SAP Guipúzcoa 625/2022, 29 de Julio de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 625/2022 |
Fecha | 29 Julio 2022 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN SEGUNDA - UPAD
ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO BIGARREN ATALA
SAN MARTIN, 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
TEL. : 943-000712 Fax / Faxa : 943-000701
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s2.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.2a.gipuzkoa@justizia.eus
NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-20/001314
NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2020/0001314
Recurso apelación juicio verbal LEC 2000 / Hitzezko judizioko apelazio-errekurtsoa; 2000 PZL 2602/2021 - O
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Sebastián - UPAD Civil / Arlo Zibileko ZULUP - Donostiako Lehen Auzialdiko 1 zenbakiko Epaitegia
Autos de Juicio verbal 128/2020 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Purificacion
Procurador/a/ Prokuradorea:JUAN RAMON ALVAREZ URIA
Abogado/a / Abokatua:
Recurrido/a / Errekurritua: LC ASSET 1 S.A.R.L.
Procurador/a / Prokuradorea: VICENTE JAVIER LOPEZ LOPEZ
Abogado/a/ Abokatua: MARIA TERESA SALMERON JIMENEZ
S E N T E N C I A N.º 625/2022
ILMA. SRA. Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO.
En Donostia / San Sebastián, a veintinueve de Julio de dos mil veintidós.
Visto en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Gipuzkoa. Sección Segunda - UPAD, por la Ilma. Sra. Magistrada arriba indicada, el procedimiento Juicio verbal número 128/2020, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Sebastián - UPAD Civil, y seguido entre Dª. Purificacion (apelante-demandada), representada por el procurador D. JUAN RAMON ALVAREZ URIA y defendida por el letrado D. ALVARO LOPEZ BERDONCES, y la mercantil LC ASSET 1 SARL (apelada-demandante), representada por el procurador D. VICENTE JAVIER LOPEZ LOPEZ y defendida por la letrada Dª. MARIA TERESA SALMERON JIMENEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 16 de marzo de 2021.
El 16 de Marzo de 2.021 el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de San Sebastián dictó sentencia, que contiene el siguiente Fallo:
" SE ESTIMA la demanda interpuesta por LC ASSET 1 S.A.R.L. frente a Dña. Purificacion, y en consecuencia:
SE CONDENA a Dña. Purificacion a abonar a LC ASSET 1 S.A.R.L. la cantidad de 5.564,05 euros, junto con los intereses moratorios, consistentes en el interés legal del dinero, que se devengarán desde la fecha de la reclamación judicial (17 de junio de 2019), hasta la fecha de esta resolución, y los intereses de la mora procesal, consistentes en un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos, que se devengarán desde la fecha de esta resolución hasta el completo pago.
Asimismo, SE CONDENA a Dña. Purificacion al pago de las costas procesales."
Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, pasaron las actuaciones a la Magistrada Ponente el día 26 de Julio de 2.022.
En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.
Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO.
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.
Por parte de Dª. Purificacion se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 16 de Marzo de 2.021, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de San Sebastian, en solicitud de que se dicte una nueva sentencia, por la que, estimando el recurso, revoque la referida resolución, conforme con el art. 456 LEC, con expresa imposición de las costas causadas tanto en la Primera Instancia como en esta segunda instancia y demás que proceda en Derecho.
Alega así, para fundamentar su recurso y en primer lugar, que la sentencia recurrida infringe el art. 218 de la LEC, en tanto en cuanto existe una manifiesta incongruencia omisiva en la misma, pues en su escrito de oposición a la petición inicial de proceso monitorio alegó dos motivos principales de oposición, cuales eran la satisfacción de la deuda con quien se anunciaba como acreedor, Cetelem, y la prescripción de la misma, y la parte actora no impugnó por escrito la oposición al monitorio presentada por ella, por lo que, dejando concluir el plazo concedido sin presentar impugnación alguna, deberá entenderse como una aceptación de lo manifestado en ese escrito de oposición al monitorio, y, además, en el antecedente de hecho séptimo párrafo tercero menciona la Sentencia recurrida los medios de prueba solicitados por ella en la vista, cometiendo un manifiesto error de omisión, al no recoger el interrogatorio que solicitó, que fue admitido y que se practicó y es de vital importancia para el fallo del presente procedimiento, dado que invocó el art. 304 de la LEC a la hora de solicitar ese interrogatorio de parte, por lo que, habiendo sido admitida la prueba y practicado el interrogatorio, deberían tenerse por reconocidos los hechos sobre los que interrogó, motivo suficiente para desestimar la demanda y motivo suficiente para estimar el presente recurso de apelación.
Sostiene, en segundo lugar, y en cuanto a la prescripción por ella alegada, que existe un error en la valoración de la prueba, pues la única prueba aportada relativa al contrato suscrito fue un contrato de préstamo entre Banco Sygma Hispana y ella de fecha 26 de marzo de 2003, sin haber acreditado en ningún momento la parte actora desde cuando supuestamente dejó de abonar los recibos y desde cuando supuestamente pasó a tener una posición de deudora, por lo que la única fecha que puede tenerse en cuenta, dada la falta de pruebas aportadas por quien reclama la deuda, es esa de 26 de marzo de 2003 y, por lo tanto, la deuda estaría prescrita, incluso para el caso de que no se hubiera abonado.
Señala, en tercer lugar, que la Sentencia recurrida se basa en una inobservancia de la satisfacción de la deuda para estimar la demanda presentada de contrario, realizando una incorrecta inversión en la carga de la prueba, pues la parte demandante solicita una cantidad de 5.564,05 euros, que en ningún momento acredita, ya que únicamente presenta un documento, en el cual ella firma un contrato con Banco Sygma Hispana y una escritura de cesión de créditos de Banco Cetelem a la ahora parte demandante y con tan solo estos dos documentos determina no estar acreditado el pago de dicha deuda, pero el supuesto acreedor de una deuda no solo debe acreditar la existencia de la misma, cosa que en el presente procedimiento no ha hecho, sino que tiene que ser capaz de cuantificarla y exponer las condiciones que le han llevado a dicha cuantificación y la parte actora en ningún momento acredita que la deuda sea ni líquida, ni vencida ni exigible, siendo así que a ella le es imposible
probar el pago de la misma, dado que desconoce quién es exactamente el que la reclama, en qué concepto y por qué cuantía.
Añade, a continuación, que alegó en la vista el incumplimiento del art. 1.535 del Código Civil por parte de la actora, puesto que no hubo notificación de la cesión del crédito a ella, para que pudiera hacer uso del derecho de retracto de crédito litigioso, y si bien es cierto que nada manifestó al respecto en la oposición al monitorio, no es menos cierto que los tribunales deberán atender a que se cumplan todos los requisitos para que un crédito cedido pueda ser debidamente reclamado, lo que la contraparte no ha justificado.
Y finaliza indicando que vuelve a errar el Juzgador, al determinar que la presente resolución debe limitarse al único motivo aducido por ella en su escrito de oposición, cual es la inexistencia de la deuda por haber sido previamente satisfecha a Banco Cetelem S.A.U., pues anteriormente recogía que existieron dos motivos aceptados de oposición, la prescripción y el cumplimiento, y uno no aceptado, la no notificación de la cesión de crédito, y, además, para fallar la estimación de la demanda, toma por válido el documento emitido por Banco Cetelem, en el cual se "certifica" que adquirió a Banco Sygma Hispania el contrato n° NUM000 de fecha 2 de abril de 2003, que luego pasó a denominarse contrato n° NUM001 de Banco Cetelem, cuando lo cierto es que no existe contrato de fecha 2 de abril de 2003, por lo que debió haber verificado el tracto sucesivo de los préstamos, para poder determinar la existencia de los mismos, pues lo contrario le genera una clara indefensión, vulnerando el art. 24 de la Constitución Española, en cuanto a la tutela judicial efectiva.
A la vista de los términos en que ha sido formulado el recurso interpuesto por Dª. Purificacion
, y los motivos en él alegados, se constata que por parte de la misma se ha alegado, en primer lugar, la infracción de normas, en concreto del art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debido a que la resolución impugnada adolece de falta de congruencia, y tambien, y a continuación, que se ha producido un error por parte del Juzgador de instancia en la valoración de la prueba practicada y una incorrecta aplicación al caso de las normas legales vigentes, que le han conducido al dictado de esa resolución recurrida, por la que se decide desestimar la excepción de prescripción por ella planteada y su alegación de inexistencia de la deuda, al haber hecho pago en su momento de todo lo adeudado.
Procede, por ello, llevar a cabo el examen de las actuaciones, comenzando por la alegación verificada en primer lugar, a fin de determinar si se ha producido o no la infracción de normas que por la mencionada apelante ha sido denunciada y, en su caso, las consecuencias que de ello han de derivarse, y sólo si dicha alegación es rechazada, procederá analizar el resto de los motivos de recurso articulados...
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