STS 864/1998, 24 de Septiembre de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha24 Septiembre 1998
Número de resolución864/1998

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen nominados, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Zaragoza -Sección quinta-, en fecha 18 de abril de 1.994, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Zaragoza número once, cuyo recurso fue interpuesto por don Eusebio, representado por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García, así como por doña Luisay don Alonsorepresentados por el Procurador don Manuel Gómez Montes.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia once de Zaragoza tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 1125/92, que promovió la demanda que presentó don Eusebio, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Dicte sentencia condenando a los demandados a pagar a mi mandante la cantidad de ocho millones de pesetas cada uno, interés legal desde el 30 de Enero de 1.991 hasta el momento del total pago, así como las costas del procedimiento a ambos demandados por mitad".

SEGUNDO

Los demandados, doña Luisay don Alonso, se personaron en el pleito y contestaron a la demanda interpuesta, a la que se opusieron con las razones fácticas y jurídicas que alegaron y terminaron suplicando al Juzgado: "Dicte sentencia por la que estimando cualquiera de las excepciones alegadas desestime la demanda absolviendo a mis representados de la totalidad de lo solicitado en la misma, y, susidiariamente, para el caso en que tales excepciones no sean estimadas dicte también sentencia desestimando la demanda en su totalidad, absolviendo de la misma a mis representados; y en cualquiera de los casos imponga al actor todas las costas del juicio con declaración expresa de su temeridad al dar lugar al proceso".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas y que fueron declaradas admitidas, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de Zaragoza dictó sentencia el 8 de julio de 1993, cuyo Fallo literalmente dice: "Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Sanjuán Grasa, en nombre y representación de Don Eusebio, contra Don Alonsoy Doña Luisarepresentados por el Procurador Sr. Gutiérrez Andreu, debo de condenar a los demandados a que abonen al actor, cada uno de ellos, la suma de ocho millones de pesetas (8.000.000.-), más intereses legales de la citada cantidad desde la fecha 30 de enero de 1991, así como las costas del procedimiento a ambos por mitad".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por los demandados que plantearon apelación para ante la Audiencia Provincial de Zaragoza, cuya Sección quinta tramitó el rollo de alzada número 526/93, pronunciando sentencia con fecha 18 de abril de 1994, y cuya parte dispositiva declara, Fallamos: "1º) Que debemos declarar y declaramos mal admitidos los recursos de apelación entablados contra los autos de fechas 24 de Marzo y 16 de Abril de 1993. 2º) Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 11 de Marzo de 1993. 3º) Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado contra la Sentencia de fecha 8 de Junio de 1993 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 11 de los de esta capital en los autos números 1125-A/92, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma en el solo sentido de condenar a cada uno de los demandados a que abone al actor la suma de 6.947.261.- pesetas que devengará el interés previsto en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin hacer expreso pronunciamiento acerca de las costas de ninguna de las dos instancias".

QUINTO

El procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García, causídico de don Eusebio(parte actora), formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, con los siguientes motivos:

Uno: Infracción del artículo 710, párrafo segundo de la Ley Procesal Civil

Dos: Al amparo del número 3º del artículo procesal 1692, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las sentencias y concretamente el artículo 710-2º de la L.E.C. y doctrina jurisprudencial.

Tres: Con la misma residencia procesal se denuncia incongruencia de la sentencia recurrida por infracción del artículo 359 de la L.E.C.

Cuatro: Infracción del artículo 1214 del Código Civil.

Cinco: Infracción del principio "in illiquidis non fit mora" y jurisprudencia de aplicación.

Los motivos uno, cuatro y cinco se residencian en el número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEXTO

El Procurador don Manuel Gómez Montes, en nombre y representación de doña Luisay don Alonso(partes demandadas), planteó también recurso de casación, que integró con los siguientes motivos:

Uno: Error de derecho en la apreciación de la prueba por violación del artículo 1232 del Código Civil, en concordancia con el 580 de la L.E.C-.

Dos: Infracción del artículo 1967-1 del Código Civil.

Tres. Infracción de los artículos 565 y 566 de la L.E.C. y 238-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por la vía del número tercero del precepto 1692 de la L.E.C.

Cuatro: Con la misma residencia casacional, infracción de los artículos 610 a 632 de la L.E.C. y 238-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Los motivos uno y dos se aportan por el número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SÉPTIMO

Los litigantes casacionales presentaron correspondientes impugnaciones a los recursos planteados por la contraparte.

OCTAVO

La votación y fallo del recurso tuvo lugar el pasado día once de septiembre de 1.998.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DE D. Eusebio.-

PRIMERO

El litigante de referencia (demandante), plantea en el primer motivo infracción del artículo 710, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la vía del número cuarto del artículo 1692 de dicha Ley y en el motivo segundo, infracción del referido precepto, pero al amparo del número tercero de dicho artículo procesal 1692.

Conviene decir de inmediato que el cauce procesal que corresponde a esta cuestión casacional es el número cuarto y no el tercero del artículo 1692, con lo que el segundo motivo resulta incorrectamente planteado (Ss. de 24-10-1992 y 17-5-1992).

La impugnación combate la decisión del Tribunal de Instancia por no hacer expresa declaración condenatoria de costas en ninguna de las instancias, sosteniendo que procedía la condena imperativa a los demandados, toda vez que se desestimaron íntegramente los recursos de apelación interpuestos contra los autos que la sentencia refiere y esto ya es suficiente y justifica la aplicación del vencimiento objetivo que contiene el artículo 523, párrafo primero de la Ley Procesal Civil.

La pretensión resulta insostenible, pues la sentencia recurrida no contiene como único el pronunciamiento referido, sino que acogió en parte el recurso de los demandados como decisión de fondo y rebajó la condena impuesta por el Juez de instancia respecto al abono como honorarios profesionales debitados, en la cantidad de ocho millones de pesetas a cargo de cada uno de los demandados a la cifra de 6.947.261 pts, es decir que disminuyó el "quantum" suplicado en la demanda, por lo que debiéndose de tener el cuenta el conjunto decisorio que integra el fallo, se está ante una bien expresada estimación parcial de la demanda y hace aplicable el párrafo segundo del artículo 523, conforme consolidada doctrina jurisprudencial (SS. de 9-1, 31-5-1991, 3-4-1992, 24-4-1993, 27-6-1994, 22-11-1994 y 4-7-1996), y declarar preceptivo el 710 sólo en los supuestos de confirmar o agravar la sentencia que se revisa en vía de apelación. Los motivos se desestiman.

SEGUNDO

El tercer motivo ataca la sentencia de apelación atribuyéndole vicio procesal de incongruencia, con lo que se alega infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24-1 de la Constitución, en relación al 5-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para sostener que la sentencia del Juzgado estimó procedentes los honorarios reclamados por la intervención del que recurre en la impropiamente denominada transacción con el Ayuntamiento de Zaragoza, que se refiere a la inclusión de la finca -sobre la que se proyectó la actividad profesional que desplegó el recurrente como abogado en ejercicio, durante los años 1975 a 1988-, como procedente de sistemas generales en el sector 89 (Urbanización Montecanal) del Plan General de Ordenación Urbana, ocasionando su revalorización.

La sentencia de apelación establece como hechos probados, que acceden firmes a la casación, que el actor del pleito no había acreditado la referida transacción extrajudicial, con lo que no procedía minutar por la misma, excluyendo la suma que reclama por el concepto del total de los honorarios que reclama pertinentes.

No cabe alegar incongruencia por el mero hecho de que la sentencia de la Audiencia se encabece con la frase de uso jurídico der que se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, pues la necesidad de motivación de las resoluciones judiciales (artículo 120-3 de la Constitución) no releva al Tribunal de Instancia de efectuar actividad judicial revisora de las sentencias que conocen en vía de recurso, sin otros límites que los impuestos por el principios prohibitivo de la "reformatio in peius", no estando por ello vinculado por los pronunciamientos de la sentencia apelada, salvo aquellos extremos que hayan sido consentidos por los litigantes ("tantum devolutum quantum apellatum"), y con mayor razón cuando en este caso no se trata de una asunción automática y plena de las razones jurídicas del Juez de primera instancia, ya que la sentencia agrega a la aceptación de aquellas la conjunción copulativa "y", que omite el motivo, aportando y agregando los propios razonamientos de la Sala sentenciadora.

Resulta de procedencia que la Audiencia tenía que estudiar todas las pretensiones del proceso y resolverlas según criterio, lo que implica el poder decisorio de valorar el material probatorio incorporado al proceso.

El Tribunal Constitucional ha declarado (sentencia 3/96, de 15 de enero), que el Tribunal de segunda instancia tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto respecto a los hechos, como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes, a fin de comprobar el ajuste de la resolución recurrida a las normas procesales y sustantivas de aplicación. El motivo se desestima.

TERCERO

En el motivo cuarto se aduce infracción del artículo 1214 del Código Civil, acusando al Tribunal de Instancia de haber infringido la distribución de la carga de la prueba, para lo que se apoya, como en el motivo anterior, en la sentencia del Juzgado, que estimó los honorarios minutados por la transacción que dice con el Ayuntamiento.

No admitido por la sentencia en recurso la pretendida transacción, tampoco cabe reputar que el recurrente tuviera actuación profesional acreditada como efectiva en la generación de dicho acto jurídico y, en todo caso, incumbiría al mismo demostrar el presupuesto del que surge la reclamación que postula, es decir la realidad de estos servicios prestados, lo que no ha tenido lugar, como actuación bien concreta, pues cabe englobarla en las gestiones y actuaciones jurídicas que realizó ante la Administración Local en los expedientes municipales incoados, respecto a las cuales pasa minuta distinta.

Ninguna norma blinda a los Letrados, y esta Sala es respetuosa en cuanto al ejercicio de su profesión en el ámbito de la legalidad, para relevarlos de probar sus pretensiones. Al promoverse juicio declarativo no se está en el procedimiento de jura de cuentas del artículo 12 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el que basta con presentar minuta detallada y jurada de que no le han sido satisfechos los honorarios que reclama, lo que da a entender el motivo, creando confusión y contradiciendo la regla del "onus probandi", que afecta a todos los litigantes, sin exclusión expresa alguna, que son partes en los procesos civiles, pues el artículo 1214 determina las consecuencias perjudiciales y negativas de la falta de prueba a recaer en el demandante, en cuanto debe de acreditar los hechos constitutivos de su pretensión (Ss. de 12-3-1998 y 14-3-1988 y otras muy numerosas y suficientemente conocidas). El motivo no procede.

CUARTO

El último motivo (quinto), combate la sentencia en recurso por haber infringido el principio "in illiquidis non fit mora", toda vez que la minuta que presentó el recurrente resulta detallada en actuaciones y conceptos, así como su correspondiente cuantificación económica y la exclusión de alguno de ellos, como aquí sucede con la que se dice corresponde a la transacción municipal, no puede afectar negativamente al concepto de deuda líquida.

El motivo procede, ya que se reclaman intereses legales-moratorios que han sido objeto de petición expresa en la demanda y conforme a la más reciente doctrina de esta Sala de Casación Civil, ha atenuado la aparente rigidez y automatismo -tan contrario al Derecho-, que parece establecer el principio que se aporta como infringido.

En este caso se trata de una reclamación dineraria y el pago de los intereses moratorios actúa como sanción al deudor renuente que no resulta debidamente cumplidor, por lo que el acreedor, que de esta manera adquiere condición de perjudicado, debe ser protegido jurídicamente desde el momento en que se le reconoce judicialmente el crédito subsistente y no satisfecho debidamente, al tiempo de su reclamación judicial, que en este supuesto hay que referir al acto de conciliación sin resultado y, aunque se le otorgue cantidad inferior a la pedida, por desestimación de alguna partida no suficientemente probada, pues la fijación judicial de la cuantía de lo debitado resulta de fácil determinación, y no se está ante los supuestos especiales complejos a los que hace referencia la sentencia de 21 de marzo de 1.994.

La sentencia lo que viene es a declarar derechos que asistían al acreedor y concreta en su dimensión cuantitativa, existiendo ya el derecho, con lo que de esta manera se cumple de manera más equitativa y justa la satisfacción y restauración de su patrimonio (Sentencias de 5-4-1992, 18-2-1994 y 20-7-1995); razones que determinan que en esta cuestión proceda confirmar la sentencia del Juzgado y anular la de apelación, con estimación del motivo.

QUINTO

Al estimarse en parte el recurso promovido no procede hacer declaración expresa en cuanto a sus costas, conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  1. RECURSO DE Dª Luisay D. Alonso.-

PRIMERO

Los recurrentes demandados denuncian en el primer motivo error de derecho en la apreciación de la prueba por no haberse valorado adecuadamente la prueba de confesión del actor, ocasionando infracción por violación del artículo 1232 del Código Civil, en concurrencia con el 580 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

A efectos de sostener en casación, como lo fue en el pleito, su postura de negarse al pago de lo reclamado, hacen crítica de la referida prueba para acusar al Tribunal de Instancia de no haber tenido en cuenta la posición diecisiete, a la que el actor contestó afirmativamente, para reconocer que la minuta que redactó y confeccionó abarcaba dos periodos que especifica: a) uno por asesoramientos y actividades profesionales de 1975 a 1985 (importe de 6.000.000,-pts) y b) otro de 1987 a 1988, por 2.000.000,- pts, por cada tercera parte, con lo que se sostiene que la actividad profesional no ha sido continuada.

El motivo ha de ser forzosamente rechazado, pues no sólo se fracciona, aisla y divide la prueba confesional, que resulta rotundamente prohibido por la jurisprudencia de esta Sala (Ss. de 16-7-1991, 20-5-1993, 9-10-1993, 20-12-1994, 12-5-1995 y 27-6-1996), sino que se ataca decididamente los hechos probados firmes en cuanto establecieron que los trabajos profesionales del abogado don Eusebio, revisten condición de prestaciones continuadas, desde que inició las actividades ante el Ayuntamiento de Zaragoza para solicitar la ordenación urbanística de la finca del pleito, con los sucesivos recursos contenciosos administrativos en los que tuvo que intervenir, acreditando constatada unidad de actuación profesional hasta el año 1988, en que se produce el cese del asesoramiento constante que prestó.

El Tribunal de Instancia, sin desconocer el valor en juicio de la prueba de confesión, llevó a cabo valoración de dicha prueba en relación a las demás practicadas y no es lícito combatir en casación el resultado de la apreciación en conjunto del material probatorio del pleito, por el resultado aislado de uno de sus elementos integrantes (sentencia de 2-7-1996). De esta manera el error de derecho denunciado no se ha cometido, así como la vulneración del artículo 1232 del Código Civil.

SEGUNDO

Consecuente a lo argumentado en el motivo anterior y que los recurrentes aportaron para la viabilidad casacional del segundo, en este aducen infracción del artículo 1967.1 del Código Civil, a efectos de mantener la tesis de estar afectada la reclamación que se postula en el pleito de la prescripción trienal que el precepto establece, en cuanto a los honorarios por importe de 6.000.000 de pesetas correspondientes al periodo 1975 a 1985.

Se hace supuesto de la cuestión, pues como queda sentado, los honorarios que se cuestionan corresponden a una unidad de actuaciones profesionales a lo largo de trece años, de asistencia y actividad continuada, diversificadas y complejas. Conforme a la consolidada doctrina jurisprudencial, en estos casos, en que los servicios de los Letrados constituyen un conjunto de actuaciones conexionadas y no separables, pues todas las llevadas a cabo por el actor tenían el mismo objetivo, -ordenación urbanística de la finca con la consecuente revalorización de la misma-, el plazo del cómputo inicial no puede computarse atendiendo sólo a las distintas partidas correspondientes a las diversas actividades particularizadas, si no a partir del momento en que se cesa de manera total en prestar los servicios profesionales contratados (SS. de 24-6-1991, 15-3-1994 y 15-11-1996).

En el caso que nos ocupa, quedando determinada la fecha inicial del cómputo al 29 de mayo de 1990, en que se produjo la primera reclamación del demandante, y a su vez teniendo en cuenta la conciliación de 30 de enero de 1991, y presentada la demanda el 27 de noviembre de 1992, el plazo prescriptivo de tres años que impone el artículo 1967-1º evidentemente no ha transcurrido y el motivo perece.

TERCERO

Por la vía procesal del número tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia vulneración de los artículos 565 y 566 de dicha Ley (motivo tercero) y 238-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para aportar situación de indefensión y nulidad de las actuaciones procesales afectadas.

El actor del pleito solicitó, entre otras, la práctica de las pruebas que a los apartados B), C) y E) señala en su escrito de proposición de pruebas, consistente en la solicitud de documentos al Ayuntamiento de Zaragoza, el Tribunal Superior de Justicia de Aragón y al Juzgado de Primera Instancia número diez de la referida capital, que el Juzgado admitió por providencia de 11 de febrero de 1.993 y contra cuya resolución los recurrentes promovieron nulidad de actuaciones, recayendo proveído de 18 de febrero de 1.993 que desestimó el recurso de nulidad por no haberse interpuesto reposición contra la providencia de referencia. Contra esta resolución interpusieron reposición que el Juzgado resolvió por Auto de 3 de marzo de 1.993, mediante el cual decretó la desestimación del referido recurso.

Planteado la cuestión en apelación la sentencia no la acogió en base a que se pretendía hacer valer un incidente improcedente. No se acierta a comprender la infracción que se denuncia de los artículos 565 y 566 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues aparte de que la admisión de las pruebas estaban relacionadas con las actuaciones profesional a cargo del Letrado-actor y el Juez de la Instancia la admitió siguiendo el criterio amplio y no restrictivo, que es el que puede general situación de indefensión para decretar su procedencia, lo que es cuestión distinta de su valoración, por cuya razón el artículo 567 dispone que contra las providencias en que se otorgue alguna diligencia de prueba no se dará recurso alguno. Esto es lógico, pues no se crea situación alguna de indefensión, pese a que a la parte contraria no le satisfagan o resulten incómodos los medios probatorios propuestos. Tampoco se dan los supuestos del artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que el motivo ha de ser rechazado.

CUARTO

En el último motivo se denuncia infracción de los artículos 610 a 632 de la Ley Procesal Civil y 238-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo que pone de manifiesto deficiente técnica procesal, al citar en bloque y acumular preceptos que no se identifican debidamente y resulta preceptivo conforme al artículo 1707.

El motivo también se dedica a combatir la admisión de pruebas que decretó el Juez, en este caso la documental, que bajo los apartados F) e I) de su correspondiente escrito solicitó el demandante y que consistía en recabar informes de los Colegios de Abogados de Madrid y Zaragoza sobre la corrección o no de las minutas de honorarios aportadas.

Se argumenta que no debió de ser declarado pertinente ya que lo correcto era haberlo solicitado como prueba pericial, con lo que se olvida que el artículo 631 de la Ley Procesal Civil, así como el 1707, reformado por Ley 30 de abril 1992 que autoriza la denominada prueba de informes que proporcionan criterios indicativos sobre coste de los servicios prestados, con lo que se hace necesario recabar de los correspondientes informes colegiales, que alcanzan así justificación procesal y proporcionan la pauta al juzgador para que mediante su correspondiente control pueda fijar definitivamente su importe, dando cumplimiento de esta manera al artículo 1544, en relación al 1447, ambos del Código Civil y evitando posibles excesos en la reclamación del derecho de crédito, acudiendo a la facultad judicial moderadora y a la equidad, lo que en este caso observó y cumplió con el mayor escrúpulo y atención el Tribunal de Instancia, pues al momento de establecer la cuantía de los honorarios que conforman el objeto del pleito atendió debidamente a los datos probatorios representados por la larga duración temporal de la asistencia jurídica prestada, complejidad de la materia por tratarse de arduos y complicados problemas urbanísticos, así como a la importancia económica, y a lo que se podía añadir la moderación observada por el actor al fijar su importe.

Los informes obrantes en el pleito se sujetan a criterios distintos de la efectiva prueba pericial regulada en los artículos 610 a 632, presentándose como una modalidad especial de la pericia que no resulta anticonstitucional, ya que puede arrojar tanto un resultado favorable como desfavorable para el litigante que la solicitó, por lo que cabe reconocerle carácter de prueba documental dentro de las especialidades inherentes a la misma.

Respecto a los informes colegiales en materia de honorarios de los Abogados esta Sala (Ss. de 4-5-1988, 3-2-1998 y 10-2- 1998), ha declarado que supuestos como el que nos ocupa, de ausencia de precio cierto pactado y falta de provisión de fondos, toda vez que se trata de profesionales colegiados, el precio puede estar regulado por normas orientadoras de honorarios profesionales, que no vinculan a los juzgadores y sólo actuar como orientadoras, conforme a lo que se deja dicho.

El motivo se desestima.

QUINTO

Al no acogerse el recurso, sus costas han de imponerse al litigante de referencia que lo planteó, conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos haber lugar al presente recurso de casación que formalizó don Eusebio, contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Zaragoza -Sección quinta-, en fecha dieciocho de abril de 1.994, la que casamos y anulamos en la particular declaración de que los demandados, doña Luisay don Alonsodeberán también de satisfacer al recurrente, y cada uno de ellos, los intereses legales-moratorios de la cantidad principal de 6.947.261 pesetas, desde el 30 de enero de 1991, y confirmamos el resto de los pronunciamientos de la referida sentencia recurrida, sin hacer expresa declaración respecto a las costas de esta casación.

También declaramos no haber lugar al recurso interpuesto por doña Luisay don Alonsocontra la sentencia de apelación de referencia, a los que se les impone expresamente las costas correspondientes a su recurso de casación.

Expídase la correspondiente certificación y devuélvanse los autos y rollo a expresada Audiencia, interesando su acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Jesús Marina Martínez-Pardo.-Román García Varela.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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