STS 746/2008, 21 de Julio de 2008
Jurisdicción | España |
Emisor | Tribunal Supremo, sala primera, (Civil) |
Número de resolución | 746/2008 |
Fecha | 21 Julio 2008 |
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil ocho.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por D. Emilio, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Valentina López Valero, contra la Sentencia dictada, el día 10 de enero de 2002 por la Audiencia Provincial de Teruel, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Calamocha. Son parte recurrida Dª Clara, Dª Marí Luz, D. Jose Ramón y D. Antonio, representados por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García.
Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Calamocha, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, D. Millán, Dª. Virginia, Dª Lorenza, Dª Daniela, D. Aurelio, Dª. Clara, D. Mauricio, Dª Ana, Dª. Rocío, D. Pedro Jesús, D. Humberto, D. Carlos Alberto y D. Daniel, contra D. Emilio,. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... dictar sentencia en su día por la que se condene al demandado DON Emilio a efectuar a su costa en los inmuebles descritos en los hechos primer y segundo de la demanda (nº NUM000 y NUM001 de la Avda. de Monreal del Campo) las reparaciones necesarias para salvar la ruina por los mismos sufridas y derivadas de las obras de construcción del edificio central (nº 21-23), ejecutando las obras y en la forma que se determine por la prueba pericial a practicar, y asimismo se le condene al abono de los daños y perjuicios derivados del estado de ambos edificios y de la ejecución de dichas obras, incluyendo entre los mismos los gastos de mudanza y desalojo, así como realojamiento, a determinar en ejecución de sentencia, con imposición de las costas al demandado, y con lo demás procedente en justicia que respetuosamente pide".
Admitida a trámite la demanda fue emplazado el demandado, alegando la representación de D. Emilio los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... dicte Sentencia desestimando la demanda, con condena en costas a los actores, y para el caso de que la citada excepción no sea estimada, se entre en el fondo del asunto y desestime la demanda articulada en los términos establecidos, en ambos casos, previo recibimiento del presente procedimiento a prueba y demás trámites que en derecho procedan, con condena en costas a la actora con declaración de temeridad procesal".
Contestada la demanda y dados el oportuno traslado, se acordó convocar a las partes a la Comparecencia prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil, la que tuvo lugar en el día y hora señalado, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.
El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Calamocha dictó Sentencia, con fecha 24 de septiembre de 2001 y con la siguiente parte dispositiva: " FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Alvira Ruiz, en nombre y representación de D. Millán y otros contra D. Emilio, debo dictar sentencia absolutoria en la instancia a favor del demandado, sin entrar a conocer del fondo del asunto y sin hacer expresa imposición en costas".
Contra dicha Sentencia interpusieron recurso de apelación D. Millán y otros. Sustanciada la apelación, la Audiencia Provincial de Teruel dictó Sentencia, con fecha 10 de enero de 2000, con el siguiente fallo: "...Estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de Calamocha Dª María Pilar Alvira Ruis, en nombre y representación de D. Millán, Dª. Virginia, Dª. Lorenza, Dª. Daniela, D. Aurelio, Dª. Clara, D. Mauricio, Dª. Ana, Dª. Rocío, D. Pedro Jesús, D. Humberto, D. Carlos Alberto y D. Daniel, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Calamocha, de fecha veinticuatro de Septiembre de dos mil uno, dictada en autos de Juicio Ordinario de Menor Cuantía, seguido con el número 115/1999, debemos revocar y revocamos la mencionada resolución, y con estimación de la demanda formulada por los recurrentes frente a D. Emilio, representado en esta alzada por el Procurador D. Luis Barona Sanchís, debemos condenar y condenamos al mismo a efectuar en los inmuebles números NUM000 y NUM001 de la AVENIDA000 de Monreal del Campo, descritos en los hechos primero y segundo de la demanda, las reparaciones necesarias para reparar los daños ocasionados como consecuencia de la ruina del edificio número veintiuno y veintitrés de la mencionada Avenida, en la forma determinada en el informe pericial emitido en el presente procedimiento por el Arquitecto D. Isidro, así como a indemnizar a los actores por los perjuicios derivados de dichas obras de reparación así como de las necesarias para reparar el edificio número veintiuno y veintitrés, incluyendo los gastos de desalojo y realojamiento, a determinar en período de ejecución de sentencia, sin hacer imposición expresa a ninguna de las partes de las costas causadas en ambas instancias".
Contra la referida sentencia interpuso recurso de casación D. Emilio, representado por el Procurador de los Tribunales D. Luis Baraona Sanchís formalizó recurso de casación por infracción de Ley, contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Teruel, con apoyo en el artículo 477, apartados 2º y 3º del nº 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, articulándolo en los siguientes motivos:
Infracción de Ley, por incorrecta aplicación, o alternativamente por inaplicación de los artículos 1909, en relación con los artículos 1591, 1902, 1907 y 1908, del Código Civil.
Infracción de Ley, por incorrecta aplicación, o alternativamente, por inaplicación de los artículos 1961, 1968.2º, 1969 y 1973 todos ellos del Código Civil.
A los efectos de evidenciar el interés casacional, continuó alegando los siguientes motivos:
Vulneración de la doctrina jurisprudencial consolidada de este Tribunal Supremo, en cuanto al fundamento de la prescripción de las acciones que derivan de la responsabilidad extracontractual, interpretando el art. 1961 del Código Civil.
Vulneración de la doctrina jurisprudencial consolidada de este Tribunal Supremo, referente a la interpretación restrictiva de los supuestos de interrupción de la prescripción, interpretando el artículo 1973 del Código Civil.
Vulneración de la doctrina jurisprudencial consolidada de este Tribunal Supremo, en cuanto al fundamento de la prescripción en relación a la voluntad conservativa del actor.
Vulneración de la doctrina jurisprudencia de este Tribunal Supremo, en cuanto a aquellas sentencias que sientan los criterios sobre el fundamento del cómputo del plazo de la acción en casos de actividad dañosa continuada y para la determinación del dies a quo y ad quem para el ejercicio de la acción extracontractual para el caso de daños continuados, interpretando los artículos 1968.2º y 1969, ambos del Código Civil.
Vulneración de la doctrina jurisprudencial consolidada de este Tribunal Supremo, en cuanto al criterio jurisprudencial de la actio nata.
Por resolución de fecha 28 de febrero de 2002, la Audiencia Provincial acordó la remisión de los autos originales a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Recibidos los autos y formado el presente rollo, se personó la Procuradora Dª Valentina López Valero, en nombre y representación de D. Emilio como recurrente, y el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de Dª Clara, Dª. Marí Luz, D. Jose Ramón y D. Antonio, como recurridos. Admitido el recurso por Auto de fecha 3 de mayo de 2006 y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador Sr. Calleja García, en nombre y representación de Dª. Clara y otros, impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.
Se señaló como día para votación y fallo del recurso el ocho de julio de dos mil ocho, en que el acto tuvo lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS
El presente litigio trata de los graves daños ocasionados en los edificios contiguos a un solar, que se halla entre los dos, debidos a unas obras de construcción efectuadas en dicho solar. Las vicisitudes de las reclamaciones se resumen a continuación:
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Algunos propietarios del edificio situado en AVENIDA000 nº NUM000 de Monreal del Campo demandaron a la constructora, al arquitecto y al arquitecto técnico por los daños ocasionados; la sentencia de la Audiencia Provincial de Teruel, de 20 diciembre 1993, confirmatoria de la dictada en 1ª Instancia, condenó únicamente al arquitecto D. Emilio, por no haber adoptado las medidas que le imponía la "lex artis", lo que había provocado los daños y obligaba a indemnizar los costes de reparación de las fincas colindantes dañadas.
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En ejecución de dicha sentencia, el Juzgado de 1ª Instancia de Calamocha estimó la demanda formulada por D. Emilio contra los propietarios de los edificios colindantes y apelada dicha sentencia, la de la Audiencia Provincial de Teruel de 17 febrero 1998 entendió que en ejecución de la sentencia de 20 diciembre 1993, solamente debían consolidarse y repararse los daños ocasionados en el edificio nº NUM000 de la AVENIDA000, puesto que sólo estas habían sido objeto de la sentencia de 1993, al no haber reclamado los propietarios de los edificios colindantes por los desperfectos que se les había ocasionado, mandando ejecutar la sentencia en sus propios términos.
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Los propietarios de los edificios situados en la AVENIDA000, de Monreal del Campo, números NUM000 y NUM001 demandaron a D. Emilio alegando los antecedentes resumidos, en base al Art. 1909 CC. Dijeron que se está ante un supuesto de ruina del que había sido declarado responsable el arquitecto condenado, por lo que procede que: a) hiciera las reparaciones necesarias para salvar la ruina sufrida por los dos edificios, y b) se le condenara al abono de los daños y perjuicios derivados del estado de ambos edificios y de la ejecución de las obras, incluyendo los gastos de mudanza, desalojo y realojamiento a determinar en ejecución de la sentencia.
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El demandado alegó la prescripción de la acción.
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El Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Calamocha, de 24 septiembre 2001, desestimó la demanda, porque entendió que el plazo de prescripción de la acción ejercitada empezó a correr desde la sentencia de la Audiencia Provincial de Teruel de 17 febrero 1998 aunque "en la presente litis y de la prueba practicada, se infiere que han existido comunicaciones verbales entre los abogados de las partes en cuanto al núcleo de la cuestión a plantear, conversaciones que en todo caso no pueden considerarse propiamente como reclamaciones extrajudiciales, las cuales se hubieran producido efectivamente mediante comunicación escrita -carta, conducto notarial, telegrama-, siendo criterio jurisprudencial que el intercambio de correspondencia por cartas es suficiente para fundamentar una interrupción extrajudicial del plazo de prescripción [...]".
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La sentencia de la Audiencia Provincial de Teruel, de 10 enero 2002, estimó el recurso presentado por los propietarios afectados. Después de interpretar la expresión "dentro del tiempo legal", del Art. 1909 CC, señala que "[...] siendo la prescripción un instituto no fundado en razones de justicia intrínseca, sino de pura seguridad jurídica, que tiene su fundamento en una presunción de abandono de los derechos que no se ejercitan en un periodo de tiempo determinado,[...] máxime cuando, como ocurre en el presente caso, las vicisitudes judiciales del mismo, que la propia sentencia recurrida pone de relieve en su fundamento jurídico segundo, despejan cualquier duda sobre la posible existencia de una voluntad de abandono de la acción por parte de los recurrentes, y cuando la ruina del edificio colindante, causa de los daños que son objeto de reclamación en el presente procedimiento, permanece todavía latente, aun cuando aquella haya dejado de manifestarse en daños concretos tras el pilotaje efectuado en el edificio colindante[...]", lleva a rechazar la excepción de prescripción y entrar en el fondo del asunto, condenando al demandado, D. Emilio, a efectuar las reparaciones necesarias en los inmuebles nº NUM000 y NUM001 de la AVENIDA000 de Monreal del Campo, así como indemnizar a los actores por los perjuicios derivados de dichas obras de reparación.
D. Emilio formula el presente recurso de casación. El recurso se divide en dos partes: en los dos primeros motivos se atribuye a la sentencia recurrida infracción de ley; los siguientes se formulan por interés casacional. El auto de admisión del recurso, de 3 mayo 2006, entiende que se trata de un juicio seguido por razón de la cuantía, lo que es determinante para la admisión del recurso y no por el interés casacional, sin perjuicio de que la jurisprudencia que alega para justificar dicho interés se tenga en cuenta, si procede, en apoyo de la fundamentación de las infracciones normativas denunciadas.
Los diferentes motivos del recurso se resumen a continuación, puesto que al tratar de la cuestión relativa a la interrupción de la prescripción, se van a contestar conjuntamente todos los motivos.
El primer motivo denuncia la inaplicación del Art. 1909 CC, en relación con artículos 1591, 1902, 1907 y 1908 CC. Dice que se ha ejercitado una acción en base al Art. 1902 CC, por lo que el plazo de prescripción es de un año, lo que no se ha aplicado por la sentencia recurrida. En el segundo motivo se alega infracción de ley por incorrecta aplicación, o alternativamente, inaplicación de los artículos 1961, 1968, 2º, 1969 y 1973 CC. Dice que los infringe porque entiende bien ejercitada una acción ya prescrita. Según el recurrente, se ha efectuado una interpretación extensiva de los supuestos de interrupción de la prescripción y no ha habido actos interruptivos.
En el segundo bloque, alegando jurisprudencia de esta Sala, se desarrollan los motivos siguientes: el tercer motivo dice que se ha vulnerado la doctrina jurisprudencial consolidada en cuanto al fundamento de la prescripción de las acciones que derivan de la responsabilidad extracontractual, interpretando el Art. 1961 CC. Insiste en que entre la fecha de la sentencia de la Audiencia Provincial de Teruel de 1998 y la presentación de la demanda no ha habido actos de interrupción de la prescripción, de modo que la sentencia recurrida inaplica los preceptos reguladores de la prescripción de las acciones. El cuarto motivo señala que se ha vulnerado asimismo la doctrina jurisprudencial consolidada respecto de la interpretación restrictiva de los supuestos de interrupción de la prescripción, interpretando el Art. 1973 CC, ya que entiende que la sentencia efectúa una interpretación extensiva al asimilar unas inconcretas vicisitudes judiciales como medio de interrupción. El quinto motivo denuncia la vulneración de la jurisprudencia de la Sala en relación al fundamento de la prescripción. En lo relativo a la voluntad conservativa del actor, entiende que de los hechos declarados probados, no se infiere que haya existido una voluntad de interrumpir la prescripción, pues no cabe apreciar que en el plazo de un año y siete meses durante el que podía haberse interpuesto la acción existiera ningún propósito de ejercitar los derechos. El sexto motivo alega la vulneración de la doctrina consolidada en cuanto a las sentencias que sientan los criterios sobre el fundamento del cómputo del plazo de prescripción en los casos de actividad dañosa continuada, interpretando los artículos 1968,2º y 1969 CC. Dice que los daños se detuvieron en diciembre de 1994, como consecuencia del pilotaje efectuado en el edificio en construcción, por lo que el plazo prescriptivo habría corrido desde el momento en que se logra la estabilización de los inmuebles. Finalmente, el séptimo motivo denuncia la vulneración de la doctrina jurisprudencial relativa a la actio nata. Dice que la sentencia recurrida dispone que las acciones pueden ejercitarse desconociendo el momento de su nacimiento o entendiendo que este momento no es de aplicación a los presentes, al entenderse ejercitable la acción mientras exista o permanezca latente la causa del nacimiento de la acción, haciendo abstracción del plazo legal e prescripción.
La cuestión discutida se centra en dos puntos: el primero, el relativo al plazo de prescripción de la acción interpuesta por los propietarios de los edificios colindantes afectados por las obras dirigidas por el arquitecto hoy recurrente y por las que ya ha sido condenado en otra sentencia, quedando por reparar algunos de los daños ocasionados, que son los que se reclaman en este procedimiento. El segundo punto se refiere a la interrupción de la prescripción y si debe considerarse que se había o no interrumpido el plazo.
El primero de los motivos de discrepancia con la sentencia recurrida, por consiguiente, se refiere al plazo de prescripción de la acción ejercitada. El artículo 1909 CC establece que si el daño resultare por defecto de construcción, "el tercero que lo sufra sólo podrá repetir contra el arquitecto, o, en su caso, contra el constructor, dentro del tiempo legal", lo que obliga a la interpretación de esta última frase.
La expresión "tiempo legal" constituye una referencia al momento en que debe aparecer el defecto para que pueda ser atribuido a los técnicos que han intervenido en la construcción que ha producido el daño; se trata, por tanto, de una remisión al plazo de garantía del artículo 1591 CC, que era el aplicable en el momento en que se produjeron los daños que se reclaman y que ahora debe entenderse efectuada a los plazos previstos en el artículo 17 de la Ley 38/1999, de 5 noviembre, de ordenación de la construcción. Ello no quita que deba aplicarse el plazo del artículo 1968,2º CC para computar el plazo de prescripción de la acción de los terceros afectados "desde que lo supo el agraviado", porque al tratarse de una responsabilidad extracontractual, debe regirse por el plazo de prescripción establecido en el citado artículo 1968,2 CC, a contar desde el momento que en él se prevé, siempre que se produzca dentro del plazo legal.
No hay ninguna duda que en el presente litigio, el "tiempo legal" a que se refiere el artículo 1909 CC, en base al que se ha interpuesto la acción, eran los diez años previstos en el artículo 1591 CC y que a partir del momento en que los agraviados conocieron los daños, el plazo para el ejercicio de la acción era de un año, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1968, 2º CC. Ello determina el rechazo del primer motivo puesto que no se ha inaplicado ninguna disposición de las alegadas como infringidas, ya que la sentencia recurrida parte, precisamente, de la aplicación del artículo 1968,2º CC, así como que no se ha infringido la teoría de la actio nata, como alega en el denominado séptimo motivo, relacionado con el recurso que se dice interpuesto en interés de la ley.
Los demás motivos van dirigidos todos ellos a impugnar la sentencia recurrida por considerar el recurrente que no se produjo interrupción de la prescripción. Los argumentos del recurso pretenden que se considere no interrumpida la prescripción porque se dice que se ha producido una interpretación extensiva de los supuestos de interrupción.
La interrupción de la prescripción es una forma de mantener la vigencia del derecho, porque el efecto extintivo propio de la prescripción deja de producirse cuando se demuestra que se ha ejercitado la acción o reclamado el derecho antes de la llegada del plazo. El Código civil prevé tres formas de interrupción, de acuerdo con el artículo 1973 CC : a) la reclamación judicial; b) la reclamación extrajudicial, y c) cualquier acto de reconocimiento de deuda efectuado por el deudor. En este recurso sólo interesa la segunda opción.
El Código Civil introdujo la reclamación extrajudicial como forma de interrumpir la prescripción. Constituye un acto de naturaleza conservativa que tiene como finalidad la defensa del mismo derecho, por lo que no puede hablarse de interpretación extensiva, como hace el recurso, cuando se considera que se ha producido un auténtico acto de interrupción, puesto que se trata de un acto ligado al principio de defensa; lo que debe determinarse es, pues, si dicha interrupción tuvo o no lugar.
Para llegar a las correctas conclusiones en el presente litigio, debemos partir de lo siguiente:
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Para que se produzca una interrupción extrajudicial no se requiere que se formulen las reclamaciones por escrito ni que asuman ninguna forma; otra cosa será la prueba de que se haya efectuado el acto interruptivo, pero no debe confundirse la dificultad de prueba con la forma de determinados actos y así la jurisprudencia ha entendido que este tipo de reclamación puede adoptar formas diversas, como cartas reclamando daños (SSTS 11 febrero 1966, 11 marzo 2004 ), o reclamaciones efectuadas según un mandato verbal por un abogado "en nombre de mis clientes" (STS de 18 enero 1968 ). En la sentencia de 27 junio 1969 esta Sala entendió que "a los efectos interruptores de la prescripción son eficaces tanto los actos del titular de la acción como los de quien ostente la debida representación" y entendió que el abogado tenía las mismas facultades que el procurador; la sentencia de 10 marzo 1983 dice que "La sentencia recurrida [...] afirma categóricamente la existencia de conversación mantenida a la búsqueda de un acuerdo entre las partes en la misma fecha del acto mencionado así como «contactos telefónicos entre los Letrados de ambos litigantes que tuvieron lugar con posterioridad» animados de igual designio, conductas que valora como actos interruptivos por ejercicio extrajudicial del derecho"; la sentencia de 14 diciembre 2004 admite que una carta interrumpiera la prescripción. Como resumen de la doctrina de esta Sala, debe citarse la sentencia de 27 septiembre 2007 que afirma: "[C]ierto es, como plasma la Sentencia de 6 de febrero de 2007, que esta Sala ha venido sosteniendo «que el artículo 1973 del Código Civil, no avala una interpretación rigurosa y formalista de lo que ha de entenderse por reclamación extrajudicial a los efectos de interrupción de la prescripción, y así en Sentencia de 22 de noviembre de 2005 se expuso que nuestro Código Civil, en el mencionado artículo 1973, "no exige fórmula instrumental alguna para la reclamación extrajudicial, como medio para interrumpir la prescripción por lo que cualquiera de ellos, puede servir para tal fin», pero tampoco debe ignorarse que, siguiendo una importante corriente doctrinal, esta cuestión lo que puede plantear, como ocurre en este caso, es un problema de prueba (de la existencia de la reclamación y de su fecha) y no un problema de forma, es decir, que una cosa es que la forma de la reclamación no sea relevante a la hora de que produzca efectos interruptivos, y otra, que realmente se haya acreditado la existencia de tal reclamación como acto interruptivo, cuestión ésta de indudable carácter fáctico [...]".
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La interrupción no requiere forma especial alguna, aunque es evidente que deberá ser objeto de prueba; así la citada sentencia de 10 marzo 1983 dice que "[...] Una petición de esta índole, en cuanto acto volitivo de reclamación a la persona obligada, según palabras de la sentencia de 6 diciembre 1968, existirá siempre que el titular del derecho muestre inequívocamente al sujeto pasivo su decisión de obtener el pago, sin que sea menester la personal intervención de los interesados, pues también en esta materia operan las reglas del mandato representativo, con plena eficacia aunque sea verbal, según han declarado las sentencias de 18 enero 1968, 27 junio 1969 y 10 octubre 1972, y no cabe poner en duda la trascendencia que revisten como reclamación del titular frente al obligado las repetidas gestiones del Letrado actor, que obra siguiendo las instrucciones de su cliente y en beneficio de éste, cerca del que lleva la dirección técnica del demandado, buscando una composición amistosa en la cifra del pretendido resarcimiento". En el mismo sentido la sentencia de 14 diciembre 2004 señala que "El art. 1973, al dar eficacia interruptiva de la prescripción al requerimiento extrajudicial, no exige que haya de tener forma determinada". (Ver asimismo SSTS 22 noviembre 2005 y 6 febrero y 27 septiembre 2007 ). Por tanto, probada la reclamación extrajudicial, se producirá interrupción de la prescripción, que existirá siempre que el titular del derecho demuestre al sujeto pasivo su voluntad inequívoca de reclamar el daño, con independencia de la forma utilizada para reclamarlo, al admitir el Art. 1973 CC la reclamación extrajudicial como forma de interrumpir la prescripción extintiva.
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Esta Sala ha considerado siempre que la interrupción de la prescripción es una cuestión de hecho, cuya existencia compete a la sala de instancia (SSTS de 29 junio 1964, 31 mayo 1965, 11 febrero 1966, 30 diciembre 1967, así como las más modernas de 2 junio 1987, 14 mayo 1996, 29 octubre 2001 y 28 octubre 2003, entre muchas otras).
En el presente procedimiento ha quedado probado que se produjeron conversaciones entre los implicados respecto de los daños ocasionados por la construcción del edificio colindante después de la sentencia de 1998, de la Audiencia Provincial de Teruel referida en el Fundamento 1º de esta sentencia. Esto ha sido aceptado por la sentencia recurrida, al admitir los fundamentos de derecho de la sentencia de 1ª Instancia, en los que se incluyen como hechos probados, las conversaciones entre los abogados de las partes sobre las reparaciones a efectuar en los edificios de cada una de ellas.
De acuerdo con todo lo anterior y aplicando la doctrina de esta Sala, debe entenderse que se produjo la interrupción de la prescripción en forma extrajudicial, como ha considerado probado por la Sala sentenciadora, por lo que debe rechazarse el segundo de los motivos del recurso de casación
Los otros motivos del recurso de casación deben interpretarse en el sentido de que el recurrente utiliza la jurisprudencia que cita para argumentar los dos motivos del recurso de casación, que ya se han contestado en los anteriores Fundamentos. En concreto se entiende que la sentencia vulnera la doctrina de esta Sala sobre el fundamento de la prescripción (motivo tercero), sobre la interpretación restrictiva de la interrupción de la prescripción (motivo cuarto), sobre la voluntad conservativa del derecho (motivo quinto), sobre el cómputo del plazo cuando se producen daños continuados (motivo sexto) y sobre la actio nata (motivo séptimo). Como se ha dicho en los anteriores Fundamentos el recurso se ha admitido por responder a lo establecido en el Art. 477,2 2º LEC y no por interés casacional; se han tenido en cuenta las sentencias alegadas para la argumentación precedente y en las argumentaciones precedentes se debe entender contestada esta parte del recurso. Específicamente, si bien es cierto que esta Sala ha venido entendiendo que la prescripción es una institución que debe aplicarse con cautela (por todas, la sentencia de 2 noviembre 2005 y el resumen que se hace de la doctrina jurisprudencial), también lo es que cuando no hay duda que los titulares del derecho lo han ejercido, como se demuestra en el caso concreto, la aplicación de las reglas sobre interrupción extrajudicial no constituye una interpretación extensiva de lo dispuesto en el Código civil, sino una forma de protección del derecho con la aplicación rigurosa de las normas que regulan la prescripción.
La desestimación de los motivos del recurso de casación formulado por la representación procesal de D. Emilio determina la del propio recurso.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398.1, por remisión al artículo 394 LECiv/2000, cuando sea desestimado el recurso de casación, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones. Por ello procede imponerlas al recurrente.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
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No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Emilio contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Teruel, de diez de enero de dos mil dos, dictada en el rollo de apelación nº 239/01.
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Confirmar la sentencia recurrida en todos sus extremos, incluido lo relativo a las costas.
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Imponer la parte recurrente las costas de su recurso de casación.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Marín Castán.-José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Encarnación Roca Trías.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnación Roca Trías, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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