SAP Madrid 276/2016, 13 de Mayo de 2016

PonenteMARIA JOSE ROMERO SUAREZ
ECLIES:APM:2016:7142
Número de Recurso664/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución276/2016
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

C/ Ferraz, 41, Planta 1 - 28008

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0022864

Recurso de Apelación 664/2015 -1

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 534/2014

APELANTE: PULLMANTUR CRUISES SL

PROCURADOR D./Dña. JUAN MANUEL CALOTO CARPINTERO

APELADO: AIG EUROPE LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA

PROCURADOR D./Dña. EVENCIO CONDE DE GREGORIO

D./Dña. María Dolores y D./Dña. Erasmo

PROCURADOR D./Dña. RAQUEL NIETO BOLA?OS

SENTENCIA NÚMERO:

RECURSO DE APELACIÓN Nº 664/2015

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

DÑA. MARÍA FELISA HERRERO PINILLA

DÑA. MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ

En Madrid, a trece de mayo de dos mil dieciséis.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 534/2014 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 67 de Madrid a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 664/2015, en los que aparecen como partes: de una, como demandantes y hoy apelados impugnantes D. Erasmo y DÑA. María Dolores representados por la Procuradora Dña. Raquel Nieto Bolaño; y, de otra, como demandada y hoy apelante impugnada PULLMANTUR CRUISES, S.L. representada por el Procurador D. Juan Manuel Caloto Carpintero, y como demandada y hoy apelada AIG EUROPE LIMITED (SUCURSAL EN ESPAÑA), representada por el Procurador D. Evencio Conde de Gregorio sobre responsabilidad contractual y extracontractual y reclamación de cantidad. SIENDO MAGISTRADA PONENTE LA ILMA. SRA. DÑA. MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 67 de Madrid, en fecha veintinueve de mayo de dos mil quince se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Fallo : Que estimando en parte la demanda formulada por Dª María Dolores y D. Erasmo, contra Pullmantur Cruises S.L., debo condenar a la citada demandada a abonar las siguientes cantidades:

Por las lesiones de D. Erasmo, deberá abonar la suma de seis mil quinientos quince euros, con cincuenta y seis céntimos (6.515'56 euros), cantidad que devengará los intereses legales desde la interpelación judicial.

Por las lesiones y secuelas de Da María Dolores, deberá abonar otros trece mil cincuenta y cinco euros, con once céntimos (13.055'11 euros), con los intereses legales desde la interpelación judicial.

Por la pérdida parcial del viaje, setecientos veintiún euros, con veinticinco céntimos (721'25 euros), cantidad que devengará el interés legal desde la presente resolución.

Se hace expresa imposición de las costas causadas a los demandantes a la citada demandada Pullmantur Cruises S.L.

Del mismo modo, apreciando la falta de legitimación pasiva formulada por AIG Europe Limited, debo absolver a la citada demandada de las pretensiones formuladas en su contra, y ello haciendo expresa imposición a la parte actora de las costas causadas a la citada codemandada.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandada PULLMANTUR CRUISES, S.L., previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la representación procesal de la parte apelada impugnante y denegado por Auto de fecha veinte de enero de dos mil dieciséis, no se estimó necesaria la celebración de Vista Pública, por lo que se procedió a señalar par que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del presente recurso la audiencia del día doce de mayo del año en curso.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene su origen en el accidente acaecido por D. Erasmo y DÑA.

María Dolores con fecha 5 de julio de 2.008 durante un crucero organizado y realizado por PULLMANTUR CRUISES S.L. cuando ambos se encontraban recibiendo una clase de baile de salón en el escenario, cayendo desde el mismo.

La Sentencia apelada estima sustancialmente la demanda contra PULLMANTUR desestimando la prescripción alegada, y desestima las pretensiones de los demandantes contra la aseguradora AIG EUROPE LIMITED por falta de legitimación pasiva de la misma al no constar que la póliza aportada cubriese el riesgo reclamado a la fecha en que acaeció.

Frente a ella, presenta recurso de apelación la entidad PULLMANTUR CRUISES S.L. invocando, en apoyo de sus pretensiones revocatorias:

  1. - Infracción del artículo 164 RDL 1/2007, de 16 de noviembre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios (LGDCU).

  2. - Error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 162 LGDCU y 1.101 del Código Civil .

Por parte de D. Erasmo y DÑA. María Dolores se impugna el pronunciamiento absolutorio de la entidad aseguradora.

SEGUNDO

APELACION DE PULLMANTUR. El primero de los motivos de apelación esgrimidos por PULLMANTUR, en orden a considerar prescrita la acción, se desestima.

El artículo 164 de la LGDCU "Prescribirán por el transcurso de dos años las acciones derivadas de los derechos reconocidos en este libro."

Como ya recogiera la Sentencia de esta misma Sección de 14 de noviembre de 2.013 :

"La jurisprudencia tiene establecido ( STS, Civil, de 19 de Julio de 2013, Recurso: 1235/2011 ) que en casos como el presente "no puede entenderse como fecha inicial del cómputo la del alta en la enfermedad, sino la de la determinación del efecto de invalidez de las secuelas, es decir, el momento en que queda determinada la incapacidad o los defectos permanentes originados, pues hasta que no se conoce su alcance no puede reclamarse con base en ellas, ya que es en ese momento cuando el perjudicado tiene un conocimiento preciso de la entidad de los perjuicios ( STS de 20 de mayo de 2009, 14 de julio de 2008, 3 de octubre de 2006, 20 de septiembre de 2006, 22 de julio de 2003, 13 de febrero de 2003, 22 de enero de 2003 y 13 de julio de 2003 )."

"Esta doctrina obedece, en atención al principio de indemnidad, a la necesidad de preservar el derecho del perjudicado a ser íntegramente resarcido en situaciones en que no ha podido hasta entonces conocer en su totalidad el alcance de su daño, por causas en modo alguno imputables a su persona o comportamiento ( SSTS 2 de enero de 1991, 6 de octubre de 1992, 30 de noviembre de 1999, 3 de marzo de 1998 y 12 de junio de 2009 ."

Al mismo tiempo, ha de tenerse en cuenta la interrupción de la prescripción que se produce por la reclamación judicial o extrajudicial ( artículo 1.973 del Código civil )."

En este sentido se discute si la presentación de diligencias preliminares surten efectos interruptivos del plazo de prescripción, a cuya respuesta no puede ser otra en este caso que considerar que...

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