SAP Valencia 389/2016, 21 de Diciembre de 2016

PonenteJOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
ECLIES:APV:2016:3979
Número de Recurso367/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución389/2016
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2016-0003031

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000367/2016- L - Dimana del Juicio Ordinario Nº 000702/2014

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE SAGUNTO

Apelante: D. Constancio .

Procurador.- Dña. LAURA TOLEDANO NAVARRO.

Apelado: D. Fidel .

Procurador.- D. SERGIO LLOPIS AZNAR.

SENTENCIA Nº 389/2016

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

Dª SUSANA CATALAN MUEDRA

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

===========================

En Valencia, a veintiuno de diciembre de dos mil dieciseis.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario nº 702/2014, promovidos por D. Fidel contra

D. Constancio sobre "reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Constancio, representado por el Procurador Dña. LAURA TOLEDANO NAVARRO y asistido del Letrado D. ANTONIO CIVERA GARCIA contra D. Fidel, representado por el Procurador D. SERGIO LLOPIS AZNAR y asistido del Letrado D. DAVID GONZALEZ WONHAM.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE SAGUNTO, en fecha 10-12-15 en el Juicio Ordinario nº 702/2014 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR D. Fidel, representado por el Procurador de los Tribunales D. Sergio Llopis Aznar, contra D. Constancio, representado por la Procuradora de los Tribunales Laura Toledano Navarro, y en su virtud DECLARO la existencia de un encargo profesional entre el demandante y el demandado y CONDENO a D. Constancio a pagar a D. Fidel la cuantía de 134.764,42 € más el interés legal del dinero desde el día 26 de enero de 2011, hasta la fecha de la sentencia, todo ello sin expresa imposición de las costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Constancio, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Fidel . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 19 de diciembre de 2.016.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, los cuales se hacen propios y se dan por incorporados a la presente como si formaran parte de esta resolución, dándolos por reproducidos en evitación de ociosas e inútiles repeticiones, salvo en aquello que resulten contradictorios con lo que se diga a continuación.

PRIMERO

Frente a la sentencia recaida en la instania, condenatoria al pago de ciento treinta y cuatro mil setecientos sesenta y cuatro euros con cuarenta y dos céntimos (134.764'42 €), incluido IVA (111.375'56 de principal más 23.388'86 de IVA al 21%), por tanto, estimatoria en parte de la demanda planteada por D. Fidel

, contra D. Constancio, en reclamación de ciento cuarenta y tres mil ciento ochenta euros con ochenta y un céntimos (143.180'81 €), por honorarios profesionales de arquitecto superior, comprensivos del 100% de la redacción del proyecto, de la dirección de obras y de la coordinación en seguridad y salud de una vivienda a construir en la parcela NUM000 de la Urbanización " DIRECCION000 " de Sagunto, se alzó en apelación la parte demandada alegando como motivos de recurso, que en su día lo fueron de oposición al inicial juicio monitorio y, después, de contestación a la demanda de juicio ordinario, de un lado, la excepción de prescripción del art. 1.967.2º C.C ., de otro lado, que no hubo encargo profesional alguno al demandante, y finalmente que la cuantía objeto de condena era excesiva.

SEGUNDO

Sentados sistemáticamente los motivos de apelación que alega la parte demandada, se impone tratar previamente la excepción de prescripción del art. 1.967 nº 2 del C.C ., fundada en que el arquitecto demandante no podía reclamar, al hallarse prescritos, los honorarios relativos a actuaciones profesionales realizadas con antelación a los tres años anteriores a la primera reclamación que realizó el demandante el 26 de enero de 2011, ello con fundamento en que los servicios profesionales del arquitecto demandante podían individualizarse y el cómputo prescriptivo de los honorarios devengados por los mismos debía contarse desde la ejecución de cada uno de ellos. Pero las razones impugnatorias deducidas al efecto, fruto de una interpretación subjetiva e interesada de los arts. 1.967 nº 2 y 1.969 del C.C ., no pueden primar frente a la jurisprudencia que interpreta ambos preceptos con relación al cobro de honorarios en el contrato de arrendamiento de servicios, cual es el de que se trata, que sienta las siguientes directrices doctrinales: a) que la acción para reclamar el pago de los honorarios devengados por un arquitecto tiene una vigencia de tres años a contar desde que se dejaran de prestar los servicios ( S.T.S. 11-2-85 ), que normalmente se entenderán concluidos con el certificado final de obra y con la recepción definitiva de la misma; b) que el inicio del cómputo de ese plazo de prescripción hay que referirlo no a las diversas actuaciones profesionales singularizadas, sino a partir del momento en que se cesa de manera total en prestar los servicios profesionales contratados ( S.T.S. 24-9-98 ); c) que el "dies a quo" de la prescripción trienal se contará desde que dejaron de prestarse los servicios, considerados estos globlamente (Ss.T.S. 16-4-03, 10-1-12, 13-6-14, 12-2-16...); d) que así se pronuncia el art. 1.967 in fine del C.C . cuando "determina que la fecha de inicio de la prescripción de los créditos que contempla será el día en que dejaron de prestarse los servicios", lo cual ha sido aplicado a todos los párrafos de ese artículo aunque el inciso final no se refiere directamente al párrafo primero de tal precepto (Ss. T.S. 15-11-96, 8-4-97, 16-4-03, 14-2-06, 22-1-07, 13-6-14, 12-2-16...); y e) que, por tanto, resulta inasumible el argumento de que cada asunto por actuación individualizada pueda reclamarse en forma independiente ( S.T.S. 13-6-14 ), como incorrectamente pretende la parte apelante, pues la actuación del profesional liberal, aunque pueda singularizarse, es global en el conjunto de asuntos que controla respecto al mismo cliente, y en consecuencia los puede minutar conjuntamente sin escindir las reclamaciones caso por caso o acto por acto.

Dicho lo cual, se impone en el presente caso la desestimación de la excepción de prescripción como con acierto ha decidido el Juez "a quo", pues terminada la obra y certificado el final de obra el 22 de febrero de

2.011, como así se infiere del Libro de Ordenes y de la correspondiente Certificación, planteada la demanda de juicio monitorio el 23 de enero de 2.014, es claro que no transcurrió entre un hecho y el otro los tres años de prescripción que dispone para el contrato de que se trata el art. 1.967 C.C .; y esto tanto más cuando se formularon al demandado sendas reclamaciones extrajudiciales de pago el 26 de enero y el 31 de mayo de 2.011, que interrumpieron la prescripción. Cierto es que el Visado de la Certificación Final de Obra se demoró hasta el 9 de enero de 2.014, pero también lo es que tal demora fue correlativa al retraso en el pago por parte del demandado-comitente, no habiéndose pasado al Visado hasta que el actor, ante el impago del demandado, tomó la firme decisión de demandar judicialmente sus honorarios; de ahí que la solicitud de juicio monitorio se presentara escasos días después de visado el certificado final de obra.

TERCERO

Con relación a la inexistencia de relación contractual entre demandante y demandado, que ha de entenderse embebida en el motivo de oposición al monitorio que negaba toda validez y eficacia a la hoja de encargo profesional hecha valer por el actor, ha de coincidirse con el Juez "a quo" en su desestimación, así como en el rechazo de la excepción de pacto de no pedir que esgrime el demandado a lo largo del procedimiento; todo ello en base a la relación de parentesco que el actor tenía con la entonces esposa del demandado, Dª Carina, que a la vez de cónyuge de éste entre el 29 de abril de 2006 y el 31 de octubre de 2011, era cuñada de aquel y compañera arquitecta del mismo despacho. Cierto es que los trabajos preliminares de la vivienda unifamiliar que se iba a construir en una parcela del demandado en la Avda. DIRECCION001, en la Urbanización " DIRECCION000 " de Sagunto, fueron iniciados por Dª...

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