SAP Valencia 108/2018, 27 de Febrero de 2018

PonenteVICENTE ORTEGA LLORCA
ECLIES:APV:2018:297
Número de Recurso610/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución108/2018
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 610/2017

SENTENCIA n.º 108

Presidente

Don VICENTE ORTEGA LLORCA

Magistradas

Doña María Mestre Ramos

Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez

En la ciudad de Valencia, a 27 de febrero de 2018.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el señor y las señoras del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de abril de 2017, y auto aclaratorio19 de mayo de 2017recaídos en el juicio ordinario nº 127/2016, del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Valencia, al que se acumuló el juicio verbal nº 1233/2015, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Valencia, sobre reclamación de honorarios profesionales de abogado y procuradora.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la demandada reconviniente doña María Inés, representada por la procuradora doña Gema Josefina Mañez Ibañezy defendida por el abogado don Rafael Navarro Ferrer, y como apelados, los demandados reconvenidos don Calixto y doña Custodia, representados por la misma procuradora doñaDolores Jorda Albiñanay defendidos por la abogada doña Susana Ruiz Rodríguez.

Es ponente don VICENTE ORTEGA LLORCA, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada, integrada con el auto aclaratorio, dice:

Que, estimando la demanda interpuesta en nombre de D. Calixto, condeno a Dª María Inés a pagar al actor la cantidad de 17.015 euros más el interés legal desde la fecha de demanda monitoria incrementado en dos puntos desde la de la presente resolución, y al pago de las costas procesales.

Que, estimando la pretensión deducida por Dª Custodia, condeno a Dª María Inés a pagar a la actora la cantidad de 5.729Ž52 euros más el interés legal y al pago de las costas procesales.

Que, desestimando la demanda reconvencional formulada en nombre de Dª María Inés frente a D. Calixto

, absuelvo al indicado reconvenido de los pedimentos formulados en el suplico de la reconvención, con imposición de costas a la demandada reconviniente.

SEGUNDO

La defensa de la demandada reconviniente interpuso recurso de apelación, solicitando sentencia que revoque la de instancia, y resolviendo sobre la cuestión que es objeto de proceso, desestime en su integridad la demanda, y estime la reconvención.

TERCERO

La defensa de los demandantes presentó escrito de oposición al recurso, pidiendo Sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de apelación planteado de contrario, con expresa imposición de las costas.

CUARTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para deliberación y votación el día 26 de febrero de 2018, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

La resolución recurrida estimó las demandas de ambos actores principales, y desestimó la reconvención, razonando en síntesis, con abundantes citas jurisprudenciales:

PRIMERO .- No es controvertida la relación contractual entre D. Calixto y Dª María Inés así como la intervención del primero en distintos procedimientos judiciales en los que se funda la reclamación efectuada por el primero. Por ello, siendo múltiples las cuestiones controvertidas que resultan del escrito de contestación de la demanda y reconvención, en relación con la demanda inicial, intentaremos dar respuesta individualizadamente a las mismas.

Se opone por la demandada, como cuestión relacionada con el fondo del asunto, la excepción de falta de legitimación pasiva, al reclamar el actor incluyendo actuaciones en las que se reconoce que intervino Dª Clemencia . La excepción debe ser desestimada. El actor se halla en la cualidad jurídica que permite reclamar por los procedimientos en los que ha intervenido, aunque en alguna actuación haya intervenido la letrada Dª Clemencia . No se acredita, ni siquiera se alega, que la intervención de dicha letrada lo fuera en función de una relación contractual con la cliente singular y distinta de la que mantenía con D. Calixto . El actor al ser interrogado explica que en el despacho son dos letrados y trabajan de forma conjunta, que el declarante tiene más carga de redacción de escritos y atención al cliente, que minuta el declarante y distribuye los honorarios con las personas que colaboran en el despacho.

.../...

El art. 28 del RD 658/2001, de 22 de junio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española, permite el ejercicio colectivo de la Abogacía, estando atribuidos los derechos económicos a los abogados que integren el despacho colectivo. El número 7 del mismo precepto señala que " todos los abogados que hayan intervenido en un asunto responderán civilmente frente al cliente con carácter personal, solidario e ilimitado ". En el presente caso la Sra. María Inés contrata con D. Calixto, que ejerce conjuntamente la abogacía con Dª Clemencia, por lo que alguna actuación judicial, en función del reparto u organización del trabajo que tenga el despacho, la realiza aquélla, sin que resulte que haya habido al respecto oposición u objeción. No puede exigirse, en tales circunstancias, que cada letrado minute cada concreta actuación o trámite en el que intervenga. El letrado que contrata está legitimado para reclamar, y la cuestión de cómo se repartan los honorarios es una cuestión interna del Despacho. El pago que efectúe la cliente extinguirá la obligación y los intereses de la misma están salvaguardados por la anterior previsión estatutaria. No se ha formulado ninguna reclamación por la otra letrada que tuvo intervención. Por todo ello, se desestima la excepción.

SEGUNDO .- No se aporta contrato escrito u hoja de encargo sobre los concretos servicios profesionales encargados. Tal documentación .../... no es una formalidad constitutiva o " ad sustantiam ", por lo que el contrato existe y es válido aunque no haya constancia escrita, pudiendo acreditarse por otros medios.

Sobre la relación mantenida entre las partes ha declarado el testigo D. Lucas, que ha manifestado, en esencia: Dª María Inés fue la médico de su mujer. El declarante ha trabajado como directivo de Banca. Cuando se jubiló, gratuitamente el miércoles por la mañana le ordenaba papeles a Dª María Inés y la ayudaba en algunas gestiones. Sí que iba al despacho de D. Calixto . Con Jesús Ángel sí que se reunió. Preguntado si Dª María Inés estaba conforme con la interposición de los cambiarios, manifiesta que sí, pues quería cobrar. Sí que se procedió a la averiguación patrimonial de Jesús Ángel . Se hicieron averiguaciones registrales. Penalmente hubo un juicio y una condena al Sr. Jesús Ángel . Romeo era un inquilino. Hubo sentencia y se le embargó una devolución de Hacienda. Sí que estaba informada Dª María Inés . Sí que hubo un tema de una expropiación

para hacer una tubería. María Inés sí que dio autorización para interponer las reclamaciones. Preguntado si Dª María Inés sabía que tenía que pagar los honorarios, manifiesta que los discutía y llegaba a acuerdos con los letrados sobre los honorarios. Ella pagaba una cantidad fija porque el Despacho de D. Calixto llevaba alquileres, rentas e IVA. Para las reclamaciones judiciales discutía los honorarios con D. Calixto y en alguna ocasión este decía que no cobraba, pero era distinto de la iguala. Preguntado si Dª María Inés se comprometía a pagar los honorarios, manifiesta que sí. Dejó de tener relación con Dª María Inés hace 2 o 3 años. Cuando el declarante se marchó se debía dinero al Despacho. En el archivo de Dª María Inés estaban escritas las cantidades pendientes. Cuando se iba a presentar el pleito, Dª María Inés preguntaba cuánto le iba a costar. Verbalmente sí que le consta que Dª María Inés aceptaba, porque el declarante estaba presente.

Obra en autos, tras un requerimiento del actor, una contestación efectuada por Dª María Inés, fechada el 5 de junio de 2014, en la que muestra su disposición a pagar tan pronto reciba factura detallada de cada uno de los pleitos, siempre que el importe sea conforme al trabajo efectivamente realizado.

En cuanto a la valoración de la prueba testifical, es discrecional para el Juzgador .../...

Partiendo de estas premisas, consideramos acreditado que la Sra. María Inés conocía los distintos procedimientos judiciales incoados a su instancia con la intervención del letrado D. Calixto y consintió en que se instaran tales procedimientos. La declaración del testigo nos ha parecido clara, razonada, sin contradicciones y sin que haya motivos para dudar de su objetividad o veracidad, ni para presumir que tenga alguna animadversión frente a la demandada. Pero es que sus manifestaciones quedan corroboradas por la abundante prueba documental aportada. La interposición de las demandas cambiarias es lógica si había títulos cambiarios que lo permitían, como también la de la interposición de demanda de desahucio y reclamación de rentas. Y en cuanto al procedimiento penal incoado por querella, es obvio por la propia naturaleza y trámites procesales de esta clase de asuntos que la querellante tendría conocimiento e intervención en diversos actos como la ratificación, ofrecimiento de acciones, declaración en calidad de testigo o perjudicado. No es verosímil en modo alguno que se tramitara este procedimiento hasta llegar a sentencia condenatoria y ejecución sin enterarse la querellante. Y no consta objeción alguna al respecto. Es más, en la comunicación a que nos hemos referido se viene a reconocer la intervención del letrado en diversos asuntos y se muestra disposición a pagar.

Deben, por tanto, desestimarse los motivos de oposición relativos a la nulidad por falta de consentimiento o por indeterminación de objeto. El...

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