SAP Las Palmas 178/2016, 21 de Abril de 2016

PonenteMONICA GARCIA DE YZAGUIRRE
ECLIES:APGC:2016:808
Número de Recurso368/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución178/2016
Fecha de Resolución21 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

? SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000368/2014

NIG: 3501942120120008325

Resolución:Sentencia 000178/2016

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001778/2012-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de San Bartolomé de Tirajana

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Testigo Juan Francisco

Apelado Felisa Macarena Marquez Canelo Francisco Ojeda Rodriguez

Apelante Efrain Casteleiro Cullen Maria Del Mar Montesdeoca Calderin

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Carlos Augusto García van Isschot

Magistrados:

Dª. Mónica García de Yzaguirre (Ponente)

D. Víctor Manuel Martín Calvo

En Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de abril de 2016.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 30 de abril de 2014

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: Don Efrain

VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA, el recurso de apelación admitido a la parte demandada, en los reseñados autos de Juicio Ordinario 1778/2012, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de San Bartolomé de Tirajana, de fecha 30 de abril de 2014, seguido el recurso a instancia de Don Efrain, representado por la Procuradora Doña María del Mar Montesdeoca Calderín, y asistido del Letrado Don Ignacio Casteiro Cullen; contra Doña Felisa, representada por el Procurador D. Francisco Ojeda Rodríguez, y asistida por la Letrada Doña Macarena Márquez Canelo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice: "ESTIMAR la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, Don Orlando Puga Medraño, en nombre y representación de Doña Felisa contra Don Efrain, condenando al mismo al pago de la cantidad de 13, 200,00 euros, más los intereses de legales desde la fecha del vencimiento del pagaré, (el día 27 de septiembre de 2007), incrementado en dos puntos y con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte demandada

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de Las Palmas ( artículo 455 LEC ).

El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS, con expresión de los pronunciamientos que impugna ( artículo 457.2 LEC ).

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para estudio votación y fallo para el día 20 de abril de 2016.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Ilma. Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la representación de la parte demandada frente a la sentencia dictada en la primera instancia que estimó la demanda inicial realizando en síntesis las siguientes alegaciones:

  1. - Infracción de los previsto en el artículo 217 de la Len de Enjuiciamiento Civil y error en la valoración de la prueba por el Juzgador a quo.

    Considera la parte que quedó suficientemente probado la existencia de la prescripción alegada y la falta de negocio subyacente que sustente la validez del título reclamado.

  2. - Falta de legitimación necesaria del actor para exigir al recurrente el pago de la cantidad reclamada, omisión de la sentencia recurrida de los efectos de la cesión ordinaria.

    Argumenta la parte sobre la diferencia entre el endoso y la cesión ordinaria del pagaré, y pone de relieve que partiendo del reconocimiento a favor del cesionario de la posibilidad de ejercitar la acción cambiaria, dicho cesionario deberá acreditar con la demanda la cesión efectuada a su favor no bastando con la tenencia material del pagaré.

  3. - En cuanto a la prescripción de la acción y la contabilización del plazo para apreciarla estima la apelante que si se produce inactividad procesal, tanto porque el Tribunal no ha promovido el correspondiente impulso como por dejación de la parte actora respecto de la acción promovida, el plazo para contabilizar la prescripción alegada ha de partir necesariamente de la fecha del último acto procesal, y no una vez aplicado un plazo extraordinario de dos años, de inactividad plena, a partir del cual opera la caducidad de la instancia.

    A ello añade la parte apelante que el procedimiento cambiario a que se refiere el Juzgador a quo, interpuesto en fecha 30 de diciembre de 2008, nunca fue notificado a su principal, por lo que nunca tuvo conocimiento de su existencia, y es la propia inactividad de la actora la que provoca la caducidad. Considera la parte recurrente que la interposición de la demanda cambiaria, por el simple hecho de ser presentada, no provoca la interrupción de la prescripción, desde el momento en que no desplegó efecto legal alguno al no ser notificada en legal forma al demandado, hoy apelante.

    Cita en su apoyo la SAP Sevilla, sección 8ª, de 7 de febrero de 2005 .

  4. - Inexistencia de negocio subyacente que justifique la emisión del título.

    Termina suplicando a la Sala que con estimación del recurso dicte sentencia revocando la sentencia apelada y desestimando íntegramente la demanda formulada, con expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias a la parte contraria.

SEGUNDO

Por razones de sistemática el Tribunal aborda en primer lugar la alegación de prescripción de la acción cambiaria ejercitada que se reitera en el recurso por la parte apelante y que fue desestimada en la sentencia dictada en la primera instancia.

La Juez a quo considera que la previa demanda de Juicio Cambiario, procedimiento que fue caducado en la instancia, provoca la interrupción de la prescripción, y no se inicia el nuevo cómputo del plazo sino desde la fecha en que se produce efectivamente la caducidad de dicho procedimiento.

Ciertamente el Tribunal Supremo para la prescripción de acciones civiles, ha aceptado, entre otras en la Sentencia de la Sala 1ª, de 25-5-2010, nº 319/2010, rec. 1020/2005, la eficacia interruptiva del procedimiento judicial, conforme al artículo 1973 del Código Civil, aunque después se desista o se caduque la instancia, por las razones de interpretación restrictiva de la prescripción que la Juez a quo recoge en la sentencia apelada.

Ahora bien, esa misma resolución, se remarca la naturaleza civil y no mercantil de la acción, cuando se dice: >

En el caso presente el Tribunal no comparte los razonamientos de la Juez a quo puesto que desde la propia demanda se indica que se ejercita la acción cambiaria en juicio ordinario, acción de naturaleza mercantil a la que resulta de aplicación cuanto dispone el artículo 944 del Código de Comercio en materia de interrupción de la prescripción.

Conviene la cita a estos efectos de la SAP Madrid, sec. 21ª, de 1-7-2015, nº 236/2015, rec. 263/2014, cuando indica:

que efectúa el artículo 943 CCom a las disposiciones de Derecho común da pie a eliminar la diversidad de trato en materia de interrupción de la prescripción atendiendo a la fuerza expansiva del CC y a la necesidad de evitar situaciones de inseguridad jurídica; y en el hecho de que la promulgación del CC es posterior a la del CCom ( SSTS de 4 de diciembre de 1995, RC n.º 1638/1992, 4 de febrero de 1995, 31 de diciembre de 1998, RC n.º 1995/1994, 31 de marzo de 2000, 31 de marzo de 2001, RC n.º 741/1996, 28 de octubre de 2002, 4 de abril de 2003, RC n.º 2619/1996, 14 de abril de 2003, RC n.º 2619/1997, 8 de marzo de 2006, RC n.º 2414/2000, 20 de octubre de 2004, 6 de octubre de 2006, RC n.º 4813/1999, 8 de octubre de 2009, RC n.º 1099/05 ). Esta doctrina está en armonía con la jurisprudencia que considera que el artículo 1973 CC contempla una causa natural de interrupción de la prescripción fundada en la existencia de actos conservativos y defensivos del derecho del titular ( STS de 4 de diciembre de 1995, RC n.º 1632/1992, 23 de enero de 2007 y 21 de julio de 2008, RC n.º 698/02)".

Pues bien, en relación con las previsiones contenidas en el párrafo segundo del art 944 del Código de Comercio a que nos hemos referido, nuestro Alto Tribunal en sentencia de fecha 8 de Octubre de 2009 (recurso de casación 1099/05 ), de la que fue ponente el Excmo Sr Marín Castán, ha indicado que "El problema es, por tanto, si la jurisprudencia de esta Sala sobre la interpretación del art. 944 C.Com . en función de lo dispuesto en el art. 1973 CC permite o no considerar derogado el párrafo segundo de aquél para que, así, y pese a la clara dicción literal del precepto, la caducidad de la instancia no excluya la interrupción de la prescripción en caso de interpelación judicial.

Pues bien, la respuesta ha de ser negativa y por tanto el recurso ha de ser desestimado.

Aunque algunas sentencias de esta Sala contengan pasajes que, aislados de su contexto, permitan imaginar que la prevalencia del art. 1973 CC sobre el art. 944 C.Com . es absoluta, en el sentido de considerar totalmente derogado este último por el primero, basta con leerlas por entero para comprobar que tal prevalencia se afirma única y exclusivamente para justificar la eficacia de la reclamación extrajudicial como medio de interrumpir la prescripción extintiva de las acciones también en el ámbito mercantil, pues de esto es de lo que tratan (p. ej. SSTS 4-12-95 en rec. 1638/92, 4-4-03 en rec. 2619/97 y 8-3-06 en rec. 2414/00 ), como se desprende del sentido que a la jurisprudencia de esta Sala atribuye la sentencia de 6 de octubre de 2006 (rec. 4813/99 ).

Por el contrario, la vigencia y plena aplicabilidad del párrafo segundo del art. 944 C.Com . resulta no sólo de sentencias...

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