SAP Granada 572/2019, 20 de Diciembre de 2019

PonenteMARIA DOLORES SEGURA GONZALVEZ
ECLIES:APGR:2019:1979
Número de Recurso459/2019
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento ordinario
Número de Resolución572/2019
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 459/19 - AUTOS Nº944/17

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº6 DE GRANADA

ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

PONENTE SRA. Dª MARÍA DOLORES SEGURA GONZÁLVEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 572/2019

ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. JOSÉ REQUENA PAREDESMAGISTRADOSD. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZDª MARÍA DOLORES SEGURA CONGÁLVEZ

En la Ciudad de Granada, a veinte de diciembre dos mil diecinueve.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo Nº459/19- los autos de Procedimiento Ordinario nº 944/17 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Cirilo, contra Dª Tamara .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 6/05/19, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "SE ESTIMA PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta a instancia de DON Cirilo frente a DÑA Tamara, CONDENANDO A LA DEMANDADA AL PAGO DE LA CANTIDAD DE 21.545,87 EUROS, CON APLICACIÓN DEL INTERÉS LEGAL DESDE LA FECHA DE INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA, INCREMENTADO EN DOS PUNTOS DESDE LA FECHA DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN, Y CON EXPRESA CONDENA EN COSTAS DE LA DEMANDADA. "

Que por la demandada se presentó escrito solicitando aclaración de la referida sentencia y tras el correspondiente traslado a la contraria, se dictó Auto en fecha 29/05/19, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente :" SE ACLARA Y RECTIFICA la sentencia dictada en el presente procedimiento en el sentido de que: - En el Fundamento de derecho cuarto, donde dice " De conformidad con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y dada la estimación total de la demanda, por aplicación del principio del vencimiento objetivo procede imponer las costas a la parte demandada", debe decir " De conformidad con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y dada la estimación parcial de la demanda, por aplicación del principio del vencimiento objetivo no procede imponer las costas a ninguna de las partes". - En el Fallo, donde dice "CON EXPRESA CONDENA EN COSTAS DE LA DEMANDADA" debe decir "SIN HACER EXPRESA CONDENA EN COSTAS", manteniéndose el resto de pronunciamientos de dicha resolución.

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte demandada, impugnando también la sentencia; una vez elevadas las actuaciones a este

Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA DOLORES SEGURA GONZÁLVEZ.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granada se dictó sentencia el 6 de mayo de 2019, en el ámbito del procedimiento juicio ordinario nº 944/2017, por el que estimaba parcialmente la demanda presentada por la representación procesal de Eulalio por la que se condenaba a doña Tamara a abonar a la actora la cantidad de 21545,87 euros, intereses legales, sin expresa condena en costas a ninguna de las partes.

Contra la sentencia de instancia se alza la representación procesal del señor Eulalio, se f‌ija como objeto de recurso la determinación de la base minutable f‌ijada en la sentencia apelada; con los criterios aplicados para la f‌ijación de los honorarios profesionales correspondientes a la segunda instancia y con la adjudicación a la demandada de los intereses de demora liquidados judicialmente en el Decreto de 7 de mayo de 2014 del Juzgado de Primera Instancia Número Ocho de Granada por el retraso en el abono de las costas procesales.

Con carácter preeliminar el recurrente señala que nunca se ha discutido que la condena en costas es un crédito de una de las partes (la benef‌iciada) contra la contraria (la condenada) de modo que es aquella persona la que debe instar su reembolso y no los profesionales de que se haya servido, pero esto no exime a la parte benef‌iciada de tener que abonar su trabajo a los profesionales de los que se ha servido en el proceso que ha terminado con ese fallo favorable; en el presente caso la propia demandada Doña Tamara lo reconoce en tanto hace suya esta resolución judicial en el Folio 9 de su contestación a la demanda: "El crédito dimanante de la condena en costas, ex artículo 242.3º LEC corresponde a la parte vencedora, y no al procurador y letrado que la hayan representado y defendido en juicio, pues obviamente cualquier persona que necesite promover una demanda o defenderse frente a la formulada contra él ha de concertar los servicios de los aludidos profesionales y asume la obligación de satisfacer los derechos y honorarios devengados por su prestación, de cuyo importe puede resarcirse si la sentencia recaída en el proceso ha condenado en costas a la parte contraria. El problema es que Doña Tamara no asume su obligación de satisfacer los derechos y honorarios devengados por su prestación y ha obligado a la interposición de la demanda para que cumpla con esa obligación.-La parte recurrente manif‌iesta su disconformidad con la determinación de la base minutable f‌ijada en la sentencia apelada al entender que ha incurrido en error. Y concretamente el pronunciamiento siguiente: "A juicio de quien resuelve, el interés económico del litigio para la hoy demandada ha de considerarse el importe al que se ref‌iere el decreto de aprobación del remate aportado por la parte demandada en el que se valora la tercera parte de la f‌inca embargada en 112.000 Euros".-Y deduce, erróneamente:

"Por lo tanto, perteneciendo a la hoy demandada 2/3 de la propiedad en proindiviso del inmueble, estima quien resuelve que la base minutable no puede ser la que indica el actor sino la de 112.000 EUROS".-Si el perito tasador designado por el Juzgado valoró en 336.000 Euros la totalidad de la f‌inca registral subastada y dijo (Véase Documento Número DOS de la Contestación a la demanda) que: "Por tanto la tercera parte que pertenece a Don Joaquín tiene un valor de CIENTO DOCE MIL EUROS (112.000 EUROS).- Ha de concluirse, por lógica, que las dos terceras partes que pertenecen a Doña Tamara tienen un valor de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL EUROS (224.000 EUROS).-La Juzgadora de primera instancia considera que el interés económico del litigio para Doña Tamara es el del Informe de 14 de diciembre de 2012 del perito tasador Sr. Don Inocencio designado por el Juzgado de Primera Instancia Número Ocho de Granada.-Sigue señalando el recurrente que estan completamente de acuerdo con ello, pero no con que se diga que su interés es el de 112.000 Euros puesto que esa cifra es la que determina el perito para f‌ijar el valor del tercio propiedad de Don Joaquín y Doña Tamara no tiene 1/3 sino tiene 2/3 y en su calidad de propietaria de 2/3 un interés de 224.000 Euros.-Insiste en que debe dictarse resolución rectif‌icando el error cometido y precisando que siendo la demandada propietaria de 2/3 partes según la tasación efectuada por el perito designado por el Juzgado de Primera Instancia Número Ocho de Granada el interés económico de la demandada en el litigio es de 224.000 Euros.

Señala que los honorarios de la 1ª instancia deberían haber ascendido en total a 19.231 Euros, más 21% de IVA, a 23.25951 euros.-En segundo lugar se indica la disconformidad con la f‌ijación de honorarios profesionales correspondientes a la segunda instancia, se señala que los Órganos jurisdiccionales serán los que f‌ijen, en caso de no existir previa hoja de encargo profesional, como sucede en el caso de autos, el importe de los honorarios que deban percibir los profesionales que def‌iendan y representen a las partes ante los Tribunales, así como también f‌ijar su importe respecto a los honorarios que se deriven de gestiones y trabajos profesionales en actuaciones extrajudiciales que sean objeto de minutación.- Para la determinación habrá que estar a las pautas que f‌ija la jurisprudencia, criterios de moderación, equidad, prudencia, sopesando en cada caso todo tipo de circunstancias, la realidad del trabajo realizado, su complejidad, tiempo de duración, antecedentes de todo tipo, interés económico en juego, resultados de la actuación profesional, en general todo tipo de circunstancias, incluso la costumbre del lugar, valorando ponderadamente las circunstancias de cada caso concreto.- La sentencia recurrida transcribe parte de los fundamentos de la Sentencia 140/2016 de 15 de abril de 2016, recurso 662/2015, de la Audiencia Provincial de Granada, que reproducimos: "Es claro que en tales casos no es admisible que el letrado f‌ije unilateralmente un precio, sino que éste, si es discutido, ha de ser determinado en el proceso, sin que las normas orientadoras de los honorarios dimanados de los diferentes colegios profesionales tengan carácter vinculante cuando la reclamación es efectuada por el abogado directamente a su cliente estando los Tribunales obligados a examinar, con la consiguiente potestad de decidir, la necesidad o no de la intervención, su valor relativo, su utilidad para la parte y todos cuantos datos conduzcan a ponderar el precio, aunque no se trate de la aprobación o impugnación de honorarios en tasación de costas, sino en procesos en los que sea su objeto independiente una reclamación de honorarios de abogado a quienes a falta de pacto, y en atención a tales circunstancias, habrán de f‌ijar el precio atendiendo a criterios de equidad.

Af‌irma que lo que no procede es que ante una falta de presupuesto o de concierto previo de un precio, determine sin más la gratuidad de los servicios cuando esos servicios pueden valorarse objetivamente no mediante meros criterios subjetivos del minutante sino...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR