Ejecución del viaje combinado

AutorDiego Cruz Rivero
Páginas225-294
CAPÍTULO IX
EJECUCIÓN DEL VIAJE COMBINADO
1. POSIBILIDAD DE PONERSE EN CONTACTO
CON EL ORGANIZADOR Y EL MINORISTA
Y OBLIGACIÓN DE PRESTAR ASISTENCIA
1.1. Posibilidad de ponerse en contacto con el organizador y el minorista
El art.163 LGDCU prevé la posibilidad para el viajero de ponerse en contacto
con el organizador a través del minorista y la obligación de asistencia. Con ello,
se aúna en un solo precepto lo que en la Directiva 2015/2302 aparece en dos, los
arts.15 y 16 de la norma comunitaria. La sistemática seguida por el legislador
español pone de manif‌iesto la relación entre ambos preceptos comunitarios, pues
los mensajes que envíe el viajero al organizador o al minorista durante el viaje
tendrán normalmente por objeto la solicitud de asistencia o la puesta de manif‌ies-
to de una falta de conformidad.
No obstante, tal como aparece conf‌igurada en los arts.163.1 LGDCU y 15 de
la Directiva 2015/2302, la posibilidad de contactar con el organizador a través
del minorista tendría especial sentido bajo el presupuesto de que este último em-
presario no respondiera de la ejecución defectuosa del viaje1. Según se verá más
adelante, el art.13.1 de la Directiva establece la responsabilidad del organizador
por la inejecución del viaje, con independencia de que los servicios integrados
en el mismo sean prestados por otros empresarios. En cambio, la norma europea
da libertad a los Estados miembros para que, si lo consideran oportuno, hagan
también responsables a los empresarios minoristas. De este modo, si el minorista
con el que se ha contratado no responde de las faltas de conformidad del viaje,
parece razonable imponerle al menos la obligación de recibir los mensajes que a
este respecto pueda enviarle el viajero para a su vez remitírselos al organizador.
Y en consonancia con este presupuesto, el art.16 de la Directiva impone el deber
de asistencia exclusivamente al organizador.
1 Igualmente, se entiende que este planteamiento es propio de la consideración del minorista como
mero intermediario en a.PanIza fullana, Viajes combinados..., op.cit., esp. p.93.
226 DIEGO CRUZ RIVERO
El legislador español, en el art.161.1 LGDCU, ha optado por la tradicional
responsabilidad solidaria entre el organizador y el minorista por la ejecución de-
fectuosa del viaje, a la vez que el art.163.2 impone también a ambos empresarios
el deber de asistencia. Siendo así, la comunicación con el minorista por parte del
viajero, haciéndole llegar mensajes, peticiones o quejas en relación con la ejecu-
ción del viaje combinado, no se hará con el f‌in de que el minorista transmita el
mensaje al organizador para que este preste asistencia al viajero, sino más bien
para que el minorista, en ejecución de un deber propio de asistencia, resuelva
la contingencia planteada. Para ello, es posible que el minorista precise a su vez
contactar con el organizador, tal vez porque este se encuentre en una mejor situa-
ción para dar cobertura a la necesidad planteada por el viajero. Pero el minorista
está igualmente obligado a prestar asistencia al viajero, sin que pueda dar por
cumplida esta obligación simplemente transmitiendo el mensaje al organizador.
A estos efectos, debe tenerse en cuenta que el viajero conoce que tanto el
organizador como el minorista están obligados a prestarle asistencia, pues ello se
incluye en el formulario de información normalizada del anexo II de la LGDCU,
como posteriormente aparece también en el propio contrato, junto a la respon-
sabilidad de organizador y minorista por la ejecución del viaje [art.155.2.b)]. E
igualmente, según se establece en el art.153.1.b), entre la información precon-
tractual que debe servirse al viajero antes de que este asuma cualquier obligación
aparece el nombre, dirección postal, teléfono y dirección de correo electrónico
de organizador y minorista2. Dicha información quedará a su vez ref‌lejada en
el contrato de conformidad con lo dispuesto en el art.155.2, quedando además
completada con los datos del «representante local» del organizador y, en su caso,
del minorista [art.155.2.d)].
Siendo así, el viajero tiene los datos de contacto de distintos sujetos a los que
dirigirse en el caso de que surjan problemas durante la ejecución del viaje, cono-
ciendo que todos ellos tienen la obligación de asistirle si lo precisa. En def‌initiva,
si lo desea, el viajero puede prescindir del minorista y contactar directamente con
el organizador3. Y, si se pone en contacto con el minorista, no lo hace con el sim-
ple objetivo de que este comunique la incidencia al organizador. Evidentemente,
la elección del viajero no siempre responderá a una preferencia en cuanto a la
persona de la que desee recibir asistencia, ni tampoco al hecho de que un empre-
sario concreto esté en mejor disposición de prestar dicha asistencia. Pero no hay
que olvidar que la imposición de la obligación a ambos empresarios —de forma
solidaria, ha de entenderse— permite al viajero exigir la asistencia a cualquiera
de los dos empresarios.
En consecuencia, el título del art.163 LGDCUPosibilidad de ponerse en
contacto con el organizador a través del minorista y obligación de prestar asis-
tencia— resulta cuanto menos engañoso. Más bien ha de entenderse que el via-
jero puede ponerse en contacto tanto con el organizador como con el minorista,
2 Tal derecho aparece además enunciado en el formulario de información normalizada contenido
en el anexo II de la LGDCU.
3 Se sigue este planteamiento en a. MIćoVIć, «Article 15. Possibility to contact the organiser via
the retailer», en AAVV, Collective commentary about the new Package Travel Directive, Estoril, Estoril
Higher Institute for Tourism and Hostel Studies, 2020, pp.361-366, esp. pp.361-362.
EJECUCIÓN DEL VIAJE COMBINADO 227
solicitando asistencia de cualquiera de ellos, sin perjuicio de que la asistencia
pueda ser facilitada en cualquier caso por uno u otro empresario, o incluso en su
nombre por un tercero, como podría ser el empresario prestador de los servicios.
Pero el art.163.1 añade la idea de que, si la asistencia es demandada al minorista,
este tiene la obligación de poner en conocimiento del organizador tal solicitud sin
demora indebida. No sucede en cambio a la inversa. Si ello no resulta necesario
para solventar la incidencia y no lo considera conveniente, el organizador no
está en la obligación de informar al minorista, salvo, obviamente, que así se haya
pactado entre ambos empresarios.
Esta asimetría informativa entre ambos empresarios podría justif‌icarse por
el hecho de que tal vez se haya tenido en cuenta la posibilidad de que, ante una
incidencia que afecte a un gran número de viajeros que hayan contratado el mis-
mo viaje combinado con distintos minoristas, resulte más adecuado una solución
colectiva adoptada por el organizador. No obstante, en nuestra opinión, el tenor
literal del art.163.1 se explica en realidad, no por una meditada decisión de po-
lítica legislativa4, sino por el hecho de que el legislador español se ha limitado
a copiar lo dispuesto en el art.15 de la Directiva sin reparar en que en nuestro
ordenamiento el minorista asume también la responsabilidad por las def‌iciencias
del viaje y la obligación de asistencia al viajero.
Y sin embargo, el título del precepto y su redacción puede tener incidencia en
cuanto a la responsabilidad de los empresarios por el incumplimiento del deber
de asistencia. Si el viajero se pone en contacto directamente con el organizador,
sin que este a su vez plantee la incidencia al minorista, no parece que este último
pueda tener responsabilidad alguna en la def‌iciente prestación de la asistencia5;
todo ello sin perjuicio de que organizador y minorista sean en todo caso respon-
sables de las faltas de conformidad del viaje. En cambio, si el viajero contacta con
el minorista, este está obligado a hacer partícipe del problema al organizador y,
en consecuencia, ambos quedan obligados a su resolución y son responsables de
la falta de asistencia.
Por otra parte, el art.163.1 LGDCU concluye con una referencia al acuse de
recibo, poniéndolo en relación con los plazos de prescripción en los siguientes
términos: «A efectos del cumplimiento de los términos o plazos de prescripción,
el acuse de recibo por el minorista de los mensajes, peticiones o quejas se consi-
derará acuse de recibo por el organizador».
4 Nótese que ello sucede también en otros ordenamientos. Así, el art.L 211.16 del Code du Tou-
risme francés, tras su modif‌icación por la Ordonnance núm.2017-1717, du 20 décembre 2017, portant
transposition de la Directive (UE) 2015/2302 du Parlement européen et du Conseil, du 25 novembre
2015, relative aux voyages à forfait et aux prestations de voyage liées, prevé igualmente la responsa-
bilidad por la ejecución del viaje tanto del organizador como del minorista, si bien en su párrafo II se
establece textualmente que: «[l]e voyageur peut adresser des messages, des demandes ou des plaintes
en rapport avec l’exécution du contrat directement au détaillant par l’intermédiaire duquel le voyage
ou le séjour a été acheté. Le détaillant transmet ces messages, demandes ou plaintes à l’organisateur
dans les meilleurs délais. Aux f‌ins du respect des dates butoirs ou des délais de prescription, la date de
réception, par le détaillant, des messages, demandes ou plaintes est réputée être la date de leur réception
par l’organisateur».
5 Lógicamente, salvo que el minorista o sus auxiliares tengan conocimiento de la necesidad de
asistencia.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR