.- 2º) Reconocer a la entidad Banco Central S.A. el derecho a percibir del Organismo Autónomo Aeropuertos Nacional el importe de la certificación 2ª de las obras de referencia, ascendente a 1.199.031 pts., sin intereses, y sin perjuicio de los que resulta del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- 3º) No hacer especial pronunciamiento sobre costas.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación nº 3302/90 en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 26 de Febrero de 1998, fecha en la se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son tres los argumentos que esgrime el Sr. Abogado del Estado para apoyar el presente recurso de apelación, cuestiones ya resueltas en la sentencia apelada por las siguientes consideraciones.

SEGUNDO

Porque el Art. 1.164 del Código Civil que autoriza el pago hecho de buena fe al que estuviera en posesión del crédito, liberará al deudor, no es aplicable al supuesto debatido en autos porque a consecuencia del endoso, que como luego veremos es legalmente correcto, el poseedor del crédito no era Constructora Guadayaque, sino el Banco Central, S.A., y por consiguiente el precepto aplicable es el Art.

1.162 del Código Civil que establece que el pago deberá hacerse a la persona en cuyo favor se hubiera constituido la obligación o a otra autorizada para recibirla en su nombre, dado que cuando se realizó el pago a la Constructora Guadayaque el 28 de Octubre de 1983, esta ya no era titular del crédito por habérselo transmitido por endoso al Banco Central.

TERCERO

Consta plenamente acreditado en autos, que la 2ª certificación de la obra, por importe de

1.199.031 pts., librada a nombre de Constructora Guadayaque, fue endosada al Banco central, S.A., el 27 de Abril de 1983 de cuyo endoso quedó tomada razón, el mismo día, por el DIRECCION000 del Aeropuerto de Las Palmas D. Iván , con lo cual no ofrece duda, se cumplen los requisitos exigidos por el Art. 145 del Reglamento de Contratos del Estado de 25 de Noviembre de 1975, cuales son 1º): que la Administración a través de los órganos competentes, en el presente caso el Organismo Autónomo Aeropuertos Nacionales, tenga conocimiento de la cesión; 2º) que los servicios de contabilidad competentes, consignarán mediante diligencia, con el documentos justificativo del crédito, la toma de razón en un libro Registro de Transmisiones de Certificaciones habilitado al efecto, requisito que en cuanto compete al Banco Central, S.A., está suficientemente probado mediante la diligencia que obra en el documento, y el hecho de que no se haya cumplido por la Administración su obligación consistente en la inscripción en el libro Registro, en nada puede perjudicar al Banco Central, que no es responsable de la actuación administrativa y en su caso, además del derecho de repetición que le pueda corresponder para dirigirse contra Constructora Guadayaque, podrá en su caso exigirle responsabilidad al funcionario responsable de la omisión.

CUARTO

Carece totalmente de consistencia la alegación de prescripción que se introduce por primera vez en este recurso de apelación, dado que no se trata de ninguna reclamación de indemnización al amparo del Art. 40 de la L.R.J.A.E., sino del ejercicio de una acción personal de reclamación de un crédito adquirido por endoso al que de ningún modo puede aplicarse el plazo de prescripción de un año. Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO

No concurriendo ninguna de las circunstancias previstas en el Art. 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Administración General del Estado, contra la sentencia nº 65 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Las Palmas de fecha 3 de Marzo de 1990, recaída en el recurso nº 522/88 y confirmamos en su totalidad dicha sentencia, sin hacer una expresa imposición en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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