SAP Madrid 88/2017, 8 de Marzo de 2017

PonenteFERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
ECLIES:APM:2017:3202
Número de Recurso951/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución88/2017
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 19ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

C/ Ferraz, 41, Planta 5 - 28008

Tfno.: 914933886,914933815-16-87

37007740

N.I.G.: 28.049.00.2-2015/0002452

Recurso de Apelación 951/2016

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 6 de Coslada

Autos de Juicio Verbal (250.2) 326/2015

APELANTE: D. Domingo

PROCURADORA: Dª. CARMEN SÁNCHEZ MUÑOZ

APELADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000, SAN FERNANDO DE HENARES

PROCURADORA: Dª. ANAHI MEZA HERRERO

Dª. Silvia

SENTENCIA Nº 88

ILMO. SR. MAGISTRADO D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

En Madrid, a ocho de marzo de dos mil diecisiete.

La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida de forma unipersonal para el conocimiento del presente asunto por el Sr. Magistrado que al margen se expresa, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Verbal 326/2015 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Coslada, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000, SAN FERNANDO DE HENARES, representada por la Procuradora Dª. ANAHI MEZA HERRERO y defendida por Letrado, y de otra, como demandado-apelante

D. Domingo, representado por la Procuradora Dª. CARMEN SÁNCHEZ MUÑOZ y defendido por Letrado y Dª. Silvia, en situación procesal de rebeldía; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 29 de junio de 2016 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Coslada se dictó Sentencia de fecha 29 de junio

de 2016, cuyo fallo es del tenor siguiente:

" ESTIMAR la demanda interpuesta por la procuradora Dña. Anahí Meza Herrero en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE SAN FERNANDO DE HENARES contra DON Domingo representado por la procuradora Dña. Gloria Galán Fenoll y DOÑA Silvia en situación de rebeldía procesal, condenando a los demandados a que abonen conjunta y solidariamente a la demandante el importe de 3.021 euros más los intereses legales del principal reclamado desde la interposición de la demanda hasta su completo pago así como las costas procesales. "

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia nº 140/2016, de veintinueve de junio de 2016, del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Coslada, dictada en el juicio verbal número 326/2.015, que concuerden con los siguientes:

PRIMERO

En la demanda de juicio verbal, que fue admitida a trámite por Decreto de 21 de mayo de 2015, folios 112 a 115 de autos, se solicitó por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de San Fernando de Henares, conforme a lo dispuesto en los artículos: 9 y 21 de la Ley de Propiedad Horizontal, entre otros, que se condene a D. Domingo y a Dña. Silvia, como propietarios de la vivienda sita en el piso NUM001, al abono de las cuotas de la comunidad por gastos comunes desde el mes de abril de 2.012 hasta octubre de 2.014, sin perjuicio de ser actualizadas dichas cantidades, debido al incumplimiento reiterado del pago de cuotas. En la resolución judicial recurrida se estimó dicha pretensión económica, estableciéndose la cantidad de condena en 3.021 €, más los intereses legales y las costas procesales.

SEGUNDO

Los motivos del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Domingo son: Ampliación por la actora del objeto litigioso pasando de la cuantía inicial de 1.643 € a 3.021 €, e infracción de los artículos 812 y 818 de la LEC, 9 y 21 de la LPH y 217 de la LEC . Error en la valoración de la prueba con infracción del artículo 217 LEC, y de los artículos 9 y 21 de la LPH .

La Comunidad apelada se ha opuesto a dichos motivos, reforzando con sus argumentos los fundamentos de la Sentencia recurrida.

TERCERO

El primer motivo del recurso de apelación no puede prosperar, al no haberse producido en este caso la pretendida infracción de los artículos 812 y 818 de la LEC, 9 y 21 de la LPH y 217 de la LEC . Teniendo en cuenta las especiales características del supuesto de hecho enjuiciado, esta Sección entiende, que no existe ampliación del objeto litigioso porque desde el suplico de la solicitud de monitorio presentado el 21 de noviembre de 2014, folios 69 y 70 de autos, se incluyó la actualización de las cuotas inicialmente reclamadas, que fueron debidamente documentadas en el preceptivo certificado del acuerdo de la Junta de liquidación de deudas de 4 de marzo de 2014, y que fue firmado por los entonces Presidente y Secretario de la Comunidad demandante, con fecha 8 de octubre de 2014, estando debidamente autorizada dicha reclamación de cantidad, según consta a los folios 71 a 73, conforme al Acta nº NUM002, folios 86 a 89, en relación con el Acta nº NUM003, de los folios 74 y 75 de autos, así como la actualización constatada a los folios 171 a 177 de autos. El artículo 220 de la LEC dispone que: "Cuando se reclame el pago de intereses o prestaciones periódicas, la Sentencia podrá incluir la condena a satisfacer los intereses o prestaciones que se devenguen con posterioridad al momento en que se dicte." Y, en los escritos de la oposición al procedimiento monitorio no se cuestionó específicamente dicha actualización, ni la duplicidad del pago de algunas cuotas, por lo que la Magistrada-juez "a quo" no admitió "in voce", que se ampliasen las causas de oposición al monitorio, en la vista del juicio verbal según se ha comprobado en su grabación de 3 de mayo de 2016 por esta Sección, y por lo tanto que se alegase dicha circunstancia, aunque el Letrado de la parte demandada no acató dicha decisión judicial.

Atendiendo a la doctrina contenida en la SAP, Civil sección 11ª de 21 de diciembre de 2016 (ROJ: SAP V 3979/2016 - ECLI:ES:APV:2016:3979), nº 389/2016, Recurso: 367/2016, entendemos que las alegaciones nuevas planteadas en la comparecencia del juicio verbal, en todo lo que se excedió dicho representante procesal del contenido de los escritos de oposición al procedimiento monitorio, han sido formuladas extemporáneamente, dado que no fueron esgrimidas como motivo de oposición al juicio monitorio, y dada la inversión que del contradictorio procesal se da en el juicio monitorio, las nuevas causas de oposición en que fundamenta su defensa la parte demandada se entiende por la Sala que se esgrimió extemporáneamente ya que, debió serlo, en el escrito de oposición al monitorio, ya que el art. 815.1 de la

L.E.C . no permite que la oposición al juicio monitorio sea indeterminada o genérica, sino que el deudor debe de forma fundada y motivada alegar los motivos por los que afirma no deber cantidad alguna o que le eximen de pago, siendo de significar que es precisamente esa oposición la que impone la convocatoria de las partes a juicio verbal o al emplazamiento al actor para la presentación de la correspondiente demanda de juicio ordinario, según cuál sea la cuantía objeto de reclamación. Así pues, tanto cuando el procedimiento a seguir en caso de oposición al procedimiento monitorio sea el verbal, como si fuera el ordinario, el juicio declarativo subsiguiente se halla mediatizado tanto por la petición inicial como por la oposición frente a ella planteada, adquiriendo especial relevancia ambas, sin que en el acto de la vista, ni en el escrito de contestación a la demanda ordinaria puedan ser introducidas nuevas causas de pedir por el demandante, ni nuevas causas de oposición por el demandado, pues ello comportaría la indefensión de una u otra parte, ya que, ante las nuevas alegaciones, se podrían ver privadas la contraparte del derecho a aportar nuevos elementos probatorios tendentes a contrarrestar los novedosos hechos introducidos por la parte contraria al debate procesal, con vulneración de los principios de efectiva contradicción y defensa.

Es decir, del mismo modo que el peticionario del juicio monitorio en el acto del juicio verbal o en la demanda ordinaria ulterior a la oposición del demandado se halla sujeto a las alegaciones vertidas en la petición inicial de aquél, sin que pueda modificar su causa de pedir, el demandado se encuentra vinculado a los motivos de oposición anunciados frente a ella, habida cuenta que la introducción de nuevos hechos o motivos de oposición, como se ha indicado, acarrea una patente conculcación de los principios de preclusión, contradicción y defensa, con la consiguiente indefensión. Y así lo ha venido entendiendo la doctrina de dicha Sección tanto para el juicio verbal como para el juicio ordinario, en el sentido de que el subsiguiente juicio al monitorio, sea verbal u ordinario, no es autónomo e independiente del monitorio precedente, sino que es una continuación del mismo, consecuencia de la oposición desplegada por el deudor. Y en armonía con...

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