SJPII nº 2 213/2015, 26 de Octubre de 2015, de Segovia

PonenteFELICISIMO TEODORO MOLINO TEJEDOR
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2015
ECLIES:JPII:2015:179
Número de Recurso333/2014

JDO.1A.INST.E INSTR.N.2 Y MERCANT.

SEGOVIA

SENTENCIA: 00213/2015

-

C/ SAN AGUSTIN, 26-28

Teléfono: 921463257

Fax: 921463253

S40000

N.I.G. : 40194 41 1 2014 0002138

ICO INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000333 /2014 0001

Procedimiento origen: SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000333 /2014

Sobre OTRAS MATERIAS CONCURSALES

DEMANDANTE D/ña. JAIME OLMOS S.L.

Procurador/a Sr/a. MARIA TERESA PEREZ MUÑOZ

Abogado/a Sr/a. Aurelio

DEMANDADO D/ña. Aurelio

Procurador/a Sr/a. MARIA NURIA GONZALEZ SANTOYO

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA

En Segovia, a veintiséis de octubre del año dos mil quince.

Vistos por Teodoro Molino Tejedor, Juez sustituto del Juzgado Mixto número 2 de Segovia, los presentes autos de juicio verbal, seguidos en este juzgado como incidente del procedimiento concursal de número 333 del año 2014, a instancia de la entidad mercantil Jaime Olmos, S.L representada por la Procuradora doña María Teresa Pérez Muñoz y asistida por el Letrado don Javier Cons García frente a don Aurelio representado por la Procuradora doña Nuria González Santoyo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La procuradora, doña María Teresa Pérez Muñoz en la representación indicada presentó escrito de demanda donde tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminaba solicitando se dicte sentencia que reduzca el crédito contra la masa pendiente de pago a favor de don Aurelio por honorarios devengados a la cantidad de 24.902,39 euros.

SEGUNDO

El demandado presentó escrito de contestación a la demanda.

TERCERO

No existe discusión sobre los hechos y las partes no propusieron medios de prueba por lo que en aplicación del artículo 194 de la Ley Concursal no se celebra vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las partes discrepan sobre la minuta generada en dos procedimientos. El presente procedimiento concursal donde el letrado demandado realizó su trabajo durante parte de la fase común y un procedimiento de ejecución hipotecaria donde el letrado demandado presentó el escrito de oposición.

SEGUNDO

Procedimiento concursal.

Es aplicable orientativamente, como alega el demandante, el criterio 80.bis de los criterios de minutación de los ilustres colegios de abogados de Castilla y León

"Criterio 80 bis.- Concurso de la Ley Concursal

El Abogado del acreedor que promueve el concurso y el del deudor, tomarán como base el importe del pasivo definitivo de la lista de acreedores, o la estimación inicial del pasivo si no estuviere confeccionada la lista. Los letrados de los acreedores tomarán como base la cuantía de su crédito respectivo. Para el Letrado del deudor en el concurso de acreedores necesarios se tomará como base el

75% del pasivo del concurso.

Se aplicará la escala 80% sobre la cuantía del procedimiento y distribuido de la siguiente forma:

50% por la fase común del concurso

35% por la fase de convenio del concurso

15% por la fase de calificación.

Si además se abre la liquidación los honorarios se incrementarán en un 20%. Cuando se trata de concurso de acreedores necesario se aplicará por la fase común la escala 30%, y si hubiera oposición la escala 40%."

La entidad concursada y el letrado demandado concertaron un contrato de arrendamiento de servicios que fija los honorarios del proceso concursal en la cantidad de 38.000 euros más el impuesto indirecto de valor añadido. A este contrato debe aplicarse la jurisprudencia reflejada en el último fundamento de derecho de la presente resolución que autoriza moderación judicial ponderada con fundamento en la naturaleza del concurso.

En el procedimiento concursal el letrado demandado realizó el trámite inicial de la fase común, solicitud de declaración.

Teniendo los anteriores factores en cuenta, criterios orientativos, contrato de arrendamiento y desarrollo profesional realizado, se estima ponderada la valoración realizada en la demanda.

TERCERO

Proceso de ejecución hipotecaria.

El letrado demandado realizó el escrito de oposición a la demanda ejecutiva.

El criterio de minutación aplicable es el 43. En la demanda se realiza una interpretación razonable de éste criterio comparando los honorarios de los letrados en los procesos de ejecución con oposición y sin oposición e integrando el porcentaje de rebaja que el demandado de ejecución realizó en el contrato de arrendamiento en su defensa en el proceso concursal. La cantidad resultante asciende a 6.875,73 euros que satisface la labor profesional del letrado.

CUARTO

Jurisprudencia aplicable al caso.

Audiencia Provincial de Almería (Sección 2ª)

Auto núm. 89/2012 de 30 octubre.

Principio del formulario

"Comienza el recurso del apelante realizando una exposición de los antecedentes jurídicos de su demanda de ejecución, fundamentada en el impago por la Administración Concursal de los honorarios que, como Letrado que inició el concurso e interpuso al demanda correspondiente, entiende que le son debidos y que habían sido previamente impugnados por la concursada en un incidente, en que el propio Juez de lo Mercantil había rechazado su exclusión de los créditos contra la masa, lo que le sirve de apoyo a la recurrente para combatir la sentencia del Juzgado. En esta se aprecio una plus petición en los honorarios por estimarlos excesivos en relación con la actividad del letrado y los honorarios reclamados, que a su vez el Juez " a quo" pone en relación con lo honorarios de la Administración Concursal y concluye que solo le corresponderían una cuarta parte. Ahora la recurrente invoca la naturaleza de crédito reconocido, que no puede someterse a examen porque la referida Administración prestó su conformidad al mismo y lo incluyó, por lo que ahora se está convirtiendo una ejecución en una jura de cuentas, es decir en un incidente derivado del impago de una minuta en donde se pueden tasar lo honorarios por excesivos.

Aunque se ha iniciado un incidente de ejecución de sentencia en realidad lo que se ejecuta no es un fallo que condene una cantidad liquido sino el crédito incluido por la Administración Concursal en la relación de créditos contra la masa, que según ésta es contingente pero que en realidad no lo es porque su cuantía se puede determinar con una sencilla operación aritmética, desestimándose la oposición por pago que opuso aquella Administración, lo cual no obsta a que como todo crédito que se pretenda cobrar por vía ejecutiva pueda ser reducido por exceso. Sobre esta particular existe abundante jurisprudencia que, sobre la naturaleza de estos créditos, declara que serán deudas contra la masa los derechos y honorarios devengados con anterioridad a la declaración del concurso y dirigidas precisamente a dicha declaración; señalando en tal sentido la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 16.7.2010 que el "... artículo 84.2.2 de la Ley concursal solo atribuye la consideración de crédito contra la masa de los gastos que reclama el demandante a los gastos necesarios para la solicitud y declaración de concurso, distinguiéndolos así de los gastos y representación y defensa de la concursada durante todo el procedimiento y sus incidentes que sí se repercuten a la masa en su integridad ..."; añadiendo la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, de 4.6.2009 que "... tienen la consideración de créditos contra la masa, en primer término, «...los de costas y gastos judiciales ocasionados por la solicitud y la declaración de concurso...».

En relación a la posible moderación, la sentencia de la A. Provincial de Cáceres de 13 de septiembre de 2012 , refiriéndose a los honorarios de los abogados del concurso, cita la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Tercera, de fecha 22 de Marzo de 2.011 , que aclara que aunque todavía no ha habido una reforma similar a las que se han operado respecto de los Administradores Concursales y los Procuradores, también existe una tendencia en la denominada "jurisprudencia menor" hacia su moderación; así, se consideró, en primer lugar, que el pago anticipado de los honorarios correspondientes a la tramitación del concurso es rescindible al ser manifiestamente perjudicial para la masa activa ( Sentencia de la indicada Sección de la Audiencia Provincial de Madrid de 9 de Octubre de 2.008 ). Y posteriormente, se ha cuestionado abiertamente la cuantía de los honorarios profesionales. La Sentencia de la misma Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 12 de Marzo de 2.010 no cuestiona, como es obvio, el derecho del deudor concursado a ser defendido por Abogado en el proceso concursal, pero parte de que "el letrado debió ser consciente al aceptar el encargo profesional de que sus honorarios no iban a constituir un mero problema interno entre Abogado y cliente sino que deberían pasar por un filtro procesal, ya que en sede de un concurso la percepción por su parte de una u otra suma en concepto de precio de sus servicios no supone un problema estrictamente privado, puesto que la retribución de dicho profesional grava directamente la masa activa (los honorarios correspondientes a la defensa del concursado no constituyen un crédito concursal sino contra la masa, artículo 84.2-2º de la Ley Concursal ( RCL 2003, 1748 ) ). Por lo que su cuantía, al tratarse de un concepto prededucible, incide directamente en la disminución de las expectativas de completa satisfacción de los acreedores, que es el fin último del concurso". En la misma línea la sentencia de la A. P. de Albacete 31-7-2012 añade que " Es práctica habitual que en los contratos de arrendamiento de los servicios profesionales de abogado no se realice presupuesto ni se concierte previamente un precio, en cuyo caso el referido profesional, al término del encargo, presente al cobro una minuta de honorarios. En tales supuestos no es admisible que el letrado fije unilateralmente un precio, sino que éste, si es discutido, ha de ser...

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