STS, 31 de Marzo de 2001

PonenteGARCIA VARELA, ROMAN
ECLIES:TS:2001:2680
Número de Recurso741/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ROMAN GARCIA VARELAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 20 de noviembre de 1995, en el rollo número 488/94, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad como indemnización de daños y perjuicios, seguidos con el número 884/93 ante el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Las Palmas de Gran Canaria; recurso que fue interpuesto por la entidad mercantil "COMPAGNIE GENERALE MARITIME", representada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, no compareciendo la recurrida, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Manuel de León Corujo, en nombre y representación de la firma comercial "ENA FISHERY CO.", promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad como indemnización de daños y perjuicios, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 11 de Las Palmas de Gran Canaria, contra las entidades mercantiles "ANTONIO CONDE, HIJOS-CANARIAS, S.A." y "COMPAGNIE GENERALE MARITIME" ("CGM"), en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Dictar en su día sentencia con los siguientes pronunciamientos: a) Se declare el incumplimiento total de la obligación del transportista de transportar y entregar en Busán (Corea) la carga de pescado congelado descrita en el cuerpo de esta demanda, propiedad de mi mandante. b) Se declare que dicho incumplimiento se debió a la negligencia tanto del transportista, "COMPAGNIE GENERALE MARITIME", como del agente consignatario, "ANTONIO CONDE, HIJOS-CANARIAS, S.A.", que causó la total pérdida de la carga de pescado propiedad de mi mandante cargada en el contenedor frigorífico CGMU-479519-2 y embarcada en un buque de la entidad "COMPAGNIE GENERALE MARITIME". c) Se declare la responsabilidad civil contractual de los codemandados en forma solidaria, con respecto a los apartados anteriores. d) Se condene a los codemandados en forma solidaria a pagar a mi representada la cantidad de ciento seis mil ciento sesenta y siete con ochenta y tres dólares USA (106.167,83 dólares USA) que corresponden al valor de venta del pescado destruido, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados, así como a los intereses devengados por esta cantidad desde la fecha de la interpelación extrajudicial realizada en un primer momento a los codemandos, es decir, desde el 25 de agosto de 1992. e) Se imponga a los codemandados de forma solidaria las costas del procedimiento, por ser preceptivas".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, el Procurador don Francisco Bethencourt Manrique de Lara, en nombre y representación de "ANTONIO CONDE, HIJOS-CANARIAS, S.A.", la contestó mediante escrito, de fecha 18 enero de 1994, oponiéndose a la misma y formulando la excepción previa de falta de litisconsorcio pasivo necesario y, terminó suplicando al Juzgado: "dictar en su día sentencia por la que se desestime la demanda por acogerse la excepción planteada o, en el caso de que no sea acogida, dictar sentencia por la que se declare que mi principal no debe dinero alguno a la entidad demandante, condenando a esta compañía a estar y a pasar por tal declaración y al pago de las costas". La Procuradora doña María del Carmen Benítez López, en nombre y representación de "COMPAGNIE GENERALE MARITIME" ("CGM"), en su contestación a la demanda , tras alegar las excepciones de falta de jurisdicción, prescripción de la acción, litisconsorcio pasivo necesario y falta de acción, suplicó al Juzgado: "Dictar sentencia por la que tras los trámites de Ley se desestime la demanda por estimación de todas o alguna de las excepciones previas formuladas o, en el caso de que no sea estimada ninguna de ellas, dictar sentencia por la que se declare que mi representada no es en deber cantidad alguna a "ENA FISHERY CO.", condenando a esta compañía a estar y a pasar por tal declaración y al pago de las costas".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número 11 de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia, en fecha 30 de septiembre de 1994, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador don Manuel de León Corujo, en nombre y representación de "ENA FISHERY CO.", contra las entidades "ANTONIO CONDE, HIJOS- CANARIAS, S.A.", representada por el Procurador don Francisco Bethencourt y Manrique de Lara y contra "COMPAGNIE GENERALE MARITIME" ("CGM"), representada por la Procuradora doña María del Carmen Benitez López, debo declarar y declaro el incumplimiento total por dichas demandadas de la obligación de transportar y entregar en Busan (Corea) la carga de pescado congelado propiedad de la actora, de que dimana esta litis. Como consecuencia de dicho incumplimiento contractual, y como responsables civiles directos, debo condenar y condeno a dichas demandadas a que abonen de forma solidaria a la actora la cantidad de 14.438.824 pesetas, que es el equivalente en pesetas del importe de 106.167 $USA reclamados, a la fecha de interposición de la demanda, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados, más sus correspondientes intereses, todo ello con expresa imposición de las costas de este procedimiento".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de las demandadas, y, sustanciado el recurso, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia, en fecha 20 de noviembre de 1995, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por la representación de las entidades "ANTONIO CONDE, HIJOS-CANARIAS, S.A." y "COMPAGNIE GENERALE MARITIME" ("CGM"), contra la sentencia de 30 de septiembre de 1994, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 11 de los de Las Palmas, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con imposición a los apelantes de las costas del recurso".

SEGUNDO

El Procurador don Antonio Andrés García Arribas, en nombre y representación de la entidad "COMPAGNIE GENERALE MARITIME" ("CGM"), interpuso, en fecha 30 de marzo de 1996, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) Por infracción de los artículos 942, 944 y 952 del Código de Comercio y 22 de la Ley de 22 de diciembre de 1949, de Transporte y Mercancías, así como de la jurisprudencia aplicable; 2º) por violación de los artículos 1255,1256 y 1107del Código Civil; 3º) por vulneración de los artículos 1225 y 1257 del Código Civil y 602 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, suplicó a la Sala: "Que, habiendo por presentado este escrito, y la copia del poder procesal y los demás documentos que, con las copias de rigor, se acompañan al mismo, se sirva admitirlo, tener por interpuesto, a su tenor, en la representación que acredito de "COMPAGNIE GENERALE MARITIME", y en tiempo y forma legales recurso de casación contra la sentencia dictada el día 20 de noviembre de 1995, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el rollo de apelación número 488/94 y, tras los trámites de rigor, dictar nueva sentencia por la que dando lugar al recurso se case y revoque aquélla y la dictada el día 30 de septiembre de 1994 y en los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos bajo el número 884/93 por el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Las Palmas, a virtud de demanda interpuesta contra mi poderdante y otro por la compañía "ENA FISHERY CO.", demanda que, por tanto, debe ser desestimada, condenando a esta mercantil a estar y a pasar por todo ello, y al pago de las costas de las instancias, y las propias en este recurso".

TERCERO

No habiendo solicitado la parte celebración de vista, la Sala acordó resolver el presente recurso previa votación y fallo, señalando para llevarla a efecto el día 15 de marzo de 2001, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La compañía "ENA FISHERY CO" demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a las entidades "ANTONIO CONDE, HIJOS-CANARIAS, S.A." y "COMPAGNIE GENERALE MARITIME", e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa se centraba principalmente en los efectos del total incumplimiento por las litigantes pasivas de la obligación de transportar y entregar en Busán (Corea) la carga de pescado congelado de propiedad de la actora, cuya mercancía se perdió por la mala manipulación de la misma durante las operaciones relativas al contrato.

El Juzgado acogió la demanda y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

La "COMPAGNIE GENERALE MARITIME" ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 942, 944 y 952 del Código de Comercio y 22 de la Ley de 22 de diciembre de 1949, de transporte de mercancías en régimen de conocimiento de embarque, y de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias que cita, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada no ha considerado prescrita la acción ejercitada, pese a que, aun admitiendo como cierta la fecha de 20 de agosto de 1992, en que la actora, según sus manifestaciones, tuvo conocimiento de la avería de autos, desde ese día al de la presentación de la demanda, que se efectuó el 12 de noviembre de 1993, había transcurrido más de un año- se desestima por las razones que se dicen seguidamente.

El motivo plantea la cuestión relativa a la interrupción del plazo prescriptivo en virtud de la reclamación extrajudicial a la demandada y, al respecto, conviene traer a colación la STS de 4 diciembre 1995, que ha tratado la problemática sobre la duda de la elección entre la prevalencia del artículo 944 del Código de Comercio según la naturaleza mercantil del contrato de transporte, del que nace el débito, que no contempla específicamente la reclamación extrajudicial como causa de la interrupción de la prescripción, sobre el artículo 1973 del Código Civil, o, por el contrario, la prevalencia de este último precepto, cuya fuerza expansiva o integradora haría posible que se estimara eficaz en el ámbito mercantil, la expresada forma interruptiva de la prescripción; señala esta STS, en su fundamento jurídico segundo, que "Suele decirse -como señala la parte recurrida- que el artículo 944 del Código de comercio presenta una "especialidad" mercantil, frente al artículo 1973 del Código civil, en la medida en que, frente a las causas de interrupción de la prescripción que este último precepto contiene (acción ante los Tribunales, reclamación extrajudicial y reconocimiento), el artículo 944 del Código de comercio sólo menciona la interpelación judicial, el reconocimiento y la renovación del documento contractual, excluyendo, parece que deliberadamente, y en esto consistiría la "especialidad", la reclamación extrajudicial como causa de interrupción de la prescripción. Por el contrario, existen poderosas razones para concluir que nuestro ordenamiento permite, en todo caso, en el tráfico civil o en el mercantil, la interrupción de la prescripción por efecto de la reclamación extrajudicial, con lo que se considera ajustada a Derecho la posición de la Sala."; y continúa afirmando, en su fundamento de derecho tercero, que "las discrepancias doctrinales, existentes al efecto, no enturbian, desde luego, la solución ya indicada favorable a un régimen jurídico unitario de la interrupción de la prescripción de la acciones en materia civil y mercantil por las siguientes razones: a) la reclamación extrajudicial fue introducida "ex novo" por el Código Civil como medio de extender las posibilidades del acreditamiento del "animus conservandi" frente a una formalización excesiva que permitiera considerar abandonadas las acciones, cuando constaba por otras vías una voluntad contraria a tal "derelictio" de los derechos; b) cronológicamente, la posterior fecha de promulgación y publicación del Código Civil, respecto del Código de Comercio, abona la solución de integración que se propone al considerar incorporado tal medio interpretativo de la prescripción del artículo 944 del Código de Comercio; c) el principio conforme al cual debe entenderse que la ley general no deroga a la ley especial no es aplicable a este supuesto, ya que no hay ninguna razón que justifique la pretendida "especialidad" frente al Derecho común de las obligaciones y contratos mercantiles, sino mas bien argumentos en contra derivados del criterio antiformalista que para los contratos de comercio reconoce el artículo 50; de la importancia del principio de buena fe en la ejecución y cumplimiento de estos contratos, que recoge el artículo 57, y del principio de favor al deudor que en cuanto a las dudas que se originase señala el artículo 59, todos del Código de Comercio; d) las discriminaciones en la aplicación de las normas que no resultan fundadas, como sucedería en este caso, si pese a lo dicho, se mantuvieran dos raseros en orden a la interrupción de la prescripción, lo que supondría infracción del principio de igualdad ante la ley, reconocido por el artículo 14 de la vigente Constitución"; finalmente, en su fundamento de derecho cuarto, señala esta sentencia de 4 de diciembre de 1995 que, "en todo caso, el punto de vista jurídico que se adopta en el asunto que se examina, se sustenta, además, en nuevos argumentos interpretativos no revelados hasta ahora, ya que se toma en consideración, la pauta seguida por el legislador mercantil en la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque, que tras establecer los plazos de prescripción de las acciones cambiarias (artículo 88) aclara que "serán causas de interrupción de la prescripción las establecidas en el artículo 1973 del Código Civil", lo que supone una decidida apuesta a favor de la estimación unitaria de aquella. La extrapolación a todo el ámbito mercantil, por las razones que se vienen exponiendo, resulta imprescindible, dada la incidencia de la regulación de la letra de cambio en todo el ámbito comercial, como instrumento en muchas ocasiones del pago del precio o de los servicios prestados por consecuencia de los contratos mercantiles, situación que contribuye a afianzar la tesis unitaria de la interrupción".

Desde la línea de la STS referida, que ha sido seguida por las de 31 de septiembre de 1998 y 21 de marzo de 2000, el motivo se desestima porque no se han desvirtuado los hechos probados relativos a la reclamación extrajudicial de la actora a la entidad consignataria "ANTONIO CONDE HIJOS-CANARIAS, S.A.", representante a su vez de la naviera codemandada, cuya actividad, según dicha doctrina jurisprudencial, interrumpe la prescripción de las acciones para reclamar el cumplimiento de las obligaciones mercantiles, por integración del artículo 944 del Código de Comercio con la norma, posterior en el tiempo, contenida en el artículo 1973 del Código Civil, así como el cruce de cartas entre acreedor y deudor, al que la STS de 21 de noviembre de 1997 también ha atribuido eficacia interruptiva, de manera que hasta el 24 de noviembre de 1992, fecha que consta en autos como de la última carta remitida por la "COMPAGNIE GENERALE MARITIME" a "ENA FISHERY CO", estuvo detenido el plazo de prescripción anual a que se refiere el artículo 952 del Código de Comercio y, por ello, la demanda, turnada y repartida el 22 de noviembre de 1993, se ha interpuesto dentro del plazo legalmente establecido.

TERCERO

Los motivos segundo y tercero del recurso, ambos con cobertura en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -uno, por transgresión de los artículos 1255, 1256 y 1107 del Código Civil, ya que, según denuncia, la sentencia de instancia se apoya exclusivamente en la factura aportada con la demanda como única referencia del daño alegado como sufrido y de su cuantificación económica, la cual constituye un documento privado que supuestamente viene a reflejar el posible beneficio que podría haber obtenido la actora al vender la mercancía averiada, a una determinada compañía situada en el puerto coreano de Busán, destino final del transporte marítimo de autos, pero que por si sola no puede ser la referencia eficaz para determinar el valor de la pretensión esgrimida en la demanda; y otro, por vulneración de los artículos 1225 y 1257 del Código Civil, 602 y concordantes de la Ley Rituaria, y de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias que reseña, puesto que, según reprocha, la sentencia de la Audiencia se ha apoyado exclusivamente para fijar la cuantía del daño causado en la factura recién referida, la cual fue emitida, pese a no haberse realizado el contrato traslaticio, por una sociedad cuya denominación no coincide con la de la actora- se desestima porque, amén de que ya se explicó en la instancia que la transcripción incorrecta del nombre de la demandante en alguno de los documentos aportados queda salvada por el reconocimiento de la legitimidad de éstos por los propios litigantes pasivos, la sentencia de instancia ha examinado la cuestión concerniente a la valoración de los daños y, tras analizar los datos demostrativos obrantes en las actuaciones, ha concluido que constan expresamente aceptadas por las entidades codemandadas no solo que la actora es la propietaria de las referidas mercancías, al menos al tiempo en que se suscribió el conocimiento de embarque, sino también que aquellas han asumido el valor de las mismas, por lo que carecen de sentido las alegaciones introducidas en las contestaciones a la demanda cuando existía una previa admisión de la cantidad objeto de la reclamación, de manera que la recurrente pretende sustituir la apreciación probatoria realizada por el Tribunal de apelación por la suya propia, sin embargo, según reiterada doctrina jurisprudencial, de ociosa cita, tal pretensión es inadecuada dada la naturaleza extraordinaria de la casación, pues volver sobre el "factum" de una sentencia para lograr su modificación, salvo circunstancias singulares no concurrentes en este caso, transformaría este recurso en una tercera instancia.

CUARTO

La desestimación de todos los motivos del recurso produce la de éste en su integridad con las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas y a la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad "COMPAGNIE GENERALE MARITIME" contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria en fecha de veinte de noviembre de mil novecientos noventa y cinco. Condenamos a la recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ROMÁN GARCÍA VARELA; LUIS MARTÍNEZ CALCERRADA GÓMEZ; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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