STS 151/2002, 26 de Febrero de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha26 Febrero 2002
Número de resolución151/2002

D. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Sant Feliu de Llobregat, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por Don Jose Antonio , representado por el Procurador de los tribunales Don José Luis Pinto Marabotto, en el que son recurridos, Don Ángel , representado por el Procurador Don José Antonio Vicente-Arche Rodríguez y "A.G.F. UNION-FENIX, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", representada por el Procurador Don Antonio Ramón Rueda López.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Sant Feliu de Llobregat, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Jose Antonio , contra los codemandados Don Ángel , la empresa "Corviam, S.A." y la entidad aseguradora "La Unión y el Fénix Español, Cía. de Seguros y Reaseguros, S.A." , sobre reclamación de cantidad en concepto de indemnización de daños y perjuicios en ejercicio de acción aquiliana por culpa extracontractual.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "... dictar Sentencia por la que declarando la realidad del hecho del accidente, la existencia de culpa en el causante del daño, la realidad y valor de tal daño, como importe de la indemnización, la relación causa-efecto y la existencia de las respectivas responsabilidades, se condene a los demandados a pagar (conjunta y solidariamente, en su caso) a mi mandante la total cantidad reclamada de 26.223.000 ptas., con más los intereses legales desde la fecha que proceda y las costas del juicio".

Admitida a trámite la demanda, ésta fue contestada por la representación de Don Ángel , y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado: "... dictar Sentencia por la que bien por la estimación de la referida excepción ya por la oposición mostrada, se desestime la demanda y absuelva a mi representado de todos los pedimentos frente a él formulados e impongan las costas al actor declarando su temeridad".

Asimismo, fue contestada la demanda por la representación de "Corviam S.A.", alegó los hechos y fundamentos de derechos que estimó oportunos y suplicó al Juzgado: "... termine en su día dictando Sentencia por la que se absuelva libremente a mi principal, todo con expresa condena en costas a la parte actora".

Igualmente, la representación de "La Unión y el Fénix Español Compañía de Seguros Reunidos, S.A." contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derechos que estimó convenientes y terminó suplicando: "... se termine en su día dictando Sentencia, por la que se absuelva libremente a mi principal , todo con expresa condena en costas a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 23 de mayo de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la excepción dilatoria del art. 533.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil opuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Ferreres Vidal actuando en representación de Don Ángel , y no dando lugar a la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Martí Gellida en representación de D. Jose Antonio , debo estimar la excepción de prescripción opuesta por el Procurador Sr. Ferreres en la indicada representación, además de por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martí Amigó, obrando en representación de las entidades "Corviam, S.A." y "La Unión y el Fénix Español, Cía. de Seguros y Reaseguros, S.A.", debiendo absolver en la instancia, sin entrar en el fondo del asunto, a los demandados Don Ángel , "Corviam, S.A." y "La Unión y el Fénix Español, Cía de Seguros y Reaseguros, S.A.", representados por sus causídicos ya nombrados, de los pedimentos de la demanda contra los mismos formulados, lo que determina la imposición de las costas devengadas en este procedimiento al actor en el mismo, pero sin apreciar temeridad en dicho litigante".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, dictó sentencia con fecha 29 de julio 1996, cuyo fallo es como sigue: "FALLAMOS: Estimamos solo en parte el recurso de apelación interpuesto, por Don Jose Antonio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Sant Feliu de Llobregat, en el proceso de que dimanan las actuaciones y cuya parte dispositiva se transcribe en los antecedentes, de modo que la modificamos en el solo sentido de dejar sin efecto la condena al pago de las costas que impone al ahora recurrente y en lugar de tal pronunciamiento declaramos que cada parte pagará las costas causadas en su solicitud y las comunes por mitad. Sobre las costas de esta segunda instancia no formulamos especial pronunciamiento".

TERCERO

El Procurador Don José Luis Pinto Marabotto, en representación de Don Jose Antonio , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo Primero: "Al amparo del ordinal 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Se considera infringido por la Sentencia de la Audiencia Provincial, el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incongruencia de aquélla, y la jurisprudencia acerca de tal figura que se refleja en las Sentencias de ese Alto Tribunal que se dejarán referidas".

Motivo Segundo: "Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver la cuestión objeto del debate. Se considera infringido por la Sentencia de la Audiencia Provincial, el artículo 1214 del Código Civil, por alteración indebida del onus probandi en aquélla, y la jurisprudencia acerca de tal figura que se refleja en las Sentencias del Alto Tribunal que se dejarán referidas".

Motivo Tercero: "Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver la cuestión objeto del debate. En el presente caso, la cuestión objeto del debate es la existencia o no de prescripción de la acción, de lo que depende entrar en la de fondo, considerándose infringido por la Sentencia de la Audiencia Provincial, el artículo 1969 del Código Civil, al haber sido interpretado erróneamente, en relación a los artículos 1968, 2ª y 1973 de igual Código y la jurisprudencia acerca de tal figura que se refleja en las Sentencias del Alto Tribunal que se dejarán referidas".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don José Antonio Vicente-Arche Rodríguez, en representación de Don Ángel , presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "... dictar sentencia declarando no haber lugar al recurso, con imposición de las costas al recurrente y la pérdida del depósito constituido".

Asimismo, el Procurador Don Antonio Ramón Rueda López, en representación de "AGF UNIÓN-FÉNIX, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.", presentó escrito de impugnación al recurso y terminaba suplicando: "... dicte sentencia por la que se declare la desestimación de todos los Motivos del recurso, con imposición de las costas al recurrente y la pérdida del depósito constituido".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 11de febrero de 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. TEÓFILO ORTEGA TORRES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso se ampara en el núm. 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil considerándose infringido el art. 359 de la misma y se funda esencialmente en que la sentencia impugnada, "al confirmar la excepción de prescripción, entendió que la fecha de la Sentencia del Juzgado de lo Social... no supone dies a quo por referirse a una cuestión de enfermedad común y no derivada del accidente laboral, variando, incluso, la apreciación del Juzgado a quo sobre tal documento", cuestión que "no fue planteada por las partes demandadas, ni lógicamente pudo ser discutida en el pleito, apareciendo la apreciación de la Audiencia Provincial de que no estaba en relación con el accidente laboral sin precisa y concreta pretensión de parte".

Ha de advertirse, en principio, que la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 16 de Barcelona de fecha 7 de julio de 1992, a que se refiere el demandante, hoy recurrente, Don Jose Antonio , fue aportada por él mismo acompañando a la demanda y sin el auto de aclaración que ahora, en la exposición del motivo, manifiesta haberse dictado, y, en su escrito de resumen de pruebas (art. 701 LEC), hizo constar que no tuvo exacto conocimiento del daño hasta la fecha de citada sentencia en la que se estableció su situación de Invalidez permanente, todo lo cual explica que ya el Juez de 1ª Instancia hiciera referencia a la misma e igualmente fuera examinada por la Audiencia para concluir que no era precisa "para definir la entidad del resultado total producido por los hechos sobre que basa su reclamación el demandante". Ya lo dicho sería suficiente para la no apreciación de la incongruencia denunciada por el recurrente, pero es que, además, la sentencia impugnada, confirmatoria, salvo costas, de la dictada por el Juzgado, funda la desestimación de la demanda en el acogimiento de la excepción de prescripción opuesta por los demandados, lo que es perfectamente congruente y, por tanto, bastará recordar la doctrina jurisprudencial expresiva de que lo decisivo es que exista correlación entre las pretensiones ejercitadas y la parte dispositiva de la sentencia, que debe resolver la cuestión controvertida (Ss. 10 abril 1973, 21 noviembre 1989 y 30 enero 2002, entre otras), como sucede en este caso.

Decae consecuentemente el motivo examinado.

SEGUNDO

En el motivo segundo, amparado como el siguiente en el art. 1692-4º LEC, se invoca infracción del art. 1214 del Código civil por cuanto, en opinión del recurrente, "si las partes demandadas no alegaron en sus contestaciones el punto de hecho sobre no considerar como dies a quo la fecha de la sentencia del Juzgado de lo Social... y en cuanto a que la misma no se refería a una agravación de la situación anteriormente declarada y derivada del accidente laboral, y resolver la Audiencia Provincial sobre tal punto, se obligaba a esta parte aquello a que no estaba obligado, es decir, el que tal sentencia del Juzgado de lo Social se refería a tal agravación de la situación anteriormente declarada y derivada del accidente laboral, lo que resulta imposible al no conocerlo en momento procesal oportuno, o lo que es lo mismo por la Audiencia Provincial se exigió la inversión de la carga probatoria sobre un punto de hecho no alegado y en consecuencia, no contradicho".

Viene reiterando esta Sala, de modo constante y uniforme, que el art. 1214 C.c. sólo puede alegarse en casación cuando, producido un vacío probatorio, se imputan sus consecuencias a la parte a quien no incumbe la carga de la prueba (Ss. 21 julio y 22 septiembre 2000 y 31 enero 2002, como más recientes) y, en este caso, la sentencia impugnada declaró que "la fecha inicial en el cómputo del plazo anual de prescripción" era el mes de diciembre de 1988 (conclusión del proceso penal), con conocimiento por el demandante "de los efectos de las lesiones en su salud y capacidad laboral", hecho probado al que ha de estarse en casación, por lo que las consideraciones sobre la sentencia del Juzgado de lo Social devienen inoperantes; pero es que, además, lo determinante es que el lesionado conozca de modo definitivo los efectos del quebranto padecido, según el alta médica, salvo que consten secuelas susceptibles de curación, mejora o empeoramiento (Ss. de 21 abril 1986, 26 mayo y 28 julio 1994, 30 diciembre 1998 y 21 diciembre 1999, entre otras), lo que no es el caso. Por otra parte, se tiene que, opuesta la prescripción por los demandados fijando el "dies a quo" para el cómputo del plazo y siendo el demandante quien introdujo la sentencia del orden jurisdiccional social y alega una fecha posterior, a él incumbía la prueba de este extremo. No se aprecia, pues, desde la perspectiva del "onus probandi", infracción alguna en la sentencia de apelación, según queda razonado, por todo lo cual perece también este motivo.

TERCERO

En el último motivo del recurso, se acusa infracción del art. 1969 C.c. en relación con los arts. 1968-2ª y 1973 del mismo.

Se argumenta en el desarrollo del motivo sobre la determinación del "dies a quo" para el cómputo del plazo anual prescriptivo que fue interrumpido por sucesivas comunicaciones telegráficas, pero se reconoce que una de ellas se produjo superando el "exacto término de un año" y así se viene a sostener que el pequeño retraso acontecido no desvirtúa el "animus conservandi" de la acción derivado de la reiteración anual de los telegramas; pues bien, la sentencia impugnada establece que los dos primeros se cursaron, respectivamente, en 18 de noviembre de 1989 y 16 de noviembre de 1990, pero la tercera reclamación no se formuló hasta el 20 de noviembre de 1991, "cuando ya había transcurrido el plazo anual a contar de la fecha en que consta producida la última interrupción", todo lo cual es exacto y su consecuencia se ajusta a lo dispuesto en el art. 1973 C.c. por cuanto el plazo prescriptivo es improrrogable y lo propio sucede con los iniciados en virtud de interrupciones anteriores como es el caso, y sería contrario a la seguridad jurídica distinguir entre pequeñas y grandes demoras, algo que no tiene el mínimo apoyo legal ni jurisprudencial, por lo mismo que siempre se ha negado la posibilidad de interpretación extensiva de los supuestos de interrupción (Ss. de 17 abril 1989 y 26 septiembre 1997).

En cuanto a lo alegado en punto al momento de determinación del daño es también correcta la tesis de la sentencia impugnada cuando establece que ya desde el momento en que el demandante fue reconocido por el Médico Forense conocía de modo definitivo los efectos de las lesiones en su salud y capacidad laboral, si bien hasta la conclusión del proceso penal (diciembre 1988) no le era dado ejercitar la acción indemnizatoria, pero incluso antes (28 abril 1988) ya se había pronunciado su invalidez permanente en grado total por el órgano competente y en nada afecta a lo expuesto que, solicitada declaración de invalidez permanente absoluta ante el Juzgado de lo Social, le fuera reconocida en la sentencia de 7 de julio de 1992, cuyo contenido estrictamente dispositivo se contrae a la estimación de lo pretendido por el demandante sobre la elevación de su grado de incapacidad, bien entendido, también, que las actuaciones administrativas no interrumpen el plazo legal de prescripción (Sª 2 febrero 1995) ni consecuentemente tampoco el proceso seguido para revisar lo dispuesto en ellas. Por último y para concluir, ha de recordarse que, según reiterada doctrina jurisprudencial (Ss. 3 mayo 1972 y 16 enero 1975), la apreciación de la prueba acerca de la interrupción o no del plazo prescriptivo es facultad exclusiva del Tribunal de instancia. Por todo ello, ha de rechazarse el motivo examinado.

CUARTO

La desestimación de la totalidad de los motivos del recurso comporta la de éste con imposición al recurrente de las costas causadas, así como la pérdida del depósito constituido (art. 1715, in fine, de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Don Jose Antonio contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª) con fecha 29 de julio de 1996; y condenamos a dicho recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito.

Líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- TEÓFILO ORTEGA TORRES.- ROMÁN GARCÍA VARELA.- JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

109 sentencias
  • STS 578/2013, 7 de Octubre de 2013
    • España
    • October 7, 2013
    ...ha negado la posibilidad de interpretación extensiva de los supuestos de interrupción ( SSTS de 17 abril 1989 ; 26 septiembre 1997 ; 26 de febrero 2002 ; 16 de marzo 2010 y 29 de febrero 2012 , entre otras), entre los que no se encuentra (ni para interrumpir, ni para ampliar el plazo), la p......
  • SAP Valencia 470/2018, 24 de Octubre de 2018
    • España
    • October 24, 2018
    ...éste ámbito se haya podido hacer, en el caso de que se haya hecho. Dicen las sentencias del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2.000 y 26 de febrero de 2.002 ( con cita de otras anteriores, de 21 de abril de 1.986, 26 de mayo y 28 de julio de 1.994, 30 de diciembre de 1.998 y 21 de diciembre ......
  • SAP La Rioja 212/2007, 2 de Julio de 2007
    • España
    • July 2, 2007
    ...y la misma tesis aparece recogida en la STS de 5 de junio de 2003. Ha de tenerse en cuenta además, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2002, que el plazo prescriptivo es improrrogable y lo propio sucede con los iniciados en virtud de interrupciones anteriores, ......
  • SAP Vizcaya 191/2015, 5 de Octubre de 2015
    • España
    • October 5, 2015
    ...ha negado la posibilidad de interpretación extensiva de los supuestos de interrupción ( SSTS de 17 abril 1989 ; 26 septiembre 1997 ; 26 de febrero 2002 ) ". SEGUNDO Impugna también la recurrente la valoración probatoria en la instancia respecto de los daños no admitidos y la cuantificación ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
7 artículos doctrinales
  • Comentario de la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2013 (4673/2013)
    • España
    • Comentarios a las sentencias de unificación de doctrina. Civil y mercantil. Volumen 6. 2013-2014 Sociedades
    • January 13, 2016
    ...se ha negado la posibilidad de interpretación extensiva de los supuestos de interrupción (SSTS de 17 abril 1989; 26 septiembre 1997; 26 de febrero 2002)”. Por lo demás, la falta de consignación expresa en el fallo de la sentencia de primera instancia, aunque se razonara en los fundamentos l......
  • Derecho civil-Obligaciones y contratos
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 674, Diciembre - Noviembre 2002
    • November 1, 2002
    ...incumbían y respecto al cual no había realizado renuncia expresa de ninguna clase. CARGA DE LA PRUEBA Y PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA (STS DE 26 DE FEBRERO DE 2002.) Es doctrina de esta Sala que el artículo 1.214 del Código Civil sólo puede alegarse en casación cuando, producido un vacío probator......
  • La declaración de imprescriptibilidad de la responsabilidad civil derivada de una condena penal firme
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 790, Marzo 2022
    • March 1, 2022
    ...de interpretación extensiva de los supuestos de interrupción (SSTS de 17 de abril de 1989; 26 de septiembre de 1997 [RJ 1997, 6862]; 26 de febrero de 2002 [RJ 2002, 3204]; 16 de marzo de 2010 [RJ 2010, 2398] y 29 de febrero de 2012 [RJ 2012, 5268], entre otras)» 22 . Como establece la menci......
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXIV-III, Julio 2011
    • July 1, 2011
    ...se ha negado la posibilidad de inter-pretación extensiva de los supuestos de interrupción (SSTS de 17 abril 1989; 26 septiembre 1997; 26 de febrero 2002). (STS de 16 de marzo de 2010; ha lugar.) [Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio seijas HECHOS.-la actora ejercita acción de responsabilidad ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR