SAP A Coruña 327/2010, 2 de Septiembre de 2010

PonenteJOSE GOMEZ REY
ECLIES:APC:2010:2198
Número de Recurso197/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución327/2010
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

A CORUÑASENTENCIA: 00327/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

SECCIÓN SEXTA

SANTIAGO DE COMPOSTELA

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000197 /2009

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

LEONOR CASTRO CALVO, PRESIDENTA

JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO

JOSÉ GÓMEZ REY

SENTENCIA NÚM. 327/10

En SANTIAGO DE COMPOSTELA (A CORUÑA), a dos de Septiembre de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, CON SEDE EN SANTIAGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000564 /2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo 197 /2009, en los que aparece como parte apelante D. Pedro representado por el procurador D. RICARDO TABOADA FERNANDEZ, y como apelado D. Jesús Carlos representado por la procuradora RITA GOIMIL MARTINEZ,; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ GÓMEZ REY, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: " Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Rita Goimil Martínez, en nombre y representación de D. Jesús Carlos, contra D. Pedro, representado por el Procurador D. Ricardo Taboada Fernández, debo condenar y condeno al demandado a que abone al actor la cantidad de cuarenta y tres mil quinientos noventa euros con sesenta y cuatro cén timos (43590,74), con los intereses del artículo 576 LEC . No se hace condena en costas ".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Pedro se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto DELIBERACIÓN, VOTACIÓN y FALLO del mismo el pasado día 5 DE FEBRERO DE 2010, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada,

PRIMERO

La sentencia apelada estima parcialmente la demanda, en la que se reclama el pago de los honorarios profesionales devengados como consecuencia de la actuación como abogado en varios procesos judiciales relacionados, de una u otra manera, con la liquidación del régimen económico matrimonial y el divorcio del demandado y sus consecuencias.

El recurso de apelación se basa en los siguientes motivos: a) no se ha acreditado la prestación por el actor de los servicios cuyo pago reclama; b) los trabajos efectivamente realizados no presentan complejidad, lo que no tiene reflejo en la minuta; y c) la deuda está prescrita por no haber sido, al menos en parte, reclamada en tiempo y forma.

SEGUNDO

Procede analizar en primer lugar la excepción de prescripción. A estos efectos hemos de partir, con cita extensa de la SP de A Coruña de 10 de junio de 2009, de las consideraciones siguientes:

"1º) La prescripción es una institución, no fundada en principios de estricta justicia, sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, por lo que su aplicación por los tribunales debe ser cautelosa y restrictiva (Sentencias, entre otras muchas, de 8 de octubre de 1981, 10 de marzo de 1989, 30 de mayo de 1992, 19 de diciembre de 2001, 29 de octubre de 2003 y 13 de marzo de 2007 entre otras.

  1. ) Su esencia radica en la inactividad del derecho que, junto al transcurso de un determinado tiempo, produce su extinción. Como establece la STS de 26 de febrero de 2002 : "...el plazo prescriptivo es improrrogable....", y la de 29 de mayo de 2002, proclama que: "... cuando la ley señala un plazo fijo para la duración o ejercicio de un derecho, sólo dentro de este plazo puede realizarse un acto con eficacia jurídica, de forma que transcurrido el mismo sin ejercitarlo se impone la decadencia fatal y automática del derecho en base a la razón meramente objetiva de su no utilización, ya que durante ese periodo de tiempo se es titular de una acción o facultad para provocar un efecto o modificación jurídica, siéndose titular de una acción creadora y no de un derecho creado, ya que para que éste surja es necesario que se ponga en ejercicio en el plazo prefijado, de forma que si se deja transcurrir éste sin que la acción concedida se utilice desaparecen los derechos correspondientes."

  2. )La carga de la prueba de la prescripción como excepción que es compete al demandado, así la STS 17 de diciembre de 1997, señala que "al demandante no le corresponde probar, como aquí parece sostener la recurrente, que no había prescrito la acción ejercitada en cuanto a la reclamación de dichos honorarios, sino que era la entidad demandada la que tenía que haber probado que la por ella alegada prescripción se había operado, ya que a todo demandado le corresponde probar los hechos básicos o constitutivos de la excepción aducida («reus in excipiendo fit actor»)"

  3. ) El plazo de prescripción es susceptible de ser interrumpido. La interrupción implica la amortización del tiempo pasado, que se tiene por no transcurrido. A partir de la misma hay que comenzar a computar de nuevo el plazo (art. 1973 del CC ).

  4. ) No obstante, los casos de interrupción no pueden interpretarse en sentido extensivo (STS de 18 de abril de 1989, 4 de mayo de 1995 y 26 de febrero de 2002 ).

  5. ) El Código civil prevé tres formas de interrupción, de acuerdo con el artículo 1973 CC : a) la reclamación judicial; b) la reclamación extrajudicial, y c) cualquier acto de reconocimiento de deuda efectuado por el deudor.

  6. ) Para que se produzca una interrupción extrajudicial no se requiere que se formulen las reclamaciones por escrito ni que asuman ninguna forma; otra cosa será la prueba de que se haya efectuado el acto interruptivo, pero no debe confundirse la dificultad de prueba con la forma de determinados actos y así la reciente STS de 21 de julio de 2008, ejemplariza supuestos susceptibles de ser considerados como reclamación extrajudicial: cartas reclamando daños (SSTS 11 febrero 1966, 11 marzo 2004 ), o reclamaciones efectuadas según un mandato verbal por un abogado "en nombre de mis clientes" (STS de 18 enero 1968 ). En la sentencia de 27 junio 1969 se entendió que "a los efectos interruptores de la prescripción son eficaces tanto los actos del titular de la acción como los de quien ostente la debida representación" y consideró que el abogado tenía las mismas facultades que el procurador; la sentencia de 10 marzo 1983 la existencia de conversación mantenida a la búsqueda de un acuerdo entre las partes así como «contactos telefónicos entre los Letrados de ambos litigantes; la sentencia de 14 diciembre 2004 admite que una carta interrumpiera la prescripción. Igualmente al cruce de cartas entre acreedor y deudor ( STS de 22 de septiembre de 1984, 12 de junio de 1990, 21 de noviembre de 1997 y 31 de marzo de 2001 ). En definitiva, como señala la precitada sentencia de 14 de diciembre de 2004 : "El art. 1973, al dar eficacia interruptiva de la prescripción al requerimiento extrajudicial, no exige que haya de tener forma determinada". (Ver asimismo SSTS 22 noviembre 2005 y 6 febrero y 27 septiembre 2007 ).

  7. ) Ahora bien, en cualquier caso la interrupción debe ser objeto de acreditamiento por la parte que la hace valer. Así podemos citar la sentencia de 27 septiembre 2007, que afirma: "Cierto es, como plasma la Sentencia de 6 de febrero de 2007, que esta Sala ha venido sosteniendo «que el artículo 1973 del Código Civil, no avala una interpretación rigurosa y formalista de lo que ha de entenderse por reclamación extrajudicial a los efectos de interrupción de la prescripción, y así en Sentencia de 22 de noviembre de 2005 se expuso que nuestro Código Civil, en el mencionado artículo 1973, "no exige fórmula instrumental alguna para la reclamación extrajudicial, como medio para interrumpir la prescripción por lo que cualquiera de ellos, puede servir para tal fin», pero tampoco debe ignorarse que, siguiendo una importante corriente doctrinal, esta cuestión lo que puede plantear, como ocurre en este caso, es un problema de prueba (de la existencia de la reclamación y de su fecha) y no un problema de forma, es decir, que una cosa es que la forma de la reclamación no sea relevante a la hora de que produzca efectos interruptivos, y otra, que realmente se haya acreditado la existencia de tal reclamación como acto interruptivo, cuestión ésta de indudable carácter fáctico (...)".

    En el mismo sentido, la STS de 21...

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