STS 96/2006, 14 de Febrero de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución96/2006
Fecha14 Febrero 2006

JUAN ANTONIO XIOL RIOSFRANCISCO MARIN CASTANENCARNACION ROCA TRIAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por Dª. Raquel, que actúa en su propio nombre y en el de sus hijos menores Carla y Julián , representada por el Procurador de los Tribunales D. Albito Martínez Díez contra la Sentencia dictada, el día tres de mayo de mil novecientos noventa y nueve, por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Madrid , que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número 36, de los de Madrid. Es parte recurrida GRIMPOL, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio-Rafael Rodríguez Muñoz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 36 de Madrid, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, D. Raquel, contra la compañía mercantil "GRIMPOL, S.A." , sobre cumplimiento de contrato y reclamación de cantidad. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia por la que, con estimación íntegra de dicha demanda, y de todas y cada una de las pretensiones que por medio de el se postulan, se condene a la demandada, "Grimpol, S.A., al pago de la cantidad de ciento treinta y cuatro millones trescientas treinta y seis mil quinientas cincuenta y siete (134.336.557-) pesetas de principal e intereses legales de esta cantidad desde la fecha de presentación de esta demanda, ello con imposición de las costas del procedimiento a la sociedad demandada...".

Admitida a trámite la demanda fueron emplazados los demandados, alegando la representación de GRIMPOL, S.A. como hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte Sentencia por la que se estimen las excepciones de litispendencia, o en su caso, la excepción de cosa juzgada, y/o prescripción de la acción; y en su defecto de no prosperar las mismas, y se entrare a conocer del fondo del asunto, y previo el recibimiento del pleito a prueba que desde ahora interesamos, se dicte sentencia por la que, se desestime íntegramente la demanda absolviendo a mi representada, con todos los demás pronunciamientos que en derecho procedan, y en todo caso con expresa condena en costas...".

Contestada la demanda y dado el oportuno traslado, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia número 36 de Madrid, dictó Sentencia, con fecha quince de abril de mil novecientos noventa y seis y con la siguiente parte dispositiva: " Que estimando la excepción de litispendencia, así como la de prescripción debo ABSOLVER y ABSUELVO al demandado GRIMPOL, S.A. de la pretensión y reclamación del demandante en 88.184.447 pts., así como de los intereses reclamados de dicha suma y estimando la excepción de prescripción de ABSOLVER y ABSUELVO también a la demandada de los 12.195.000 pts. mas 731.700 de IVA también reclamados, imponiendo las costas del juicio al actor ..."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación D. Julián. Sustanciada la apelación, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó Sentencia, con fecha tres de mayo de mil novecientos noventa y nueve , con el siguiente fallo: " Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Don Carlos, sustituido por sus herederos Doña Raquel, Dª Carla y Don Julián, contra la sentencia de fecha 15 de abril de 1996, dictada por el titular del Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Madrid, en el procedimiento nº 780/1995 , de que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos dicha resolución en cuanto apreció la excepción de litispendencia, óbice que desestimamos, y en cuanto impuso las costas de la primera instancia al actor, condena que suprimimos, confirmando la sentencia en sus restantes particulares, sin especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada..."

TERCERO

Dª Raquel, en nombre propio y de sus hijos menores Doña Carla y Don Julián, representada por el Procurador de los Tribunales D. Albito Martínez Díez, formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8ª , con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción por no aplicación , del artículo 1.281, primer párrafo, del Código Civil.

Segundo

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, según la cual para que se produzca la liberación del cedente lo ha de conocer y aprobar el acreedor.

Tercero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, según la cual la asunción de deuda tanto puede ser liberatoria como cumulativa o de refuerzo, dando ésta lugar a una nueva obligación a cargo de un tercero, que se adhiere a la deuda, subsistiendo ambas obligaciones en régimen de solidaridad.

Cuarto

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción por no aplicación, del artículo 1.283 del Código Civil.

Quinto

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción del artículo 1.253 del Código Civil .

Sexto

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de la doctrina jurisprudencial creada en torno a la doctrina de los actos propios.

Séptimo

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción por no aplicación del artículo 1.204 del Código Civil .

Octavo

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, por infracción del artículo 1.206 del Código Civil .

Noveno

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del primer párrafo del artículo 1.281 en relación con el artículo 1.162, ambos del Código Civil .

Décimo

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 1.289 del Código Civil , último inciso del primer párrafo.

Undécimo

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de los artículos 1.137, 1.138, 1.140, 1.144 y 1.973 del Código Civil .

Duodécimo

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 1.973, primer inciso del artículo 1.974 y 1.144 del Código Civil, segundo inciso. Decimotercero: Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 1969 del Código Civil .

Decimocuarto

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 1.973 del Código Civil , primer inciso.

Decimoquinto

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 1.964, último inciso, del Código Civil .

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de GRIMPOL, S.A. , impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el veinticinco de enero de dos mil seis, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1º El demandante D. Carlos, abogado en ejercicio, había prestado sus servicios profesionales a la empresa GRIMPOL, S. A. en una acción por incumplimiento de contrato contra PRIMA INMOBILIARIA, S.A. En este litigio la demandada, PRIMA INMOBILIARIA, se allanó a la demanda, lo que produjo que por el Juzgado de 1ª Instancia correspondiente, se dictase sentencia favorable a GRIMPOL, S.A., condenando en costas a la demandada.

  1. En ejecución de sentencia y dadas las diferencias existentes, GRIMPOL, S.A. y PRIMA INMOBILIARIA acordaron una transacción el 31 de enero de 1991, en cuyo pacto Segundo c) de decía literalmente: "en cuanto al particular relativo a costas del procedimiento judicial aludido [...], éstas serán liquidadas por PRIMA INMOBILIARIA, S.A directamente a los profesionales intervinientes en el momento en que se proceda a la cuantificación y fijación de las mismas". El Sr. Carlos prestó también su asesoramiento profesional en todos los trámites que culminaron en la redacción del mencionado contrato.

  2. En virtud del pacto trascrito, D. Carlos demandó a PRIMA INMOBILIARIA, S.A por las costas, siendo estimada su demanda y siendo condenada la demandada a pagar una cantidad en concepto de costas. A pesar de estar condenada, PRIMA INMOBILIARIA, S.A. no cumplió la obligación por haber entrado en suspensión de pagos. Por ello, el Sr. Pinillos demandó a su cliente GRIMPOL, S.A. reclamándole los honorarios, entendiendo que estos eran ajenos a la obligación que asumió PRIMA INMOBILIARIA, S.A. en la transacción, pero en la mencionada reclamación a GRIMPOL, S.A. incluyó no sólo los honorarios debidos por razón del arrendamiento de servicios existente entre ellos, sino también las cantidades que se podían atribuir a las costas del pleito, porque consideró que en relación a esta cantidad debía entenderse que ambas compañías le debían solidariamente las cantidades correspondientes.

El juez de 1ª Instancia nº 36 de Madrid dictó sentencia el 15 de abril de 1996 en la que estimaba la excepción de litispendencia, porque consideró que aun no había finalizado el litigio entablado por el demandante contra PRIMA INMOBILIARIA, S.A y, además, entendió que el derecho del demandante para la reclamación de los honorarios a GRIMPOL, S.A. había prescrito, por lo que desestimó la demanda. La sentencia de la sección 8ª de la Audiencia provincial de Madrid, rechazó la excepción de litispendencia, pero confirmó la sentencia de instancia en lo relativo a la prescripción. Contra esta sentencia se formula el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El recurso de casación presentado por los sucesores de D. Carlos, por su fallecimiento durante el transcurso del pleito, se centra en tres cuestiones, cuyo desarrollo se efectúa en los diversos motivos de casación. Los motivos 1,2,3,4,7,8 y 9 se formulan sobre la interpretación del contrato de transacción, celebrado entre GRIMPOL, S.A. y PRIMA INMOBILIARIA, S.A que, según el recurrente y con fundamento en la propia sentencia recurrida, se considera una delegación de deuda, contemplada en el artículo 1206 del Código civil . Los motivos 11, 12, 13 y 14 se refieren a la prescripción de la acción y los motivos 5 y 6 se refieren, respectivamente, a la valoración de las presunciones y la doctrina de los actos propios. Los motivos relativos a la prescripción serán examinados en primer lugar, porque de su estimación o no depende la suerte del propio recurso.

TERCERO

Llevan razón los recurrentes cuando en el motivo noveno indican que en el caso objeto del recurso no existe una sola relación obligatoria, sino dos, la derivada del contrato de arrendamiento de servicios entre D. Carlos y GRIMPOL, S.A. y la derivada de la sentencia dictada contra PRIMA INMOBILIARIA, S.A. y GRIMPOL, S.A. por las costas del pleito seguido por GRIMPOL, S.A. , que seguramente deberían incluir una parte de los honorarios causados por el abogado, así como también otros conceptos distintos, propios de las costas.

Con relación a los diferentes titulares de los créditos debidos por costas y por honorarios debe recordarse la jurisprudencia de esta Sala:

  1. Las sentencias de esta Sala sientan el criterio unánime de que el crédito originado por las costas "es propio y específico de la parte recurrida frente a la recurrente, a la cual se ha estimado el recurso de casación, no del Abogado y procurador. Estos profesionales tendrán acción para cobrar sus honorarios y derechos de quien contrató sus servicios, y a esta acción le es aplicable la prescripción del artículo 1967, 1º " (sentencia de 27 de marzo de 1999 , así como sentencias de 23 de mayo de 1996, 6 de junio de 2001, 28 de junio de 2005 , entre otras). De este modo y para el caso concreto de este recurso, GRIMPOL, S.A., resultó acreedora de PRIMA INMOBILIARIA, S.A. por las costas generadas en el pleito en el que la segunda se allanó y a la vez, GRIMPOL, S.A. era deudora de D. Carlos, por los honorarios que se hubieran generado.

  1. Ahora bien, siendo esto así, nada impide que las partes acreedora y deudora respectivamente de un crédito de costas, negocien o transijan, como ocurrió en este caso, sobre la persona que definitivamente deba recibir el pago de las cantidades que se hubieran generado en este concepto. Y ello es lo que hicieron las partes interesadas, en cuya virtud y de acuerdo con el pacto contenido en el contrato de transacción, GRIMPOL, S.A. designó a los profesionales que hubiesen intervenido en el pleito, entre ellos D. Carlos, como personas titulares del crédito por las mencionadas costas, lo que, evidentemente, no implicaba la extinción de la obligación de los honorarios, debidos por GRIMPOL, S.A.

CUARTO

Dicho esto, hay que pasar a examinar los motivos 11, 12, 13 y 14 del recurso de casación que plantean la infracción de diversas disposiciones del Código civil relativas a la prescripción. En el motivo onceavo se denuncia la infracción de los artículos 1137, 1138, 1140, 1144 y 1973 del Código civil ; el motivo doceavo denuncia infracción de los artículos 197.3, 1974.1 y 1144 en relación a la interrupción del plazo de prescripción; el decimotercero denuncia la infracción del artículo 1969 y la jurisprudencia que lo interpreta respecto del inicio del plazo de prescripción y, finalmente, el decimocuarto denuncia la infracción del artículo 1964 , último inciso, también del Código civil. Antes de entrar, por tanto, en la cuestión de fondo, debe examinarse si el crédito del Sr. Carlos contra GRIMPOL, S.A. estaba o no prescrito.

Se ha dicho antes que la reclamación frente a GRIMPOL, S.A. se debía haber concretado a la de los honorarios debidos en el pleito seguido contra PRIMA INMOBILIARIA, S.A., aunque ciertamente D. Carlos ostentaba dos créditos, uno contra PRIMA INMOBILIARIA, S.A., por decisión de su acreedor, la compañía GRIMPOL, S.A, y otro contra su cliente, GRIMPOL, S.A. que es el que ejercitó en el presente litigio. Las sentencias de instancia han declarado prescrito el crédito que ahora se ejercita. Las razones para ello son las siguientes:

  1. Porque de acuerdo con el artículo 1967, del Código civil prescriben por el transcurso de tres años las acciones para reclamar los honorarios de los abogados. Como contra GRIMPOL, S.A., el recurrente/demandante sólo pudo ejercitar la mencionada acción, derivada del contrato de arrendamiento de servicios entre ellos, debe aplicarse esta disposición.

  2. No existía una única relación jurídica con dos deudores solidarios, porque, como reconocen los propios recurrentes, se trataba de dos deudas distintas, con distinto objeto, una, la que tenía como deudor a PRIMA INMOBILIARIA, S.A., por las costas del juicio a las que había sido condenada y que el Sr. Carlos ostentaba como acreedor por cesión efectuada en el contrato de transacción, al designarle GRIMPOL a PRIMA INMOBILIARIA un acreedor distinto. Y la segunda, contra GRIMPOL, por los honorarios. La confusión a que inducen los argumentos de los recurrentes se resuelve fácilmente teniendo en cuenta los dos tipos de crédito cuya titularidad ostentaban.

  3. El artículo 1967 del Código civil in fine determina que la fecha de inicio de la prescripción de los créditos que contempla será el día "en que dejaron de prestarse los referidos servicios", que ha sido aplicado por la doctrina de este Tribunal al primer párrafo del artículo 1967 del Código civil , aunque el inciso final no se refiera directamente al mismo, (así, las sentencias de 15 de noviembre de 1996 y 8 de abril de 1997 ). La Audiencia considera que el dies a quo que determina el inicio de la prescripción es el de la fecha del contrato de transacción, momento en el que el abogado reclamante dejó de prestar sus servicios con relación al concreto pleito, puesto que con el mismo y mediante la transacción, acabó la ejecución de la sentencia de condenaba a PRIMA INMOBILIARIA, S.A.. Este hecho está probado y no ha sido impugnado por el cauce debido por el recurrente. Por ello siendo la prescripción de tres años y empezando a contar el plazo el día 31 de enero de 1991, fecha de conclusión de la referida transacción, es obvio que había ya transcurrido el plazo de prescripción cuando se interpuso la demanda, el 25 de septiembre de 1995.

Por estas razones deben rechazarse los motivos números once, doce, trece y catorce del recurso de casación.

QUINTO

La apreciación de la existencia de la prescripción exime de entrar en el fondo del asunto y por ello, de entrar a examinar los restantes diez motivos del recurso de casación, dirigidos todos ellos a demostrar que se produjo una novación por cambio de deudor no consentida por el acreedor, es decir, el recurrente, por carecer de interés al estar prescrita la acción entablada contra GRIMPOL, S.A., con independencia de cuál sea la suerte de la acción entablada en su día por D. Carlos contra PRIMA INMOBILIARIA, S.A. .

SEXTO

Por todo ello procede la desestimación del recurso, así como la imposición de las costas al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto, por Dª Raquel, en su propio nombre y en el de sus hijos DOÑA Carla Y DON Julián, contra la Sentencia dictada, con fecha tres de mayo de mil novecientos noventa y nueve, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid , con imposición a los recurrentes de las costas causadas por el recurso.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-JUAN ANTONIO XIOL RIOS.- FRANCISCO MARÍN CASTÁN .- ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS .- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Encarnación Roca Trías, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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