Sentencias

AutorAntonio Cabanillas Sánchez
CargoUniversidad Carlos III de Madrid
Páginas587-670

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Derecho Civil
Parte general

1. Contrato del abogado con su cliente: Reclamación de honorarios: Prescripción extintiva: Dies a quo del plazo prescriptivo.-El 21 noviembre de 2012, el Letrado don Ángel Daniel presentó escrito de petición de procedimiento monitorio por el que reclamaba a Lailera Construcciones SL, el pago de 24.860,18 euros, correspondientes a los honorarios profesio-

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nales por razón de los servicios que le había prestado y que consistían en las labores de asesoramiento jurídico desarrolladas en varios procedimientos judiciales, resultando infructuoso por la oposición de la demandada. El 22 de enero de 2013, D. Ángel Daniel interpuso contra Lailera Construcciones demanda de juicio ordinario de reclamación de cantidad en la que solicitaba la condena al pago de aquella suma, más intereses desde la presentación del monitorio e imposición de costas.

Tal y como se recoge en las sentencias de instancia, la deuda reclamada se corresponde con los honorarios referidos a los servicios profesionales prestados por D. Ángel Daniel en tres litigios:

  1. Procedimiento ordinario 128/2005 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Logroño, con factura pro forma actualizada a fecha 1-9-2012 por 15.943, 90 euros. Se promovió demanda frente al acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Ribafrecha sobre la resolución del contrato de distribución y pavimentación del Barrio Vallejuelo. La demanda se desestimó por el Juzgado el 22-9-2006 y la Sala desestimó la apelación el 12-2-2007. La última resolución es una providencia de 26-2-2007.

  2. Procedimiento ordinario 428/2004 del Juzgado de lo Contencioso núm. 1 de Logroño, con factura actualizada a fecha 1-9-2012 por importe de 7682,00 euros. Se promovió demanda frente al Ayuntamiento de Ribafrecha por las obras realizadas de saneamiento, distribución y pavimentación en la c/ Boticón de tal localidad. El Juzgado dictó sentencia desestimatoria el 22-9-2006, y la Sala desestimó la apelación el 12-2-2007. La última resolución es una providencia de 23-2-2007. c) Procedimiento abreviado núm. 478/2010-F del Juzgado de lo Contencioso núm. 1 de Logroño, con factura actualizada por 1234,28 euros. Se promovió demanda frente al Ayuntamiento de Santurde en reclamación de cantidad respecto de obras realizadas en «Remodelación de las piscinas municipales». El Juzgado de lo contencioso núm. 1 de Logroño desestimó la demanda, que ha sido declarada firme por resolución de 23-11-2011.

    En el litigio causante del presente recurso de casación la sentencia de primera instancia desestimó la demanda por considerar prescrita la acción ejercitada. Entiende el juzgador que aun cuando es cierto que nos encontramos ante una relación de asesoramiento letrado prolongada en el tiempo, se fundó siempre en encargos puntuales e independientes; los procedimientos no estaban relacionados entre sí y el único nexo era la persona que los encargaba, de modo que los asuntos tenían entidad propia y no estaban vinculados unos a otros. En este contexto, concluye la sentencia, el día de inicio del cómputo del plazo de prescripción se determina por la finalización de la concreta encomienda profesional. En el caso, entiende la sentencia, la labor del actor finalizó en febrero de 2007, fecha de dictado de las sentencias y, en virtud de los correos electrónicos enviados por la parte demandante a la demandada, no se considera acreditada la reclamación hasta julio de 2011.

    Interpuesto recurso de apelación la Audiencia Provincial razona que, aun tratándose de un mismo cliente, la cantidad reclamada responde en realidad a tres asuntos totalmente independientes entre si, lo cual exige atender el cómputo del plazo de tres años que establece el artículo 1967 CC respecto de la última actuación en cada uno de los concretos procedimientos. En particular entiende que la reclamación de honorarios correspondientes al procedimiento abreviado núm. 478/2010 F, no ha prescrito porque la fecha de la última resolución es de 23-11-2011 y la demanda (el escrito de petición del monitorio) se presentó el 21-11 2012. En cambio sostiene que ha prescrito la pretensión de cobro de los dos procedimientos anteriores, sin que, respecto de ellos,

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    haya acreditado el demandante que se realizaran actos de interrupción de la prescripción conforme al artículo 1973 CC.

    El demandante ha interpuesto recurso de casación fundado como motivo único, en la infracción del artículo 1967,1.º CC. argumentando que la resolución del recurso presenta interés casacional porque la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, contenida en las sentencias de 15 noviembre de 1996, 8 de abril de 2003, 14 febrero de 2006 y 13 junio de 2014. En opinión del recurrente, la aplicación al caso de la doctrina jurisprudencial contenida en estas sentencias conduciría a entender que, si no está prescrita la reclamación del procedimiento abreviado, tampoco lo está la reclamación de los dos procedimientos anteriores. Esta conclusión se alcanza porque en el cómputo de la prescripción del artículo 1967.1.º CC no ha de atenderse a la fecha de finalización de cada procedimiento, sino a la actuación global en el conjunto de los asuntos que se han seguido respecto del mismo cliente, que el abogado puede minutar conjuntamente sin escindir los honorarios y su reclamación caso por caso.

    La cuestión jurídica que se plantea es, en definitiva, la determinación del inicio del plazo de la prescripción trianual que para los abogados fija el artículo 1967.1.º CC.

    Interpretación del artículo 1967 CC.-Como excepción a la regla general de que el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones se contará desde el día que pudieron ejercitarse (art. 1969 CC), el último párrafo del artículo 1967 establece que el tiempo para la prescripción de acciones a que se refiere el artículo se contará desde que dejaron de prestarse los respectivos servicios. El tenor literal de este párrafo (que expresamente se refiere a las acciones de «los tres párrafos anteriores», cuando hay cuatro párrafos, lo que permitiría concluir que la regla no es aplicable al primero, referido precisamente a los honorarios correspondientes a servicios jurídicos) dio lugar tras la promulgación del Código civil a una polémica acerca del ámbito de aplicación de la regla contenida en este precepto sobre el inicio del plazo de prescripción trianual. Atendiendo a la razón de ser de la regla y a los antecedentes legislativos del precepto, la polémica ha sido zanjada jurisprudencialmente de modo unánime en el sentido de considerar aplicable el último párrafo del artículo 1967 Código civil, también al núm. 1.º del artículo 1967, referido a las profesiones jurídicas, cuestión que no es objeto de discusión en este recurso. De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Sala, tanto en primera como en segunda instancia -y ahora por las partes en el recurso de casación- se da por supuesto que el día inicial para el cómputo del plazo de prescripción de tres años a que está sometida la pretensión de pago de los servicios origen del proceso es el día en que dejaron de prestarse. Existe discrepancia, sin embargo, acerca de la interpretación de la regla especial que contiene el párrafo final del artículo 1967 CC. En particular, si debe entenderse que la expresión «dejaron de prestarse los respectivos servicios» se refiere de manera separada e individual a cada uno de los servicios prestados (como interpreta la Audiencia Provincial) o de manera conjunta y global para cuando deja de prestarse por el Abogado todo servicio al cliente (como entiende el recurrente, según alega). La sentencia recurrida, ante la evidencia de que el demandante reclama una cantidad que es el resultado de sumar las minutas de tres litigios diferentes, lo que no se discute, interpreta que el cómputo del plazo de tres años debe realizarse de manera separada para cada una de las pretensiones de cobro y, en consecuencia, para cada una de ellas atiende al momento de la última actuación en cada uno de los procedimientos judiciales seguidos. Frente a esta

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    interpretación, el recurrente sostiene que, en el caso, al no haber prescrito la pretensión de cobro correspondiente al último de los procedimientos dirigido por el letrado, tampoco lo habrían hecho las pretensiones de cobro correspondientes a los otros dos procedimientos. Pero no se discute por el recurrente la valoración realizada por la sentencia recurrida de que se trata de procedimientos diferentes.

    En apoyo de su tesis invoca las SSTS de esta Sala de 15 de noviembre de 1996, 8 de abril de 1997, 16 de abril de 2003, 14 de febrero de 2006 y 13 de junio 2014, que se refieren a la interpretación del cómputo de la prescripción extintiva para reclamar los honorarios de los servicios profesionales de los abogados. A su vez, la demandada recurrida, al negar la infracción del artículo 1967.1 CC, invoca también las sentencias de 2003 y 2006 mencionadas por la recurrente, de las que extrae una...

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