Extinción del contrato antes del inicio del viaje

AutorDiego Cruz Rivero
Páginas193-224
CAPÍTULO VIII
EXTINCIÓN DEL CONTRATO
ANTES DEL INICIO DEL VIAJE
1. LA EXTINCIÓN DEL CONTRATO POR LA VOLUNTAD
DEL VIAJERO
1.1. La resolución del contrato por el viajero
a) Planteamiento y sistemática de la norma
El art.12 de la Directiva 2015/2302 prevé, de un lado, el derecho del viajero
a poner f‌in al contrato en cualquier momento antes del inicio del viaje, distin-
guiéndose a su vez los supuestos de que exista o no causa para ello (arts.12.1 y
12.2, respectivamente), y, de otro, la posibilidad de que los Estados miembros
reconozcan al viajero un derecho de desistimiento cuando el contrato se haya ce-
lebrado fuera del establecimiento (art.12.5). En 2015 ello supuso una novedad
en el Derecho comunitario por cuanto que la Directiva 90/314/CEE no preveía
ninguna de estas alternativas para el consumidor1.
En el caso de nuestro Derecho interno, la reforma de 2018 incorporó este
nuevo derecho de desistimiento en el art.160.5 LGDCU. En cambio, el derecho
a resolver el contrato se encontraba ya, aunque en otros términos, en el art.160
anterior a la reforma LGDCU por el Real Decreto-ley 23/2018 y, previamente,
en el art.9.4 de la Ley 21/19952.
En el siguiente epígrafe analizaremos el derecho de desistimiento. Nos ocu-
pamos ahora del derecho a resolver el contrato previsto en los dos primeros
apartados del art.160 LGDCU.
1 Vid., sobre esta cuestión, E.GóMEz callE, «En torno...», op.cit., esp. pp.403-404.
2 Ello era posible por el hecho de que la propia Directiva 90/314/CEE reconocía en el art.8 la po-
sibilidad de que los Estados miembros adoptaran disposiciones más favorables para el consumidor. En
cualquier caso, la Ley 21/1995 denominaba a esta facultad del consumidor derecho de desistimiento,
alterándose posteriormente su denominación en la LGDCU, que pasó a conceptuar esta posibilidad
como un derecho a resolver el contrato.
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Ante todo, ha de resaltarse que el derecho del viajero a resolver el contrato
no se corresponde con la noción clásica de la resolución, pues ni el contrato está
sometido a una condición resolutoria, ni se trata de una resolución por incumpli-
miento conforme a lo dispuesto en el art.1124 CC3.
La resolución prevista en el art.160 depende exclusivamente de la voluntad
del viajero, sin perjuicio de que las consecuencias de la misma varíen en fun-
ción de la existencia de causa. Pero en ningún caso —tampoco en el previsto en
el art.160.2— el contrato queda automáticamente resuelto por el mero hecho
del acaecimiento de una determinada circunstancia ajena a la voluntad del pro-
pioviajero4.
Asimismo, todavía pendiente de iniciarse la prestación por parte del empresa-
rio, no se ha producido incumplimiento alguno que pueda justif‌icar la activación
de la condición resolutoria tácita como una alternativa a la exigencia del cum-
plimiento, todo ello sin perjuicio, como veremos, de que el art.160.2 habilite al
viajero para impedir el inicio de un viaje que, a la postre, podría no satisfacer sus
legítimas expectativas.
En realidad, la categorización de este derecho a dejar sin efecto el contrato
como una resolución, heredada de la refundición de la normativa de viajes com-
binados en la LGDCU en 2007, pretende alejar esta facultad de la noción general
del desistimiento como instrumento de protección del consumidor, pues existen
claras diferencias entre ambos derechos5. Ciertamente, en ambos casos, es una
3 Igual planteamiento se hace en P.JarnE Muñoz, «Capítulo V. Terminación del contrato y derecho
de desistimiento», en M.zubIrI dE salInas, l. a.Marco arcalá y P.JarnE Muñoz, El nuevo régimen
de los viajes combinados y servicios de viaje vinculados en el Derecho español, Valencia, Tirant lo
Blanch, 2020, pp.151-173, esp. p.156.
4 Nótese que ello contravendría lo previsto en el art.1115 CC.
5 Así se entendía respecto de la versión del art.160 anterior a la reforma de 2018 en I.bEluchE
rIncón, El derecho de desistimiento del consumidor, Valencia, Tirant lo Blanch, 2009, esp. p.18, y
n.MoralEJo IMbErnón, «Artículos 151 a 164», op.cit., esp. pp.2236-2237. Anteriormente, vigente la
Ley 21/1995, la doctrina había considerado este derecho del viajero como un derecho de desistimiento,
pues así se denominaba en la Ley. Vid. J. M.bEch sErrat, «Regulación de los viajes combinados: acla-
raciones de un texto refundido», RDPr, núm.6, 2008, pp.55-96, esp. pp.69-78. No obstante, aunque
se asumía la naturaleza de derecho de desistimiento de esta facultad del consumidor, se resaltaban sus
peculiaridades respecto del régimen general en n.álVarEz lata, Invalidez e inef‌icacia en el Derecho
contractual de consumo. Análisis de los supuestos típicos de inef‌icacia en los contratos con consumi-
dores, Cizur Menor, Aranzadi, 2004, esp. pp.99-100. Igualmente, bajo la LGDCU anterior a la reforma
de 2018, se entendía que este derecho del viajero —ya denominado resolución en la norma— era un
derecho de desistimiento con características especiales, en a. l.rEbollEdo VarEla, «El ejercicio del
derecho de desistimiento en los contratos con consumidores en el RDLEG 1/2007, de 11 de noviem-
bre», RDPr, núm.3, 2010, pp.15-57, esp. p.23; r.EVanGElIo llorca, «¿Es abusiva la entrega de vales
en la compraventa de productos de consumo? (Ref‌lexiones en relación con el desistimiento unilateral
del consumidor y la resolución del contrato)», RDPr, núm.4, 2011, pp.3-51, esp. p.29, y V.dE PrIEGo
fErnándEz, «El derecho de desistimiento, gradual generalización y paulatina homogeneización en la
protección de los consumidores», RDPr, núm.6, 2016, pp.127-169, esp. pp.157-159. La misma idea
se sigue en M. s.bErMúdEz ballEstEros, «El derecho de desistimiento en materia de viajes combina-
dos», Revista CESCO de Derecho de Consumo, núm.2, 2012, pp. 91-113, esp. pp.93-94, razón por
la cual este autor considera aplicable el régimen general del desistimiento (arts.68 a 79 LGDCU) al
derecho a poner f‌in al contrato de viaje combinado por parte del viajero. Incluso, tras la reforma de
2018, se considera que, pese a sus especialidades, este derecho a resolver el contrato tiene un mejor
encaje en el desistimiento propio de la protección de los consumidores en P.JarnE Muñoz, «Capítulo V.
Terminación...», op.cit., esp. p.170.
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de las partes, el viajero, quien provoca unilateralmente la inef‌icacia del contrato.
Sin embargo, el derecho de desistimiento, previsto generalmente para los con-
tratos a distancia o celebrados fuera de establecimiento mercantil, es siempre in-
justif‌icado y provoca la restitución recíproca de las prestaciones sin penalización
alguna para quien lo ejercita. Ello no sucede bajo el régimen previsto en los dos
primeros apartados del art.160 LGDCU. En el supuesto previsto en su primer
párrafo el viajero que resuelve debe pagar una indemnización y bajo el segundo
apartado del art.160 la posibilidad de resolver el contrato aparece condicionada
al acaecimiento de determinados hechos. Asimismo, el derecho de desistimiento
está sometido a un plazo desde la celebración del contrato o la recepción de cier-
ta documentación, mientras que el art.160 permite la resolución en cualquier
momento desde la celebración del contrato y hasta el inicio del viaje.
Tal como veremos a continuación, el art.160 prevé la facultad del viajero de
resolver el contrato por su propia voluntad, obteniendo, por tanto, la restitución
del precio que hubiese pagado. Ello es lógico teniendo en cuenta que no tendría
sentido que el viajero estuviera obligado a realizar un viaje que no quiere hacer,
con independencia de los motivos de esta decisión del viajero6. No obstante,
las consecuencias de tal declaración son muy diferentes en función de si la reso-
lución ha sido o no precedida por el acaecimiento de circunstancias inevitables
y extraordinarias que afectan signif‌icativamente a la ejecución del viaje. Como
regla general, el primer apartado del art.160 establece que, ejercitado el derecho
a resolver el contrato, el viajero debe compensar al organizador, o en su caso al
minorista, con una penalización. Por tanto, el viajero que resuelve el contrato
bajo este supuesto verá mermada la devolución del precio que en principio habría
de efectuar el organizador y el minorista como consecuencia de la resolución7.
Lógicamente, tal penalización compensará total o parcialmente el importe del
precio a devolver, pero en ningún caso excederá dicha cuantía.
Por el contrario, y según se recoge en el segundo apartado del art.160 si con-
curren circunstancias inevitables y extraordinarias que afectan signif‌icativamente
a la ejecución del viaje, el viajero no tendrá que abonar ninguna penalización,
obteniendo, por tanto, la devolución del importe íntegro del precio que hubiese
pagado al organizador y, en su caso, al minorista.
b) La resolución del contrato sin causa justif‌icada
El primer apartado del art.160 LGDCU establece, como regla general para el
derecho a resolver el contrato por parte del viajero, que «[e]n cualquier momen-
to anterior al inicio del viaje combinado el viajero podrá resolver el contrato en
cuyo caso el organizador, o, en su caso, el minorista podrán exigirle que pague
una penalización que sea adecuada y justif‌icable». La existencia de este derecho,
6 Vid. esta ref‌lexión en la SAP de Murcia de 16 de noviembre de2010 (AC 2010\2310).
7 Debe considerarse que, si existe minorista, tanto este como el organizador responden solidaria-
mente frente al viajero del importe que deba devolverse a este. Así se consideraba antes de la reforma
de 2018, en P.MartínEz EsPín, «Algunos casos de desistimiento en el contrato de viaje combinado»,
Revista CESCO de Derecho de Consumo, núm.2, 2012, pp.114-125, esp. pp.124-125.

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