STS 1694/1999, 30 de Noviembre de 1999

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso3586/1998
Número de Resolución1694/1999
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Rodrigo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León que le condenó por delito de negativa al cumplimiento de la prestación social sustitutoria del servicio militar, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, estando el recurrente representado por la Procuradora Sra. Cebrián Palacios.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de León instruyó Procedimiento Abreviado con el número 46/97, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de esa capital que, con fecha 6 de junio de 1998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El acusado Rodrigo , mayor de edad y sin antecedentes penales a quién con acogimiento de su solicitud le fue concedida la condición de objetor de conciencia en virtud de Acuerdo de 20 de septiembre de 1.989 y como paso previo a la adscripción y posterior incorporación al puesto de destino se le clasificó como útil para realizar la correspondiente prestación en fecha 2 de septiembre de 1.991 que le fue notificada en forma, interesó mediante escrito un aplazamiento a su incorporación alegando su aportación económica para el sostenimiento de su familia al ser ocho hermanos, uno de ellos casado, estar en situación de paro y tener sus padres enfermos, comunicándosele que tal solicitud no interrumpe el proceso de incorporación y denegándosele tal solicitud por haberse solicitado fuera de plazo y la causa alegada no ser sobrevenida en virtud de resolución de 15 de junio de 1.992.- Recibida la notificación de esta última resolución el acusado Rodrigo dirige un escrito a la Oficina para la prestación social de objetores de conciencia reiterando que le es imposible su incorporación por referidas razones ya alegadas de necesidad de aportación económica para el sustento familiar, sin que ello interrumpa el procedimiento de incorporación a centro para la prestación social sustitutoria siéndole asignado el destino en el Hogar de la Tercera Edad, Inserso de la calle Fernando González Regueral nº 7 de la ciudad de León y fijándosele como fecha de incorporación el día cinco de octubre de 1.992, sin que se presentase en el mismo para realizar tal prestación social sustitutoria e interponiendo Recurso de alzada contra la resolución que le había asignado destino exponiendo las referidas razones, que fue desestimada por la Dirección General de Asuntos Religiosos y Objeción de Conciencia mediante resolución de cinco de julio de 1.994 que le fué debidamente notificada en forma, y sin que en el día tres del presente mes de junio se hubiese incorporado al cumplimiento de la prestación social como reconoció en el acto del juicio oral".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "DECISION: DEBEMOS DE CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Rodrigo como penalmente responsable en concepto de autor de un delito ya definido contra el deber de prestación social sustitutoria a la pena de OCHO AÑOS DEINHABILITACIÓN ABSOLUTA y a la pena de DOCE MESES DE DIAS-MULTA con una cuota diaria de quinientas pesetas así como al pago de las costas procesales.- SE APRUEBA por sus propios fundamentos el Auto de insolvencia dictado en la respectiva pieza.- Dése cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó por el acusado recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley Enjuiciamiento Criminal, invoca infracción, por inaplicación del artículo 527.1 del Código Penal. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, invoca infracción, por inaplicación del artículo 527.1 del Código Penal y doctrina jurisprudencial. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, invoca infracción del artículo 20.5 del Código Penal. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo

    5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se invoca infracción del principio de presunción de inocencia.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró el mismo y la votación prevenida el día 19 de noviembre de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 527.1 del Código Penal.

El motivo debe ser estimado por las razones que se exponen a continuación.

La nueva Ley 22/1998, de 6 de julio, reguladora de la Objeción de Conciencia, como tiene declarado esta Sala, entre otras, en Sentencia de 21 de octubre de 1998, ha esclarecido la normativa aplicable a los supuestos de incumplimiento de la prestación social sustitutoria al determinar legalmente la duración máxima de la situación de disponibilidad que limita a los tres años, transcurridos los cuales, el objetor pasará a la situación de reserva y ya no le será exigible dicha prestación, por lo que en caso de incumplimiento dicha conducta resultará atípica cuando no le sea imputable el transcurso de dicho plazo.

La Disposición Transitoria Segunda de la Ley 22/98, acabada de citar, dispone que el régimen jurídico previsto en esta Ley será de aplicación a los objetores de conciencia que, habiendo sido reconocidos como tales con anterioridad a su entrada en vigor, tuvieran pendiente o no hubieran finalizado el cumplimiento de la prestación social. Por lo que tras su entrada en vigor hay que distinguir las siguientes situaciones:

Primera

Objetores cuyo incumplimiento de la prestación social sustitutoria se hubiera producido antes de la entrada en vigor del Real Decreto 266/1995, de 24 de febrero, que aprueba un nuevo Reglamento de la Objeción de Conciencia y deroga expresamente el anterior:

  1. El pase a la reserva se habrá producido a los tres años de haber sido declarados objetores, ya que el artículo 8 de la Ley de 1998, que tiene efecto retroactivo, dispone que la duración máxima de la situación de disponibilidad será de tres años. Transcurridos estos tres años no se podrá exigir el cumplimiento de la prestación social sustitutoria y la conducta será atípica.

  2. El pase a la situación de reserva se producirá, igualmente, una vez que haya transcurrido un año desde la declaración de utilidad y no hubiese iniciado su actividad por causa que no le sea imputable. Conforme se dispone en el artículo 32.2 del Reglamento de 1988, en el se establece que esta situación (de disponibilidad) tendrá una duración máxima de un año desde que los objetores sean declarados útiles para realizar la prestación -Cfr. Sentencia de fecha 2 de julio de 1998, de la Sala de los Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo-.3º Si concurren las causas de exención previstas en el art. 19 del Reglamento de 1995 (entre ellas haber cumplido treinta años de edad).

Segunda

Objetores cuyo incumplimiento de la prestación social sustitutoria se hubiera producido después de la entrada en vigor del Real Decreto 266/1995, de 24 de febrero, en cuyo caso la conducta será atípica en los supuestos mencionados como números 1º y 3º, es decir, por pasar a la reserva a los tres años de haber sido declarado objetor o por concurrir las causas de exención previstas en el artículo 19 del Reglamento de 1995 (entre ellas haber cumplido 30 años de edad).

En el caso que examinamos en el presente recurso concurren los supuestos primero y segundo antes expresados de pase a la situación de reserva que hacen inexigible la prestación social sustitutoria ya que habían transcurrido más de tres años entre la declaración de objetor y la fecha de inicio de la actividad y más de un año entre esta última fecha y la declaración de utilidad, sin que le fuera imputable el transcurso de tales plazos.

Ciertamente, el acusado, según consta en los hechos que se declaran probados, fue reconocido objetor por acuerdo de fecha 20 de septiembre de 1989, siendo declarado útil para la prestación social sustitutoria el día 2 de septiembre de 1991 y debería haberse incorporado el día 5 de octubre de 1992 en el Hogar de la Tercera Edad sito en León, para iniciar el cumplimiento de la prestación social sustitutoria.

Habían transcurrido, por consiguiente, más de tres años entre la declaración de objetor y la fecha de inicio de la actividad y más de un año entre esta última fecha y la declaración de utilidad, por causas que no le eran imputables, pasando a la situación de reserva y al no serle exigible el cumplimiento de la prestación social sustitutoria su conducta deviene atípica, como acertadamente se alega por el Ministerio Fiscal al apoyar el motivo.

Por lo que se acaba de dejar expuesto, los hechos enjuiciados no son constitutivos de delito y procede dictar sentencia absolutoria, quedando sin contenido el resto de los motivos del recurso.

III.

FALLO

DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por Rodrigo , contra sentencia de la Audiencia Provincial de León, de fecha 6 de junio de 1998, en causa seguida por delito contra el deber de cumplimiento de la prestación social sustitutoria, que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas. Y remítase certificación de esta sentencia y de la a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 5 de León con el número 46/97 y seguida ante la Audiencia Provincial de esa misma capital por delito contra le deber de cumplimiento de la prestación social sustitutoria contra Rodrigo y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 6 de junio de 1998, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados a margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se sustituyen los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia por el único de la sentencia de casación.III.

FALLO

DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Rodrigo del delito contra el deber de cumplimiento de la prestación social sustitutoria del servicio militar de que venía acusado, declarando de oficio las costas y dejándose sin efecto cuantas medidas cautelares se hubieran adoptado en la instrucción de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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