SAP Asturias 520/2022, 23 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución520/2022
EmisorAudiencia Provincial de Asturias, seccion 6 (civil)
Fecha23 Diciembre 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00520/2022

Modelo: N10250

CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA- Teléfono: 985968755 Fax: 985968757

Correo electrónico:

N.I.G. 33044 42 1 2021 0013921

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000326 /2022

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.5 de OVIEDO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000959 /2021

Recurrente: Ana

Procurador: CRISTINA GARCIA-BERNARDO PENDAS

Abogado: MIGUEL GOMEZ GORDILLO

Recurrido: CLINICA ASTURIAS SA

Procurador: EDUARDO PORTILLA HIERRO

Abogado: MANUEL ADOLFO GARCIA FANJUL

RECURSO DE APELACION (LECN) 326/22

En OVIEDO, a veintitrés de Diciembre de dos mil veintidós. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Jaime Riaza García, Presidente, Dª Marta Mª Gutiérrez García y D. Antonio Lorenzo Álvarez, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

En el Rollo de apelación núm. 326/22, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Oviedo, siendo apelante DOÑA Ana demandante en primera instancia, representado por la Procuradora Sra. CRISTINA GARCIA-BERNARDO PENDAS y asistido por el Letrado Sr. MIGUEL GOMEZ GORDILLO; como parte apelada CLINICA ASTURIAS, demandado en primera instancia, representado por el Procurador Sr. EDUARDO PORTILLA HIERRO y asistido por el Letrado Sr. ADOLFO GARCIA FANJUL; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Jaime Riaza García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Oviedo dictó Sentencia en fecha 21.04.22 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Ana, representada por la Procuradora Sra. García- Bernardo, contra la entidad Clínica Asturias, representada por el Procurador Sr. Portilla, absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda.

Con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, y habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la representación procesal de la parte apelante en fecha 08.07.22 se dictó Auto cuyos fundamentos y parte dispositiva son del tenor literal siguiente :

" FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 460 de la L.E.C., en lo que ahora interesa, limita la práctica de prueba en segunda instancia a aquellas que hubieran sido indebidamente denegadas en la primera instancia, siempre que se hubiera intentado la reposición de la resolución denegatoria o se hubiera formulado la oportuna protesta en la vista, por lo que, cumplidos esos presupuestos procesales tendremos que comprobar si la decisión del Juez se acomoda o aparta del artículo 283 de la L.E.C., que indica que no deberá admitirse ninguna prueba que, por no guardar relación con lo que sea objeto del proceso, haya de considerarse impertinente, ni tampoco, en este caso por inútiles, aquellas pruebas que según reglas y criterios razonables y seguros en ningún caso puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos, ni por último, aquellas que resulten de actividades prohibidas por la ley; a su vez la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, sintetizada recientemente en su sentencia 43/2003, de 3 de marzo, indica que para que pueda apreciarse la vulneración del derecho a la prueba se exige, en primer lugar, que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto. En segundo lugar, que los órganos judiciales hayan rechazado su práctica sin motivación, con una motivación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que habiendo admitido la prueba f‌inalmente no hubiera podido practicarse por causas imputables al propio órgano judicial. En tercer lugar, que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una inf‌luencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al actor.

SEGUNDO

La recurrente aporta en fase de recurso dos documentos cuya incorporación a los autos fue instada en el curso de la audiencia previa y al amparo del artículo 265.3 de la LEC, conforme al cual las partes podrán aportar en ese acto los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes, relativos al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia sólo se ponga de manif‌iesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda.

Es así que el escrito de contestación menciona lo que sigue:

la actuación de CLINICA ASTURIAS, como entidad mercantil, se limita a lo pactado en el convenio de colaboración que tiene con cualquiera de los especialistas que la atendieron por pertenecer al cuadro médico de su seguro IMQ ( Igualatorio Médico Quirurgico) corriendo a cargo de dicho seguro el coste de los trabajos realizados, y cuyos especialistas prestan sus servicios profesionales de forma libre e independiente de la CLINICA ASTURIAS

S.A, que, como centro hospitalario, sólo se limita a ofrecer sus dependencias con los medios técnicos necesarios para poder desarrollar la actividad médica.

Se adjuntan, como documentos nº 1, 2 y 3, los contratos de convenio de colaboración de los tres especialistas que intervinieron y atendieron, con cargo al IMQ a la demandante en la CLINICA ASTURIAS S.A.

En def‌initiva, el haber traído al procedimiento a CLINICA ASTURIAS S.A., resulta un error cuando la demandante centra su atención en la actuación profesional llevada a cabo por un especialista concreto que no depende ni mercantil ni laboralmente de la Clínica Asturias.

Es así que los documentos en cuestión versan precisamente sobre extremo introducido en la contestación de la demanda y en consecuencia procede su admisión.

En razón a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Asturias dicta la siguiente

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. - Se admiten los documentos aportados por la representación procesal de DÑA. Ana en su escrito de interposición de recurso."

Señalándose para deliberación, votación y fallo el día 19.12.22.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta al amparo del artículo 1.903 del Cc. contra la clínica en la que la actora había sido intervenida quirúrgicamente en tres ocasiones con motivo de la fractura de cúbito y radio del brazo izquierdo sufrida el 16 de febrero de 2017 a raíz de una caida fortuita, que exigió en primer término la colocación de material de osteosíntesis para la reducción de la fractura, una segunda operación para retirar ese aditamento por sospecha de intolerancia, y f‌inalmente una tercera para la reconstrucción del nervio mediano mediante injerto con el sural extraido a la paciente; razona en síntesis la sentencia recurrida que el tratamiento médico de la sección y posterior reconstrucción del nervio mediano debía entenderse f‌inalizado con la conclusión de la última de las sesiones de rehabilitación, que tuvo lugar el 19 de junio de 2019, mientras que la reclamación extrajudicial data del 14 de diciembre de 2020, cuando ya había transcurrido el plazo señalado por el artículo 1968 del Código Civil, incluso tomando en consideración la prórroga derivada de la declaración del Estado de Alarma, de modo que la acción había prescrito.

Interpone recurso la demandante invocando la infracción de los artículos 1.968 y 1.969 del código civil y doctrina que interpreta este último, por cuanto la sentencia no habría tomado en consideración que la paciente había continuado de baja laboral hasta el 28 de agosto de 2019, y a tratamiento por decisión del facultativo responsable hasta el 10 de diciembre siguiente.

SEGUNDO

La sentencia de instancia cita con acierto que la jurisprudencia viene proclamando que el día inicial para el ejercicio de la acción ( art. 1969 CC) es, aquel en que puede ejercitarse, según el principio actio nondum nata non praescribitur [la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir] ( sentencias 340/2010, de 24 de mayo; 896/2011, de 12 de diciembre; 535/2012, de 13 de septiembre; 480/2013, de 19 de julio; 6/2015, de 13 de enero; 279/2020, de 10 de junio y 326/2020, de 22 de junio).

Ello implica que el cómputo del plazo de prescripción principiará desde que la parte disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar, que en los casos de responsabilidad extracontractual por daño corporal ha venido identif‌icándose con el alta médica, que es cuando realmente se toma constancia de la entidad y consecuencias del daño, en la medida en que la medicina ha agotado las posibilidades de restituir la integridad física del lesionado a la existente con antelación al daño. Es el...

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