Información precontractual y documentación del contrato

AutorDiego Cruz Rivero
Páginas123-162
CAPÍTULO VI
INFORMACIÓN PRECONTRACTUAL
Y DOCUMENTACIÓN DEL CONTRATO
1. INFORMACIÓN PRECONTRACTUAL
1.1. Información precontractual mínima: el formulario
y la información precontractual
a) Planteamiento
Ya desde la Directiva 90/314/CEE y su trasposición a nuestro ordenamiento
por la Ley 21/1995, la imposición de un deber de información precontractual al
organizador y, en su caso, al detallista —hoy minorista— ha sido una de las razo-
nes de ser de la regulación de los viajes combinados. Con ello, el contrato de viaje
combinado se suma a la actual tendencia de exigir una información precontractual
mínima como medio de proteger a la parte débil de la relación contractual1.
En realidad, ya bajo el régimen general de la contratación, la prestación del
consentimiento se efectúa siempre bajo el presupuesto de que los contratantes
actúan suf‌icientemente informados y solo sobre una oferta que incluya todas las
condiciones esenciales del contrato puede recaer la aceptación (art.1262 CC).
Tal como es sabido, esta af‌irmación tiene dos consecuencias. De un lado, el con-
trato solo obliga a lo expresamente pactado, junto a aquello que, según su natu-
raleza, sea conforme a la buena fe, al uso y a la ley (art.1258 CC). Esta idea se ha
visto más modernamente reforzada por el régimen de las condiciones generales
de la contratación, cuyo principal requisito de incorporación es precisamente la
accesibilidad del clausulado general por parte del adherente (art.5 LCGC).
Y, de otro, si una información def‌iciente provoca un error excusable en la
contraparte sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato o sobre
1 Sin ánimo de ser exhaustivo, la exigencia de una información precontractual mínima aparece no
solo en la regulación protectora de los consumidores y usuarios, sino también de forma más amplia en
la contratación en los mercados f‌inancieros o incluso en la contratación típicamente entre empresarios,
como es el contrato de franquicia.
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aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a
la celebración del contrato podrá invalidarse el consentimiento, provocando, en
nuestro Derecho, la anulabilidad del contrato (arts.1266 y 1300 CC). De hecho,
la omisión engañosa de información para inducir a la contratación por la contra-
parte puede incluso conllevar la apreciación de la existencia de dolo, derivando
también en la anulabilidad del contrato.
Existen, por tanto, instrumentos en el Derecho de contratos clásico para evi-
tar que un contratante pueda verse compelido sorpresivamente al cumplimiento
de contratos de contenido desconocido. E igualmente, ya en el ámbito de la con-
tratación turística, los empresarios quedan obligados (ex art.1258 CC) a prestar
los servicios en unas condiciones de calidad normativamente estandarizadas2.
En cualquier caso, el legislador —tanto el europeo como el español— re-
fuerzan la posición del contratante débil, en este caso del viajero, imponiendo
al empresario turístico la obligación de informar sobre determinados extremos
relativos al viaje combinado. Ello es, en nuestra opinión, acertado por cuanto
que tiende a prevenir la desinformación del viajero y, por tanto, que lleguen a
desencadenarse las consecuencias previstas en el Derecho general de contratos.
Y, del lado del empresario, esta obligación aporta seguridad jurídica, si bien el
cumplimiento escrupuloso de la normativa no supone una garantía absoluta de
que el viajero quede suf‌icientemente informado.
Con la reforma de 2018 de la normativa de los viajes combinados se ha revi-
sado el contenido de la información precontractual requerida y, sobre todo, se
ha pretendido adaptar esta tradicional exigencia a las nuevas modalidades de
contratación. El actual tenor literal de los arts.153 y ss. LGDCU no parte ya del
presupuesto de que el viaje combinado se contrate presencialmente a través de
una agencia de viajes, a la que se le imponga la obligación de facilitar al viajero
un folleto que, en su concepción ideal, habría sido editado previamente por el
organizador al conf‌igurar el viaje combinado.
La LGDCU busca adaptarse a las nuevas modalidades de contratación de los
viajes combinados, como la contratación telefónica o a través de Internet. Con
esta intención, en la redacción vigente ha desaparecido el «programa» o «folle-
to» para aludirse simplemente a la información precontractual3. Asimismo, la
2 Quizá el ejemplo más claro de ello sea la prestación del servicio de alojamiento turístico. Resulta
indudable, en nuestra opinión, que el establecimiento hotelero se obliga en virtud del contrato de hos-
pedaje a prestar todos los servicios que correspondan a la categoría del establecimiento. A nivel estatal
puede mencionarse en este sentido el Decreto 3787/1970, de 19 de diciembre, sobre requisitos de in-
fraestructura en alojamientos turísticos de España (BOE, núm.15, de 18 de enero de1971). Esta norma
ha quedado del todo superada por el conjunto de legislaciones autonómicas. A título de ejemplo puede
mencionarse, para la Comunidad Autónoma de Andalucía, el Decreto-ley 13/2020, de 18 de mayo, por
el que se establecen medidas extraordinarias y urgentes relativas a establecimientos hoteleros, coor-
dinación de alertas, impulso de la telematización, reactivación del sector cultural y f‌lexibilización en
diversos ámbitos ante la situación generada por el coronavirus COVID-19 (BOJA, núm.27, de 18 de
mayo de2020).
3 Ello se resalta, tras la reforma de 2018, en P.JarnE Muñoz, «Capítulo III. La información y los
viajes combinados», en M.zubIrI dE salInas, l. a. Marco arcalá y P.JarnE Muñoz, El nuevo régi-
men de los viajes combinados y servicios de viaje vinculados en el Derecho español, Valencia, Tirant
lo Blanch, 2020, pp.97-127, esp. pp.105-106. El reconocimiento explícito en la normativa de viajes
combinados de la idea de que no necesariamente debe existir un folleto impreso para la contratación de
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LGDCU distingue dos documentos4: la información precontractual propiamente
dicha, con el contenido mínimo previsto en el art.153.1, y un formulario norma-
lizado, conforme a lo establecido en el anexo II de la LGDCU, que relaciona los
derechos básicos del viajero. Con respecto a este último, se prevé expresamente
la posibilidad de que su contenido se presente al viajero estructurado a través de
enlaces hipertextos, lo que facilita la contratación a través de medios electrónicos
de comunicación5.
Por otra parte, tal como se ha indicado, el art.151.1.b) reconoce varias mo-
dalidades de viaje combinado, entre las que debe prestarse especial considera-
ción, en lo que se ref‌iere a la información precontractual, a la prevista en el
art.151.1.b).2.º.v).
b) Sujetos obligados
La LGDCU establece como regla general que los sujetos obligados a sumi-
nistrar toda la información precontractual —tanto el formulario normalizado
del anexo II como la información precontractual prevista en el art.153.1— son
el organizador y, en su caso, el minorista6, debiendo suministrarse ambos gru-
pos de informaciones antes de que el viajero asuma cualquier obligación. Parece
razonable entender que será el empresario a través del que se contrate quien
proporcionará toda esta información al viajero. No obstante, la imposición de
esta obligación a ambos empresarios —de forma solidaria, ha de entenderse—7
estos productos aparece reiteradamente en los documentos que sirven de antecedentes a la Directiva.
Vid., por ejemplo, el Working document on the Council Directive 90/314/ECC..., op.cit., o la Comu-
nicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo
y al Comité de las Regiones, Adaptar la normativa europea sobre viajes combinados a la era digital,
COM(2013) 513 f‌inal, esp. p.8.
4 Según se verá más adelante, esta af‌irmación deberá matizarse para el caso de la contratación
telefónica.
5 Tal como se verá más adelante, el art.153 no establece que la información deba necesariamente
aparecer en un folleto escrito que deba entregarse al viajero. Por el contrario, el precepto se ref‌iere a
la obligación de proporcionar información, f‌lexibilizándose, por tanto, los requisitos formales. A este
respecto, también bajo el régimen anterior a la reforma de 2018 se entendía que los folletos podían
documentarse en formato electrónico. Vid., en este sentido, t.VázquEz ruano, «El derecho de infor-
mación del usuario del viaje combinado a través del folleto informativo. Repercusiones de Internet en
el mismo», en a.aurIolEs Martín, Aspectos jurídico-mercantiles del turismo, Barcelona, Atelier, 2003,
pp.305-311, esp. p.308; E.GóMEz callE, «Libro IV...», op.cit., esp. p.1318; a.batuEcas calEtrío
y J. P.aParIcIo VaquEro, «La contratación...», op.cit., esp. pp.66-67; J. a.torrEs lana, «Derechos y
garantías del contratante y del usuario de servicios turísticos adquiridos online», en a.PanIza fullana
(coord.), Nuevas fórmulas de comercialización online de servicios turísticos: subsunción en los tipos
legales y distribución de responsabilidad, Granada, Comares, 2013, pp.21-47, esp. pp.43-44, y n.Mo-
ralEJo IMbErnón, «Artículos 151 a 164», op. cit., esp. pp.2158-2159. O incluso se entendió, ya en
2001, que el folleto podía recogerse en cualquier soporte que permitiera al viajero conocer con suf‌iciente
detalle las condiciones del viaje. Vid. así M. a.PEndón MEléndEz, «Viajes...», op.cit., esp. pp.901-903.
6 Así se considera también en c.caMacho PErEIra, «La información precontractual en el ámbito
de los viajes combinados tras la Directiva (UE) 2015/2302 del Parlamento Europeo y del Consejo, de
25 de noviembre de 2015, relativa a los viajes combinados y a los servicios de viaje vinculados», Revista
de Derecho de la UNED, núm.19, 2016, pp.581-615, esp. p.603. Igual se entendía antes de la reforma
de 2018, en M.sErrano fErnándEz y r.sánchEz lEría, «Del Código Civil...», op.cit., esp. p.34.
7 Así se considera inequívocamente tras la reforma de 2018, en P.JarnE Muñoz, «Capítulo III. La
información...», op.cit., esp. p.103.

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