SAP Guipúzcoa 516/2022, 30 de Junio de 2022
Ponente | YOLANDA DOMEÑO NIETO |
ECLI | ECLI:ES:APSS:2022:750 |
Número de Recurso | 21044/2020 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Juicio verbal |
Número de Resolución | 516/2022 |
Fecha de Resolución | 30 de Junio de 2022 |
Emisor | Audiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN SEGUNDA - UPAD
ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO BIGARREN ATALA
SAN MARTIN, 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
TEL. : 943-000712 Fax/ Faxa : 943-000701
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s2.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.2a.gipuzkoa@justizia.eus
NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-19/011855
NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2019/0011855
Recurso apelación juicio verbal LEC 2000 / Hitzezko judizioko apelazio-errekurtsoa; 2000 PZL 21044/2020
- O
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Sebastián - UPAD Civil / Arlo Zibileko ZULUP - Donostiako Lehen Auzialdiko 2 zenbakiko Epaitegia
Autos de Juicio verbal 943/2019 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: PROLINOR S.L.
Procurador/a/ Prokuradorea:SAIOA ETXABE AZKUE
Abogado/a / Abokatua: HARITZ ETXEBERRIA BEREZIARTUA
Recurrido/a / Errekurritua: Pablo
Procurador/a / Prokuradorea: OLGA MIRANDA FERNANDEZ
Abogado/a/ Abokatua: JON GARITACELAYA CANALES
S E N T E N C I A N.º 516/2022
ILMA.SRA.
D./D.ª YOLANDA DOMEÑO NIETO
En Donostia / San Sebastián, a treinta de Junio de dos mil veintidós.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa. Sección Segunda - UPAD, constituida por la Ilma. Sra. que al margen se expresa, consistutida como Tribunal Unipersonal, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio verbal 943/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Sebastián - UPAD Civil, a instancia de la entidad PROLINOR, S.L. (apelante - demandada), representada por la procuradora Dª. SAIOA ETXABE AZKUE y defendida por el letrado D. HARITZ ETXEBERRIA BEREZIARTUA, contra D. Pablo (apelado - demandante), representado por la procuradora Dª. OLGA MIRANDA FERNANDEZ y defendido por el letrado
D. JON GARITACELAYA CANALES; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha seis de Julio de 2.020.
El seis de Julio de 2.020 el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Sebastián dictó sentencia, que contiene el siguiente Fallo:
QUE DEBO ACORDAR Y ACUERDO ESTIMAR íntegramente la demanda presentada por la procuradora Doña Olga Miranda Fernández, en nombre y representación de Don Pablo ( NUM000 ), contra la entidad PROLINOR S.L., y en consecuencia debo:
1.- Condenar a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 4.181'76 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda de monitorio hasta su completo pago.
2.- Procede imponer las costas procesales a la parte demandada.
Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, han quedado los autos a disposición de la Magistrada Ponente.
En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.
Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO.
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.
Por parte de la entidad Prolinor, S.L. se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 6 de Julio de 2.020, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de San Sebastian, en solicitud de que se dicte nueva sentencia, por la que, estimando el recurso, revoque íntegramente la de instancia, absolviéndole y condenando a la otra parte a estar y pasar por esta declaración, con expresa condena en costas a la parte apelada.
Alega así, y para fundamentar su recurso, que el Juez de instancia otorga la razón a la parte actora, entendiendo que D. Pablo realizaba su prestación de servicios por horas y que ha realizado perfectamente su labor, correspondiéndole a ella probar lo contrario, extremo que no ha lleado a cabo, que la argumentación del Juzgador se fundamenta en ambos datos y estima la demanda del actor, pero la única prueba, que no fuera la documental, consistió en la confesión del citado actor, propuesto por ella, y esa prueba arrojó, a su juicio, otro resultado distinto, y en la documental entregada en el propio acto de juicio oral, al tratarse de un documento recibido por ella después de la contestación de la demanda y, por lo tanto, admitido por el órgano jurisdiccional, Andrasa, la contratista de la obra, apuntaba y detallaba los trabajos descontados y mal realizados por ella y que, a su vez, habían sido subcontratados al actor, y que, en concreto en este documento remitido a ella por la contratista principal, se puede observar que se descuenta la cantidad de 36.847,93 € de la certificación de obra y esos descuentos obedecen, entre otros motivos, a las labores mal ejecutadas por el actor.
Añade que, conectando ese documento con la labor que el actor debía realizar y acudiendo a la prueba de confesión, el citado actor reconoció expresamente la autoría de los trabajos detallados en el documento citado y también queda acreditado que la empresa Andrasa los descontó por su mala ejecución de la factura que debía pagarle a ella, y que no ha cobrado de los trabajos que ha realizado a Andrasa, porque ésta considera que se han ejecutado defectuosamente y se niega a abonárselo.
Precisa que estamos ante un contrato civil de obra y el trabajo del actor no era simplemente un trabajo por horas, desconectado del resultado, sino que era un trabajo de resultado, el cual no es satisfactorio para la contratista principal, Andrasa, ni para ella, que no ha cobrado ese trabajo por ser defectuoso y lo que no puede pretenderse es que tenga que pagar al actor por un trabajo mal realizado y del que no se responsabiliza, que el actor debe responder del resultado de su trabajo, pues trabajaba para la realización de unas obras o trabajos concretos, de forma autónoma, no siendo miembro de su plantilla, ni de la de la contratista, y que el actor en este caso no ha alcanzado un resultado concreto y, además, le ha generado un enorme gasto, por lo que no tiene que pagarle.
Y finaliza indicando que se ha producido la vulneración del contenido del art. 1544 Código Civil, pues estamos ante un contrato de obra y no de servicios por horas y el actor debe responder de un resultado y asumir la
responsabilidad por la mala ejecución de su labor, conforme a lo preceptuado en los arts. 1588 al 1600 del Código Civil.
A la vista de los términos en que ha sido formulado el recurso mencionado es evidente que se cuestiona por la entidad Prolinor, S.L. el pronunciamiento contenido en la sentencia de instancia, en virtud del cual se concede al demandante D. Pablo la suma que reclamaba de 4.181,76 euros, como importe correspondiente al trabajo por él realizado para la misma en la obra que llevaba a cabo, y lo ha hecho sobre la base de que se ha producido por parte del Juzgador de instancia un error en la valoración de la prueba practicada en el curso del procedimiento y una incorrecta aplicación de la normativa pertinente, razón por la cual procede llevar a cabo el examen de las actuaciones, a fin de determinar si dicha prueba ha...
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