STS, 8 de Abril de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha08 Abril 1997

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Jaén con fecha 17 de abril de 1993, como consecuencia de los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia, nº 2 de Andújar, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Jesus Miguel, representado por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo; siendo parte recurrida D. Luis, representado por el Procurador D. Arturo Estebanez García. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Andújar, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad, instados por D. Jesus Miguelcontra D. Luis.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la cual se condenara al demandado al pago a la actora de la cantidad de VEINTE MILLONES NOVECIENTOS VEINTISÉIS MIL CINCUENTA Y TRES PESETAS (20.926.053 ptas.), en concepto de honorarios profesionales que le adeuda, con expresa imposición de todas las costas causadas, si temerariamente se opusiere a tal pretensión".- Admitida a trámite la demanda y emplazado el mencionado demando, su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando se dictase sentencia "con la estimación de las excepciones procesales planteadas por esta parte, o de alguna de ellas, declarando no haber lugar a la demanda interpuesta, o entrando a conocer del fondo del asunto, se absuelva a la parte demandada de los pedimentos de contrario, con expresa imposición de las costas del procedimiento a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 17 de diciembre de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que desestimando la demanda formulada por el Procurador D. Pedro Antonio Calzado Guerrero en nombre y representación de D. Jesus Migueldebo declarar y declaro la prescripción de la acción ejercitada, y en consecuencia, debo absolver y absuelvo a D. Luis, representado por el Procurador Sr. D. Manuel López Nieto, de la pretensión deducida de contrario, imponiéndo al actor el pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de D. Jesus Miguely tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Jaén dictó sentencia con fecha 17 de abril de 1993, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Andújar con fecha 17 de diciembre de 1992 en autos de juicio de menor cuantía seguidos en dicho Juzgado con el número 244 del año 1991 debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada".

TERCERO

El Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en representación de D. Jesus Miguel, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Jaén con fecha 17 de abril de 1993, con apoyo en los siguientes motivos.- "Primero: Al amparo del art. 1692.4º LEC. Infracción del art. 1.967 C.c., párrafo último, en relación con el apartado primero del mismo precepto legal.- Segundo: Al amparo del art. 1692.4º LEC al infringir la sentencia recurrida la jurisprudencia o doctrina legal contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 14 de febrero de 1.989, 13 de febrero y 16 de julio de 1.990, 24 de junio y 4 de noviembre de 1.991, en cuanto establecen el inicio del cómputo del plazo prescriptivo de la acción para la reclamación de honorarios profesionales de abogado al término de los procedimientos, globalmente considerados, en los que intervino el letrado reclamante.- Tercero: Al amparo del nº 4 del art. 1692 LEC al infringir la sentencia recurrida, por violación, el art. 1544 del Código civil en relación con el art. 1583 del mismo cuerpo legal".- Cuarto: Al igual que los anteriores amparado en el nº 4 del art. 1692 LEC al infringir la sentencia recurrida, por violación, el art. 1282 del Código civil.- Quinto: Amparado en el art. 1692.4º LEC al infringir la sentencia recurrida, por violación, el art. 1253 del Código civil".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Arturo Estebanez García en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 19 de marzo de 1997, en que ha tenido lugar.

SEXTO

Antes de ese día tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal un escrito del Procurador D. Arturo Estébanez García en representación del recurrido D. Luis, al cual adjuntaba un documento privado que contenía la transacción a que había llegado con el recurrente D. Jesus Miguel, que no implica terminación del presente recurso de casación, pues se acordó por las partes que siguiera su curso hasta la resolución final, en el entendido de que la decisión no sería vinculantes para ellas.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Jesus Migueldemandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a D. Luis, en reclamación de sus honorarios como Letrado en la apelación y recurso de casación, defendiendo los derechos del demandado, en el pleito con su esposa sobre liquidación y partición de la sociedad de gananciales. El actor había sido abogado del demandado también en otros pleitos, y éste último le tenía concedido un amplio poder general para pleitos, que le revocó el 10 de octubre de 1991, presentándose poco tiempo después la demanda origen de este procedimiento, fechada el 27 de febrero de 1992.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda por estimar prescrito el derecho del actor, sentencia que fue confirmada en grado de apelación por la Audiencia.

El actor ha interpuesto recurso de casación contra esta última sentencia por los motivos que se pasan a estudiar.

SEGUNDO

El motivo primero acusa infracción del art. 1.967 C.c., párrafo último, en relación con el apartado 1º del mismo precepto. Se dice textualmente en su defensa: "Se combate en el presente motivo la afirmación contenida en la sentencia recurrida de que "el cómputo de la prescripción no debe hacerse desde la fecha de revocación del poder para pleitos (10 de octubre de 1991) como postula el recurrente, sino desde que se concluyó su actuación en el recurso de casación, es decir, desde la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1.987, al ser la fecha de esta la que hizo ganar firmeza al pronunciamiento sobre costas...".

Se expone por el recurrente que ha intervenido en defensa de los intereses del recurrido tanto en la fase declarativa del procedimiento en que se originaron los honorarios que reclama (Juzgado de 1ª Instancia , Audiencia Territorial de Granada, Tribunal Supremo) como en la fase de ejecución de la sentencia recaída en el mismo, hasta el día 10 de octubre de 1991 en el que el recurrido le revocó el poder general para pleitos que le tenía otorgado; que hasta ese día prestó los servicios jurídicos de su profesión a su cliente; que el último párrafo del art. 1.967 es aplicable a la prescripción de los servicios de los abogados.

El motivo en examen plantea la controversia, que es ya clásica, sobre el adecuado sentido del último párrafo del art. 1.967 C.c. que, interpretado literalmente, excluye a los abogados de la regla que contiene sobre el "dies a quo" de la prescripción aplicable a las reclamaciones de sus honorarios. Desde luego, la interpretación dada por autorizada doctrina según la cual dicha regla se refiere a los tres párrafos anteriores al cuarto, puede estimarse como justa y más fundada por lo que se refiere a los abogados, que no han de verse discriminados en relación con los profesionales mencionados en el art. 1.967 para reclamar lo que se les debe. Ya la sentencia de esta Sala la hizo suya en la sentencia en 25 de junio de 1.969, en contra del criterio de la de 16 de febrero de 1.899. Además, es la que encaja con la naturaleza y forma de prestación de sus servicios, pues la común experiencia indica que habitualmente el abogado no reclama el importe de sus honorarios hasta que el asunto que se le encomendó no esté finalizado definitivamente, salvo extinción anterior de su relación profesional con el cliente, o por negativa de éste a seguir con el procedimiento. Es un uso notorio de la profesión que se ejerce en régimen liberal, no como consecuencia de relación laboral, que tiene otro régimen distinto. Sería anormal que el abogado reclamase el pago por cada una de tantas actuaciones judiciales como realice en un pleito en defensa de su cliente, pues esas actuaciones están íntimamente encadenadas hacia la consecución del objetivo perseguido por éste, que es el triunfo de su tesis. El que su abogado haya interpuesto un recurso de súplica contra una providencia o haya presentado un escrito de proposición de prueba, por ejemplo, nada le dice para obligarse al pago de aquel recurso o de aquel escrito. La sentencia de esta Sala de 14 de febrero de 1.989 declaró: " TERCERO.- Es constante doctrina de esta Sala, que el instituto de la prescripción por no estar inspirado en los principios de la justicia intrínseca sino en la idea de sanción a las conductas de abandono, negligencia o indiferencia en el ejercicio de los propios derechos, debe ser objeto de una interpretación restrictiva -Sentencia de 16 de marzo de 1.981 (R.916); 8 de octubre de 1.982; 31 de enero y 9 de marzo de 1.983 (R. 401 y 1430); 16 de julio de 1.984 (R. 4073); 6 de mayo de 1.985 (R. 6319); 9 de mayo y 19 de septiembre de 1.986 (R.2675 y 4777); 3 de febrero de 1.987 (675) y 20 de octubre de 1.988 (7595), entre otras-, construcción finalista ésta que impide su estimación en el presente supuesto, ya que señalado como punto de partida que todo juicio proceso o procedimiento constituye un conjunto armónico que iniciado por acto de conciliación, demanda, querella, solicitud, etc. concluye con la sentencia definitiva que le ponga fin, incluyendo en ese ámbito los diferentes recursos, remedios o impugnaciones que la Ley procesal autorice, es evidente que la actuación de los profesionales en dichas actuaciones procesales no puede separarse cual aquí se pretende ...".

Por otra parte, las sentencias de 25 de junio de 1.969, 5 de mayo de 1.989 y 12 de febrero de 1.990 han aplicado el último párrafo del art. 1.967 C.c. habida cuenta de la continuidad de los servicios prestados en los casos litigiosos, no han separado sus distintas fases.

La sentencia cuya casación se pretende no desconoce esta interpretación del párrafo último del art. 1.967 C.c., es más, la estima razonable, pero con arreglo a ella también acoge la prescripción porque el "dies a quo" de la misma lo señala en la fecha de la sentencia de esta Sala resolviendo el recurso de casación (20 de junio de 1.987), considerando que es cuando cesa la prestación de sus servicios profesionales. El recurrente entiende, por el contrario, que es el día en que su cliente le revoca el poder para pleitos que le tenía concedido (10 de octubre de 1991). No se trata, por tanto, de una cuestión de hecho sino jurídica, a saber: cuándo debe considerarse que se ha dejado de prestar los servicios.

En el caso litigioso, el actor y recurrente prestó sus servicios como abogado al recurrido en el pleito que sostenía con su esposa, de la cual se separó judicialmente, sobre liquidación y partición de la sociedad de gananciales en primera instancia, apelación y casación y en ejecución de sentencia (fundamento jurídico sexto de la sentencia en primera instancia de esta litis).

Hay una prestación continuada de servicios por parte suya hasta que el cliente -hoy recurrido- le revoca el poder para pleitos que le tenía concedido, acto que nada tiene que ver con aquellos servicios, pero que indica que hasta ese momento existieron las relaciones profesionales con el recurrente, como reconoció éste en confesión judicial. Por lo tanto, no es aceptable el criterio de la Audiencia que antes hemos expuesto, ni su fundamentación, que es la de que existieron varios contratos de arrendamiento de servicios entre abogado y cliente por cada una de las etapas del procedimiento (primera instancia, apelación y recurso de casación), por lo que al término de cada una de ellas pudo reclamar sus honorarios el primero. En consecuencia, la acción había prescrito, dice literalmente la Audiencia, "tanto si contamos desde el día en que pudo ejercitarse (regla general del art. 1.969 del propio Código) como si lo hacemos teniendo en cuenta lo dispuesto en el párrafo final del artículo 1.697, en su interpretación no literal". No da, sin embargo, ninguna razón para fundamentar esa división de actuaciones, ni alega ninguna causa de la que surja inevitablemente. Por el contrario, el servicio contratado fue único (defensa en el pleito de mayor cuantía instado por su mujer tras la separación matrimonial), fueren los que fueren los procedimientos a que diera lugar. La relación profesional del recurrente como abogado y del recurrido ha sido continua hasta la extinción del poder, por lo que sería arbitrario sostener que éste celebraba con aquél un contrato por cada fase del procedimiento. Otra cosa sería si se le hubiese encomendado sólo la apelación o la casación.

TERCERO

La estimación del motivo primero del recurso hace inútil el juzgar sobre los demás, pues obliga a casar y anular la sentencia recurrida, con revocación del la del Juzgado de Primera Instancia que aquélla confirmó. También a dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 1.715.3 LEC.

Por las razones expuestas al acoger el antedicho motivo, ha de desestimarse la excepción de prescripción alegada por el demandado, y entrando en el fondo del asunto, ha de estimarse la demanda porque la realidad de los servicios profesionales cuyo pago se reclama es innegable.

En cuanto a la cantidad reclamada (20.926.053 ptas.) en la "súplica" de la demanda, no puede accederse a la misma por ser a todas luces exagerada, habida cuenta de la cuota que al demandado le correspondía en la sociedad de gananciales, según el valor que resulta de la misma por la sentencia de esta Sala de 20 de junio de 1.987; al escaso éxito para los intereses encomendados de la actuación profesional del actor; y atendiendo al hecho de que el abogado de la contraparte minutó sólo por la primera instancia una cantidad considerablemente menor. Por todo ello procede que, de acuerdo a esos parámetros, la cantidad debida por el demandado se fije en ejecución de sentencia, aplicando las normas sobre honorarios profesionales que los I. Colegios de Abogados de Granada (para la apelación) y Madrid (para la casación) tuviesen establecidas en la fecha de producirse las actuaciones judiciales que originaron los honorarios que se reclaman.

Todo ello independiente de la eficacia jurídica que entre las partes pueda tener el documento privado de 20 de julio de 1.995, aportado a esta Sala.

Sin condena en costas en la primera instancia, apelación y en este recurso, con devolución del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por D. Jesus Miguelcontra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Jaén con fecha 17 de abril de 1993, la cual casamos y anulamos, y con revocación de la sentencia de primera instancia que aquélla confirmó, debemos estimar y estimamos parcialmente la demanda interpuesta por D. Jesus Miguelcontra D. Luis, por lo que debemos condenar y condenamos a dicho demandado al pago al actor de la suma que habrá de fijarse en ejecución de sentencia de acuerdo a lo consignado en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia, que se da por reproducido. Todo ello independientemente de la eficacia jurídica que entre las partes pueda tener el documento privado de 20 de julio de 1.995, aportado a esta Sala. Sin condena en costas a ninguna de las partes en la primera instancia, apelación y en este recurso. Con devolución del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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