SAP Granada 179/2017, 13 de Junio de 2017

PonenteJOSE LUIS LOPEZ FUENTES
ECLIES:APGR:2017:1039
Número de Recurso536/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución179/2017
Fecha de Resolución13 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 536 /2016

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE GRANADA.

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 137/2016

PONENTE SR. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES.- S E N T E N C I A Nº 179

ILTMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE

  1. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES

    MAGISTRADO/A

  2. ENRIQUE PINAZO TOBES

    Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

    Granada a 13 de junio de 2017.

    La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 536/2016, en los autos de juicio ordinario nº 137/2016, del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Granada, seguidos en virtud de demanda de don Carlos Antonio, representado por el procurador don Antonio Jesús Pascual León y defendido por el letrado don Juan Jose Herrera Gutierrez, contra Consorcio de Compensacion de Seguros, defendido por la letrada doña Ana Prieto Hermoso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 22 de junio de 2016, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por D. Carlos Antonio contra El Consorcio de Compensación de Seguros debo condenar y condeno a la mencionada demandada a abonar a la parte actora la cantidad de ciento noventa y un mil ciento cincuenta y un euros con ochenta y ocho céntimos de (191.151, 88€) más el interés mencionado en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución, con imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 24/10/2016 y

formado rollo, por providencia de fecha 12/01/2017 se cambio de fecha y se señaló para votación y fallo el día 23/02/2017, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia, rechazando la excepción de prescripción invocada por la entidad demandada, Consorcio de Compensación de Seguros, ha estimado íntegramente la demanda interpuesta por el actor en reclamación de cantidad por las secuelas que sufrió tras un accidente de tráfico cuya responsabilidad no se discute, condenando a la citada entidad a satisfacer al actor la suma de 191.151, 88 €, más los intereses del artículo 20 de la LCS, y costas.

Frente a tal sentencia se alza la representación del Consorcio de Compensación de Seguros, alegando: a) la prescripción de la acción; b) la falta de motivación de la sentencia sobre la aplicación de la tabla IV del sistema legal de baremo del Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, del año 2004; c) infracción de lo establecido en los artículos 20.8 y 20.9 de la LCS .

La parte apelada se opuso al recurso e interesó la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

Esta Sala acepta los antecedentes de hecho de la resolución impugnada.

Son hechos acreditados los siguientes: a) el 15 de Enero de 2007 el actor sufre un accidente tras ser colisionado, mientras conducía una motocicleta, por un vehículo que se dio a la fuga y que había invadido el carril por el que circulaba el actor; b) se tramitó juicio de faltas 169/2007 por el Juzgado de Instrucción número 6 de Granada, que culminó con auto de sobreseimiento provisional de fecha 20 de Noviembre de 2009 por no ser conocido el causante del accidente; c) mediante escrito de fecha 23 de Diciembre de 2009 el lesionado formuló propuesta de indemnización en base a lo establecido en el artículo 13 del RDleg 8/2004, cuantificando el importe de las lesiones y secuelas; d) a finales del año 2010 se incoa expediente administrativo en el INSS para la determinación del grado de incapacidad, si bien, durante su tramitación, se alcanzó una transacción extrajudicial con el Consorcio de Compensación de Seguros con fecha de 9 de Noviembre de 2010, antes de la resolución administrativa del INSS, y en la que el actor se reservó el derecho a reclamar en el futuro nuevas indemnizaciones por otros perjuicios no incluidos en el informe forense; e) con fecha de 24 de Noviembre de 2010, el INSS le reconoce la invalidez absoluta y permanente para todo trabajo, si bien estableciendo la necesidad de revisión en un período de dos años por posible mejoría del actor; f) la primera revisión se hizo a los seis meses que, en virtud del silencio administrativo, determinó la revisión en grado; g) con fecha de 2 de Noviembre de 2012 se realiza otra revisión en la que se sustituyó la incapacidad absoluta para todo trabajo por la de incapacidad permanente y absoluta para su profesión habitual; h) Con fecha de 21 de Enero de 2013 el actor impugna tal resolución, y, desestimada en vía administrativa, interpone con fecha de 18 de Marzo de 2013 demanda ante el Juzgado de lo Social número 7 de Granada, que estimó íntegramente la demanda, declarando la incapacidad permanente y absoluta para todo trabajo; i) dicha sentencia fue recurrida por el INSS en suplicación, siendo desestimada por la Sala de lo Social del TSJA por sentencia de 23 de Abril de 2014 ; j) con fecha de 2 de Febrero de 2015 el actor dirige al CCS una reclamación previa conforme a lo establecido en el artículo 20 del RDL 7/2008, resolviendo la citada entidad, con fecha de 12 de Marzo de 2015, desestimar la reclamación por entender que la acción directa contra el CCS estaba prescrita.

La base de la oposición del CCS a la reclamación que se efectúa radica en entender que, habiéndose reconocido por el INSS la incapacidad en grado de absoluta con fecha de 23 de Noviembre de 2010, apenas 15 días después del acuerdo transaccional, dicho momento marca el inicio del cómputo del plazo de prescripción de un año, sin que el hecho de estar sujeta tal declaración de incapacidad a revisión suponga que haya que esperarse a la finalización de dicho plazo.

Como reiterada y uniformemente tiene dicho la jurisprudencia, el instituto de la prescripción, al no estar fundado en razones de justicia, sino de seguridad jurídica, que deben ceder ante los anteriores, no debe ser objeto de una interpretación rigorista, sino que ha de ser entendido con talante restrictivo y cauteloso.

Si, conforme a lo anterior, no debe facilitarse en ningún caso la prescripción, quiere ello decir, inversamente, que la interrupción de la misma habrá de ser interpretada con criterios abiertos y posibilistas, debiendo en consecuencia atribuirse fuerza o eficacia interruptora de la prescripción a las manifestaciones de voluntad de los interesados en orden al ejercicio, conservación y reconocimiento de los derechos que, aun sin estricto acomodo a las formas de exteriorización contempladas por la Ley, posean análoga significación y cumplan sustancialmente sus garantías, tal como, con unos u otros términos, viene a sentar de modo constante la jurisprudencia actual del Tribunal Supremo - SS. 9/12/83, 12/7/91, 30/9/93 ó 20/6/94 -; en este sentido la sentencia de 20 de octubre de 1998 declara que cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los

derechos no aparece debidamente acreditada y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento y conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias.

La privación de la posibilidad que a todo ciudadano confiere el art. 24 número 1 de la Constitución, de acudir a los Tribunales en ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, que implica la prescripción tiene su fundamento por un lado en la presunción de abandono o renuncia del derecho por su titular, y por otro, en que por razones de necesidad y utilidad social, es preciso de dotar de seguridad jurídica y certidumbre a las relaciones jurídicas, para que el estado de hecho que supone el no ejercicio de un derecho devenga por el paso del tiempo, en un estado de derecho, cumpliéndose, así, uno de los principios básicos del Estado de Derecho, el principio de seguridad jurídica ( art. 9 número 3 de la Constitución ).

Sin embargo, no deja de extrañar que en aras de la seguridad jurídica, sea lícito consolidar situaciones injustas, y que se prive al ciudadano del derecho a la tutela judicial, lo que en un principio podría hacernos dudar de la bondad de esta institución, y de su constitucionalidad, sino fuera porque como ha reconocido el Tribunal Constitucional en las sentencias antes citadas y en las de 25 de noviembre de 1986 y 5 de noviembre de 1985, esa propia seguridad jurídica exige que la incertidumbre en las relaciones jurídicas desaparezca, y que el derecho de una respuesta positiva a la apariencia y a la actitud de inacción en un plazo razonable del titular de un derecho, que genera expectativas de no ejercicio y no reclamación al sujeto pasivo del mismo. Esta tensión entre la justicia intrínseca y la seguridad jurídica, que se resuelve a favor de ésta, exige, en todo caso no se de una aplicación rigorista del instituto de la prescripción y sí una interpretación restrictiva, y favorable a su no apreciación cuando la intención de abandono no es clara, permitiendo al titular del derecho el ejercicio efectivo. ( STS 26-10-1988, 20-10-1988, 15-3-1991 y 26-9-1994 entre otras y STC 21-2-1989 ).

Y en relación al ejercicio de la acción de indemnización de daños y perjuicios derivados de culpa extracontractual con resultado de lesiones, la jurisprudencia viene declarando que el plazo prescriptivo se computa a partir del conocimiento por el interesado, de modo definitivo, del quebranto padecido, porque ese día, el del conocimiento definitivo de su quebranto, es el momento a partir del cual el perjudicado sabe el daño que se le ha causado y puede por ello ejercitar la acción reparadora del mismo...

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