STS, 11 de Febrero de 1985

PonenteJOSE BELTRAN DE HEREDIA Y CASTAÑO
ECLIES:TS:1985:1903
Fecha de Resolución11 de Febrero de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 90.-Sentencia de 11 de febrero de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: "Alfarma, S. A. E.».

FALLO

Desestima recurso contra sentencia A. Madrid, 27 de octubre de 1982.

DOCTRINA: Prescripción de honorarios.

Un acta de recepción provisional de una obra que sólo aparece autorizada por la empresa

constructora y por una sociedad de Ingenieros que ñguraban como asesores de la propiedad, no

estando autorizada por el arquitecto, director de la obra, por lo que no puede acreditar por sí sola

que sea la fecha de la terminación efectiva de la obra.

En la Villa de Madrid, a once de febrero de mil novecientos ochenta y cinco; en los presentes autos de juicio declarativo ordinario de Mayor Cuantía, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia

número nueve de los de esta capital, y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de dicha ciudad, a instancia de una como demandante el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid, en sustitución procesal del señor arquitecto don Carlos Miguel , y de otra como demandado los "Laboratorios Alfarma, S. A. E.», sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en virtud del recurso de Casación por Infracción de Ley, interpuesto por "Alfarma, SAE.», representada por el Procurador don Agustín Gómez de Águeda y defendido por el Letrado don Antonio Roca Puig, habiendo comparecido como parte recurrida el Colegio de Arquitectos derMadrid, en sustitución personal de don Carlos Miguel , representado por el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta y defendido por el Letrado don José María Pariente Viguesa.

RESULTANDO

que el Procurador don Fernando Poblet Alvarado, en representación del Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid en sustitución procesal de don Carlos Miguel , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número 9 demanda de Juicio Declarativo Ordinario de Mayor Cuantía, contra la entidad "Laboratorios Alfarma, S. A. E.» sobre reclamación de cantidad, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Primero.-Mediante encargo verbal realizado a finales del año mil novecientos sesenta y nueve, "Laboratorios Alfarma, S. A. E.» encomendó la redacción de Proyecto y Dirección facultativa de las obras de construcción de Laboratorio en la carretera de Carabanchel a la General de Andalucía, kilómetro dos de Madrid al arquitecto señor Carlos Miguel . Segundo.-El arquitecto redactó el proyecto entre los meses de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve y agosto de mil novecientos setenta y que fue de la conformidad de la entidad demandada que en prueba de conformidad lo firmó a través de don Juan Francisco . Tercero.-Para ratificar el encargo verbal, en fecha tres de agosto de mil novecientos setenta el señor Juan Francisco , en nombre de la entidad demandada, suscribió el preceptivo oficio de encargo en el que se hace constar los pactos establecidos en los apartados a) al d) inclusive. Cuarto.-La entidaddemandada retiró el proyecto del Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid una vez visado previo abono de los honorarios correspondientes a dicho trabajo. Comenzaron las obras una vez retirado el proyecto del Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid, terminándose las obras en el mes de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro expidiéndose el correspondiente certificado, formando parte de dicho documento la liquidación final de obras, que importó cuarenta y seis millones quinientas dos mil setecientas noventa y nueve pesetas. Quinto.-Con arreglo al resultado final de la liquidación el arquitecto don Carlos Miguel extendió la minuta de honorarios ascendiente a un millón ochocientas veinticuatro mil ochocientas treinta y tres pesetas con setenta y un céntimos a favor del arquitecto. Sexto.-El Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid requirió a la entidad demandada al pago de la citada minuta de honorarios por medio de diversos escritos. Séptimo.-En consecuencia el arquitecto don Carlos Miguel delegó en el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid para que en su nombre ejercitara la acción judicial oportuna. Dándose cumplimiento al trámite de instar la conciliación previa, la que se celebró sin avenencia. Terminó suplicando se dicte sentencia por la que se condene a dicha entidad a pagar al arquitecto don Carlos Miguel la cantidad de un millón ochocientas veinticuatro mil ochocientas treinta y tres pesetas con diecisiete céntimos por los honorarios de dirección y liquidación de las obras de construcción de Laboratorio en la Carretera de Carabanchel a la General de Andalucía kilómetro dos de Madrid, más el interés del cinco por ciento anual desde el veintidós de enero de mil novecientos setenta y seis, fecha en que está extendida la minuta de honorarios con imposición de costas a la sociedad demandada.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazada la demandada Entidad "Laboratorios Alfarma, SA. E.», compareció en los autos en su representación el Procurador don Agustín Gómez de Águeda, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis: Primero.-Excepción perentoria de falta de legitimación pasiva en la demanda, "Alfarma, S. A. E.» niega lo que aduce la contraria en cuanto a que mi principal le encomendó la redacción de proyecto y redacción facultativa de las obras de construcción de Laboratorios en la Carretera de Carabanchel a la General de Andalucía kilómetro dos de Madrid. No se ha fundamentado con documento alguno que el tal señor Juan Francisco representara a mi principal, no lo ha fundamentado la adversa porque dicho señor nunca tuvo poder ni encargo de representación alguna de "Alfarma, S. A. E.» y por ello nunca pudo obligar a mi principal. Por otra parte mi principal no pudo encargar proyecto alguno por cuanto no era propietario ni lo es de la obra efectuada, y si el señor Juan Francisco encargó o ratificó el encargo lo hizo como propietario, por lo que queda claro que no lo pudo hacer en nombre de mi principal que nunca lo ha sido. Ya en su día al dirigirse al Ayuntamiento el arquitecto señor Carlos Miguel reconocía y así lo comunicaba que el propietario era don Luis Manuel y que don Juan Francisco obraba en su nombre y no en el de mi principal. Por lo que antecede, se deduce que la actora no ha dirigido la acción contra la persona física y jurídica correspondiente, teniendo que sufrir por tanto las consecuencias de su mal planteamiento procesal en la litis. Segundo.-Excepción perentoria de prescripción de la acción que se suscita. El Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid reclama unos servicios de don Carlos Miguel consistentes en una relación de proyecto y dirección facultativa de obra que según él fueron terminadas en diciembre de mil novecientos setenta y cuatro. Aunque fuera cierto que realizara estos servicios, y que la obra se hubiera terminado en la fecha que él indica, la acción para ejercer tal reclamación estaría prescrita. Por ello, aunque mi principal tuviera la legitimación pasiva necesaria y de que fueran realizados los pretendidos servicios, no podría prosperar esta acción por estar de sobra prescrita. Tercero.-Falta de litis consorcio pasivo. Esta excepción se aduce como subsidiaria para el negado supuesto de que mi principal tuviera legitimación pasiva. "Alfarma, S. A. E.» ni es propietaria ni construyó el edificio a su costa, tan sólo es mera arrendataria, y por ello, como decimos, no puede estar legitimada pasivamente para ser demandada, pero si así lo fuere, al existir otra persona no solidaria a la que exigir el pago, éste hubiera tenido que ser también convocado a litigio. Cuarto.-Se niegan todos los hechos de la demanda y los documentos que se acompañan, así como estar esta parte en deber la cantidad que se reclama en esta litis. Terminó suplicando se dicte sentencia estimatoria de las excepciones alegadas por esta parte no entrando en el fondo del asunto y en otro caso absolver libremente de la misma a mi mandante, con expresa imposición a la actora de las costas causadas por su evidente temeridad y mala fe.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el Sr. Juez de Primera Instancia de Madrid, número 9, dictó sentencia con fecha25 de noviembre de 1980 cuyo fallo es como sigue: Que con desestimación total de la demanda formulada por el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid en sustitución procesal del Colegiado don Carlos Miguel , debo absolver y absuelvo de la misma a la demandada "Alfarma, S. A. E.», laboratorio Farmacéutico Hispano Alemán, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación del demandante, Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala 2 de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, dictó sentencia con fecha 27 de octubre de 1982 con la siguiente parte dispositiva: FALLAMOS: Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid, en sustitución del colegiado don Carlos Miguel , contra la sentencia dictada por el ilustrísimo señor Magistrado Juez de Primera Instancia número nueve de esta capital, de fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos ochenta, debemos revocar y revocamos dicha resolución y estimando la demanda formulada por el Procurador don Juan Antonio García San Miguel en nombre y representación del Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid, en sustitución del colegiado don Carlos Miguel , contra "Alfarma, S. A. E.» debemos condenar y condenamos a dicha demandada a que pague al Colegio demandante, que actúa en sustitución procesal de su colegiado don Carlos Miguel la cantidad de un millón ochocientas veinticuatro mil ochocientas treinta y tres pesetas con setenta y un céntimos, en concepto de principal, como liquidación de los honorarios profesionales de proyecto y dirección de las obras de construcción de un laboratorio en la carretera de Carabanchel a la General de Andalucía, kilómetro dos, de Madrid, más el interés del cinco por ciento de dicha cantidad desde el día veintidós de enero de mil novecientos setenta y seis, fecha en que está extendida la minuta de honorarios, hasta el momento de su efectivo pago; sin hacer imposición expresa de las costas causadas en este juicio.

RESULTANDO que el 16 de marzo de 1983 el Procurador don Agustín Gómez de Águeda en representación de la Entidad "Alfarma, S. A. E.» ha interpuesto recurso de casación por Infracción de Ley y Doctrina Legal contra la sentencia pronunciada por la Sala 2 de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos: Primero.-Al amparo del número 7 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por existir error de hecho en la apreciación de la prueba resultante de documento que merece la calificación de auténtico a efectos de casación (poder otorgado ante Notario, en Munich, y legalizado por el Cónsul General de España) unido a los Folios 259, 260 y 261. A tal fin, se señala el poder otorgado ante el Notario de Munich, documento que tiene la cualidad de los conceptuados como públicos y solemnes de acuerdo con lo que viene preceptuando el artículo 596 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1.216 del Código Civil . Su autenticidad viene refrendada por la oficialidad de la persona que lo libra y el rango y la competencia que le está atribuida. Por otra parte, de acuerdo con el artículo 600 de lar Ley de Enjuiciamiento Civil , dicho documento tiene el mismo valor en juicio que los autorizados en España, al reunir los requisitos de que viene informando el referido precepto. El documento a que viene esta parte haciendo referencia, muestra el error en que ha incurrido el Tribunal al no determinar que el poder de fecha

  1. " de junio de 1970 fue otorgado por don Luis Manuel , como persona física y en nombre e interés propio. Conjugado el expresado documento con el que obra acompañado a los Folios 251 y 252 se llega a la conclusión de que nos encontramos ante un documento irrebatible y que está en contradicción a lo que la sentencia del Tribunal establece. Sentando que la equivocación al valorar el poder o mandato es indudable, puesto que la inexistencia de dicho mandato otorgado por "Alfarma, S. A. E.» queda reflejado en el documento auténtico -poder otorgado ante Notario- en el que única y exclusivamente aparece otorgado por don Luis Manuel , en su nombre y representación. Por esta razón el documento auténtico examinado pone de relieve el error de hecho sufrido por el Tribunal en la apreciación de la prueba, dado que el mismo contiene una verdad incontrovertible -pues no hay otra- que no puede quedar desvirtuada por otras pruebas, significando que la Sala de Instancia, al estimar que "Alfarma, S. A. E.» está legitimada pasivamente, incurre en contradicción latente con lo que aparece constatado y reseñado en el documento auténtico, por el que se deriva la persona que actúa como mandante y por ende el consentimiento. Es evidente que la Sala ha sufrido un error de hecho en la apreciación de la prueba que patentiza su equivocación, por lo que procede la estimación del presente motivo. Motivo segundo.-Al amparo del número 1 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la Ley y doctrina legal, por violar la sentencia recurrida por su inaplicación el artículo 1.967 del Código Civil, párrafo 2 ." y párrafo final, que establece que por el transcurso de tres años prescriben las acciones para el cumplimiento de las obligaciones siguientes: 2.a La de satisfacer a los farmacéuticos las medicinas que suministraron; a los Profesores y maestros sus honorarios y estipendios por la enseñanza que dieron, por el ejercicio de su profesión, arte u oficio... "El tiempo para la prescripción de las acciones a que se refieren los cuatro párrafos anteriores se contará desde que dejaron de prestarse los respectivos servicios». En relación con el artículo 1.969 del Código Civil , que declara que el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día que pudieron ejercitarse. Precepto este que viola la sentencia recurrida por su inaplicación. Se denuncia la violación de los artículos 1.967-2." y párrafo final y 1.969, ambos del Código Civil , porque obviamente no constituyen fundamento del fallo. En un principio la sentencia de laSala aplica los preceptos del artículo 1.967 en su Considerando 5 .°. Al analizar en dicho considerando la cuestión primordial del momento que empieza a contabilizarse el plazo de la prescripción, sienta que ha de contarse dicho plazo trienal desde que dejaron de prestarse los respectivos servicios indicándose a continuación que los servicios profesionales propios de un arquitecto ha de referirse al momento de la terminación de la obra. Y en cuanto a la recepción de la obra se refleja en el Considerando 6 de la sentencia de la Sala. No vamos a entrar en el acierto o no de la valoración que hace la Sala, con respecto a si se deriva de los documentos obrantes a los folios que se consignan. No obstante dejar sentado que, en cuanto a que los documentos de folio 118 se esgrimió por esta parte en la duplica al objeto de verificar la fecha de la terminación de la obra, que consta 31 de enero de 1974, y en cuanto a folio 93, lo presentó la actora con su réplica, los cuales fueron valorados convenientemente por el juzgado de instancia en su Considerando

  2. " de la Sentencia, significándose que en cuanto al mentado folio 93, se certifica que la actuación del Arquitecto ha sido correcta hasta la terminación de la obra y lleva fecha 26 de marzo de 1974. Como se infiere del Considerando 7." de la sentencia de la Sala, referido a la utilización de la obra, pone de manifiesto que la utilización de las obras puede producir los efectos de la recepción definitiva tácita de las mismas, ya que constituyen la toma de posesión de aquéllas. Estos razonamientos chocan con lo que va implícito en el mismo considerando 7." de la sentencia de la Sala, cuando se indica que la obra se terminó cuando se concede la licencia de apertura. La ocupación del edificio no se pone en entredicho por la Sala, puesto que ya en el repetido Considerando 7." expresa que estando documentalmente acreditado en autos que con fecha 13 de marzo de 1974 el Ayuntamiento de Madrid. Si la actuación del Arquitecto está bien conceptuada como un arrendamiento de servicios, de prosperar el ámbito que se concede al mismo, se vulneraría la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en cuanto al concepto que sobre el Arrendamiento de Servicios. Desde el 26 de marzo de 1974 había nacido la acción para reclamar el Arquitecto sus honorarios, al aparecer dicha fecha como la terminación de las obras, según se dice en los Considerandos de las sentencias de la Sala y Juzgado que se han referido anteriormente y habiendo interpuesto el Colegio demandante -en 11 de enero de 1980- la demanda el cómputo de los tres años que señala el artículo 1.967 , para la prescripción de las acciones, había transcurrido suficientemente. De ahí el fundamento de la excepción perentoria de prescripción de la acción, que en su momento alegamos. Por ello se ha infringido los artículos 1.967 párrafo 2." en el concepto que se dice y relaciona en el encabezamiento de este motivo, al no reconocerse la prescripción de la acción, y en base de los documentos aportados por la contraria y no contabilizar el tiempo de la prescripción, desde el día que se dejaron de prestar los servicios por el Arquitecto, por todo lo cual procede la estimación del presente motivo del recurso. Motivo tercero.-Al amparo del número 1 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción por violación, al no tenerse en cuenta y no aplicarla, la doctrina legal contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo, de fechas 16 de junio de 1975, 10 de marzo de 1973, 6 de octubre de 1972, 16 de abril de 1963, 30 de septiembre de 1950 y 6 de marzo de 1946 ; que sientan: que la relación jurídico-procesal no está bien constituida cuando no interviene en el juicio, personas que puedan tener evidente y legítimo interés en impugnar las pretensiones que en él se deducen, y cuando quedan fuera del juicio personas que pueden resultar claramente afectadas por el contenido de la sentencia que se pronuncie; porque es siempre preciso que sean oídos todos aquellos a quienes de algún modo haya de afectar lo que se resuelva en el juicio. Como hecho notorio es el reconocimiento que la Sala de Audiencia hace en el sentido de haberse deducido por esta parte recurrente la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario, articulada con el carácter subsidiario para el caso de que se admitiese la legitimación pasiva de la demandada, hoy recurrente, hecho que se declara en el Considerando 4." de la Sentencia. Consignamos lo que en nuestro escrito de Duplica reflejamos. Si partimos de la base que en la demanda iniciadora del procedimiento se fundamenta en la existencia de un contrato de arrendamiento de servicios, solicitándose que la entidad recurrente fuera condenada al pago de la cantidad de 1.824.833,17 pesetas, y que la recurrente se opuso alegando no haber intervenido en el contrato, era condición primordial resolver quiénes intervinieron en el mismo. La sentencia reconoce tal eventualidad. No podemos discernir sobre el acierto o no de la valoración de los documentos en que pueda fundamentarse el arrendamiento de servicios, pero sí se puede significar que todos los así involucrados fueron admitidos por las partes. Por otra parte, el objeto del proceso o relación de derecho material, es el contrato de obra en el que van involucrados los honorarios del Arquitecto que se relaman en la litis. No se podía soslayar en modo alguno esta ausencia, puesto que dicho propietario tiene que quedar afectado por esta resolución judicial, y su protección legal viene amparada en el principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en juicio que tiene su corolario en otro principio de que no debe dictarse una sentencia cuando haya de afectar a quien no haya sido parte en el proceso. Si don Luis Manuel es persona directamente interesada en la relación material que tiene que resultar afectada por el fallo, se ha incumplido el presupuesto procesal de audiencia bilateral. De ahí nuestro fundamento de la excepción de la falta de litis consorcio pasivo necesario, que en su día fue alegada. Por ello, se ha infringido la doctrina legal del Tribunal Supremo en el concepto de violación por su inaplicación, como se denuncia en el encabezamiento de este motivo.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.VISTO siendo Ponente el Excmo. Sr don José Beltrán de Heredia.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que de los antecedentes del presente recurso, según resulta de lo actuado, son de destacar que a fines del año 1969 el arquitecto que ahora figura como recurrido recibió el encargo verbal de la Compañía "Alfarma, S. A. E.» de redactar un proyecto para la construcción de unos laboratorios donde la misma se habría de instalar, ubicados en el término de Madrid, en la carretera de Carabanchel Alto a la General de Andalucía s/n, redactado el proyecto entre los meses de noviembre de dicho año y agosto de mil novecientos setenta, firmó la conformidad, en nombre de la empresa, don Juan Francisco , quien ratificó, con la misma representación, el encargo verbal, el día 3 de agosto de 1970, al suscribir el preceptivo oficio de encargo, siendo retirado el Proyecto, previo pago de su importe, del Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid, de acuerdo con el cual y bajo la dirección de su autor, se iniciaron las obras que terminaron en diciembre de mil novecientos setenta y cuatro, expidiendo el Arquitecto el oportuno Certificado que reflejaba un importe de cuarenta y seis millones quinientas dos mil setecientas noventa y nueve pesetas y formulando su Minuta de honorarios que ascendía a la cantidad de un millón ochocientas veinticuatro mil ochocientas treinta y tres pesetas con setenta y un céntimos, a cuyo pago se negó reiteradamente la empresa a la que se dirigía, lo que dio lugar a la reclamación judicial del Colegio de Arquitectos, en la sustitución legalmente establecida, a la que la sociedad demandada se opuso, alegando en forma perentoria tres excepciones que eran: en primer lugar, falta de legitimación pasiva por entender que quien actuó no fue la empresa, sino el indicado señor Juan Francisco que a su vez lo hacía en nombre de Don, Luis Manuel , que era el verdadero propietario; en segundo término, prescripción de la acción, al haber transcurrido más de los tres años fijados para ello en el artículo mil novecientos sesenta y siete, segunda, del Código Civil; y en tercer lugar, falta de "litis consorcio pasivo necesario», pues "Alfarma, S. A. E.» no era la propietaria, ni el edificio se había construido a su costa, al ser simple arrendataria, sin que se especificase a qué otras personas o entidades debería haberse dirigido la acción, concreción que sólo se efectuó en la duplica, señalando al citado señor Luis Manuel . En primera instancia, la pretensión actora fue rechazada, al estimarse la segunda de las excepciones aducidas, es decir la de prescripción de la acción, sin entrar a examinar el fondo del asunto; decisión que fue revocada por la Sentencia recurrida en este trámite que, rechazando las tres excepciones formuladas y entrando en el fondo, estimó íntegramente lo pedido en la demanda inicial.

CONSIDERANDO que en atención a su propia naturaleza debe examinarse en primer lugar el motivo segundo, donde por el cauce procesal del número uno del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento se denuncia violación por inaplicación del artículo mil novecientos sesenta y siete, segunda, referente al plazo de prescripción de la acción para reclamar el pago de los honorarios devengados en el ejercicio de profesión, arte u oficio, que se establece en tres años, a contar, según el último párrafo del precepto, en relación con el mil novecientos sesenta y nueve, "desde que dejaron de prestarse los respectivos servicios», que es aquel en que la acción puede ejercitarse; plazo que, según el recurso, había transcurrido, en este caso, cuando se entabla la acción de reclamación, porque las obras a que ésta se contrae habían terminado el día veintiséis de marzo de mil novecientos setenta y cuatro y la demanda no se presentó hasta el once de enero de mil novecientos ochenta. Siendo de observar, sin embargo, que según el resultado de la prueba practicada en la instancia, la fecha alegada de veintiséis de marzo de mil novecientos setenta y cuatro, corresponde con la de la firma de un Acta de recepción provisional de la obra realizada, que sólo aparece autorizada por la empresa constructora y por una sociedad de Ingenieros consultores que figuraban como asesores de la propiedad, no estando autorizada por el Arquitecto director de la obra, por lo que no puede acreditar por sí sola que sea la fecha de la terminación efectiva de ésta; sobre todo, porque igualmente hay constancia en autos y el mismo recurso lo reconoce, que el día doce de marzo del propio año mil novecientos setenta y cuatro, el Ayuntamiento de Madrid, contestando a la solicitud que le había sido presentada, para obtener la licencia de apertura y funcionamiento del laboratorio farmacéutico al que se iba a destinar el edificio, lo hizo, requiriendo no para que se completase la documentación necesaria a efectos administrativos -como afirma el recurso- sino para que se efectuase la reparación de ciertas deficiencias de carácter material, con la realización de las obras pertinentes de rectificación que, como es obvio, hubo de realizar, bajo la dirección del mismo Arquitecto y sólo después que estas obras se efectuaron fue cuando la Corporación municipal procedió a la recepción definitiva y concedió la licencia, lo cual tuvo lugar con fecha de veintidós de junio de mil novecientos setenta y cuatro; y empezando a transcurrir el plazo prescriptivo el veinticuatro de junio de mil novecientos setenta y cuatro, fue interrumpido -según el artículo mil novecientos setenta y tres del Código Civil- con la reclamación extrajudicial de treinta de mayo de mil novecientos setenta y siete, antes, por tanto, del transcurso de los tres años, reclamación que fue reiterada el veintiuno de julio del mismo año y el trece de mayo de mil novecientos setenta y ocho, por lo que, al interponerse la demanda el once de enero de mil novecientos ochenta es incuestionable que la acción no había prescrito, contrariamente a lo sostenido en el motivo examinado que, consiguientemente, tiene que desestimarse.CONSIDERANDO que el motivo primero impugna el punto referente a la legitimación pasiva de la sociedad demandada "Alfarma, S. A. E.» que la sentencia recurrida admite expresamente; impugnación que se hace por la vía del número siete del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento; por estimar que el Juzgador incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba, que no era susceptible de estimación porque la Sentencia que se recurre se atiene estrictamente a las pruebas obrantes en autos, que acreditan "sin lugar a dudas» la existencia de un contrato a sustituir por el anulado con fecha veintinueve de mayo de mil novecientos setenta, que no es sino otra hoja de encargo referida a la misma obra, firmada también por don Juan Francisco y el Arquitecto reclamante, en el que se indica que ya con anterioridad se presentó una hoja de encargo con la firma del Director de la empresa que resulta ser don Luis Manuel , quien, además de suscribir en cinco de mayo de mil novecientos setenta el encargo en nombre de "Laboratorios Alfarma», con el mismo Arquitecto, y firmar ese día, en dicha representación, con la antefirma de "Laboratorios Alfarma», los planos para la alineación del solar, otorgó un poder notarial en Munich el primero de junio del mismo año, a don Juan Francisco , confiriéndole facultades para realizar toda clase de contratos encaminados a la construcción del inmueble litigioso como, en efecto, se llevó a cabo, siempre con la antefirma de la empresa de referencia; de lo que, acertadamente, colige la Sentencia recurrida que la contratación de los servicios del Arquitecto reclamante se hizo por personas ( Juan Francisco y Luis Manuel ) que actuaban en nombre y representación de la entidad demandada; frente a lo cual, es absolutamente intrascendente el único documento que, para cumplir el mandato legal al respecto, se aduce, cual es el último citado, de primero de junio de mil novecientos setenta, no sólo porque, por sí mismo, carece de la autenticidad requerida a estos fines, de acuerdo con la conocida por reiterada doctrina jurisprudencial de este Tribunal Supremo, sino porque, como se ha visto, fue directamente tenido en cuenta por el Juzgador, examinándolo e interpretándolo, llegando a una consecuencia interpretativa no discutida como tal, que por otra parte es incontrovertible, en su imprescindible conexión con los documentos precedentes a los que el recurso no hace referencia.

CONSIDERANDO que la desestimación últimamente indicada, acarrea la del motivo señalado con el número tres, que, con amparo en el ordinal primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de enjuiciamiento alega violación de la doctrina legal relativa a la falta de "litis consorcio pasivo necesario» recogida en las Sentencias de este Tribunal Supremo, que cita, que se pone en relación con la necesidad de haber llamado a juicio al señor Luis Manuel que pudiera resultar afectado por la Sentencia que se pronuncie, en su condición de propietario de los terrenos sobre los cuales se construyó el laboratorio, que figuraban inscritos a su nombre en el Registro de la propiedad; y ello, porque la prueba practicada en la instancia igualmente evidenció que dicho señor actuó siempre como titular de la empresa demandada y ahora recurrente, o en nombre y representación de la misma, dotada de personalidad jurídica independiente de la de los miembros que la compusiesen única que podía ser demandada al producirse la inevitable insensibilidad recíproca de los respectivos patrimonios, el de la entidad y el de las personas que contribuyeron a su formación, con bienes, dinero o actividad; al margen de la relación interna entre sus componentes y de la posible responsabilidad consiguiente a su actuación frente a ella, si, diciendo actuar en su nombre y con su representación, resulta que lo hacían de modo indebido, según la ley general o la particular contenida en los Estatutos societarios o en los pactos precedentes a los mismos; todo lo cual es, obviamente, inoperante en la relación externa frente a terceros, como es el supuesto que en este caso se contempla.

CONSIDERANDO que la desestimación particularizada de los tres motivos formulados, en la forma que se acaba de exponer; supone la del recurso en su totalidad, con el consiguiente pronunciamiento del artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de enjuiciamiento, relativo a las costas causadas en este trámite, no así el referente al depósito que no fue constituido, al no ser conformes de toda conformidad las dos Sentencias de instancia.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por "Alfarma, S. A. E.», contra la sentencia que, en veintisiete de octubre de mil novecientos ochenta y dos , dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, Sala 2.a, se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas. Y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don JoséBeltrán de Heredia y Castaño, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico. Madrid, a once de febrero de mil novecientos ochenta y cinco.

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