STS 189/2006, 8 de Marzo de 2006

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2006:1033
Número de Recurso2414/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución189/2006
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

ROMAN GARCIA VARELAJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANAPEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en el rollo número 615/1998, en fecha 13 de mayo de 1999, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos , dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, seguidos con el número 212/97 ante el Juzgado de Primera Instancia de Briviesca ; recurso que fue interpuesto por "REPOSTERÍA MARTÍNEZ, S.A.", representada por el Procurador don Francisco Reina Guerra y asistida por el Letrado don Pedro Cano Ferre, siendo recurridas "ALLIANCE, S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS", "CAHISPA, S.A. DE SEGUROS GENERALES" y "VAN CALCAR, SUCURSAL EN ESPAÑA DE NOW-VERZEKERINGEN", representados por el Procurador don Víctor Requejo Calvo y asistidos por el Letrado don Carlos Fuentenebro Zabala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Buenaventura Cuartano Serrano, en nombre y representación de "REPOSTERÍA MARTÍNEZ, S.A.", promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, turnada al Juzgado de Primera Instancia de Briviesca, contra "SUN ALLIANCE, S.A., COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS, Y REASEGUROS", "CENTRAL DE SEGUROS, S.A.", "VAN CALCAR SUCURSAL EN ESPAÑA DE NOW-VERZEKERINGEN", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Que teniendo por presentado este escrito, con los documentos acompañados, se sirva admitir uno y otros, uniendo la escritura de poder en la forma interesada. Y, habiendo por promovida demanda de juicio declarativo de menor cuantía, en reclamación de sesenta millones ciento trece mil novecientas catorce pesetas, admitir la misma, y en base a tal demanda, dar traslado de la misma y de los documentos a todas las demandadas, para que dentro de plazo hábil pasen a contestar la demanda, si a su derecho conviniere, y en definitiva previa la comparecencia establecida en la ley rituaria civil, y la práctica de aquellas pruebas que se estimasen pertinentes, condenar a las demandadas a satisfacer a mi principal "REPOSTERÍA MARTÍNEZ, S.A." el importe de la presente reclamación, en proporción a la obligación de pago asumida en su día por cada una de ellas. Es decir que "SUN ALLIANCE, S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", sea condenada a satisfacer el 50% de la reclamación; "VAN CALCAR SUCURSAL EN ESPAÑA DE NOW-VERZEKERINGEN" a pagar el 16% y "CENTRAL DE SEGUROS, S.A." a abonar el 34% restante. En todo caso las aseguradoras demandadas por aplicación del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro deben ser condenadas al pago de los intereses moratorios del 20% desde agosto de 1994, y al pago de los intereses del artículo 931 desde la sentencia que recayere en la primera instancia. Asimismo se interesa que las demandadas sean condenadas al pago de las costas procesales".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, el Procurador don Teodoro Moreno Gutiérrez, en nombre y representación de "SUN ALLIANCE COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS GENERALES" y "VAN CALCAR SUCURSAL EN ESPAÑA DE NOW- VERZEKERINGEN", la contestó oponiéndose a la misma y, suplicando al Juzgado: " (...) Dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda, absolviendo a mis mandantes de todos los pedimentos formulados e imponiendo las costas a la parte actora".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia de Briviesca dictó sentencia, en fecha 18 de septiembre de 1998 , cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Cuartano Serrano, en representación de la entidad "REPOSTERÍA MARTÍNEZ, S.A." contra "SUN ALLIANCE, S.A., CÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS", "CAHISPA, S.A. DE SEGUROS GENERALES" (antes "CENTRAL DE SEGUROS, S.A.") y "VAN CALCAR SUCURSAL EN ESPAÑA DE NOW-VERZEKERINGEN", representados por el Procurador Sr. Moreno Gutiérrez, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra, con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales causadas".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos dictó sentencia, en fecha 13 de mayo de 1999 , cuyo fallo se transcribe textualmente: "Por lo expuesto, este Tribunal decide: Desestimar el recurso y confirmar íntegramente los pronunciamientos de la sentencia recurrida, imponiendo a la actora apelante las costas causadas en esta apelación".

SEGUNDO

El Procurador don Francisco Reina Guerra, en nombre y representación de "REPOSTERÍA MARTÍNEZ, S.A.", interpuso, en fecha 30 de junio de 1999, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos: 1º), 2º), 3º) y 4º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el primero, por infracción del artículo 1969 del Código Civil , así como de la jurisprudencia que informa tal artículo; el segundo, por vulneración del artículo 1973 del Código Civil en relación con el artículo 23 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980 ; el tercero, por incorrecta aplicación del artículo 944 del Código de Comercio , en relación con el artículo 23 de la Ley de Contrato de Seguro y 1973 del Código Civil , con infracción, asimismo, de la jurisprudencia que informa tal artículo; el cuarto, por transgresión de los artículos 1969 y 1973 del Código Civil y 23 de la Ley de Contrato de Seguro ; 5º) al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas que rigen los actos procesales, y en concreto por resolver la sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos sobre la prescripción, pese haberse aceptado, por la parte recurrida la primera sentencia que resolvía negativamente sobre tal excepción, y no haberse formulado alegación alguna a este respecto en la segunda instancia, y, suplicó a la Sala: " (...) Dictar sentencia casando y anulando la recurrida, y pronunciando en su lugar otra, que entrando en el fondo del asunto, se pronuncie de acuerdo con los pedimentos de esta parte, que se contienen en su escrito de demanda".

TERCERO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Víctor Requejo Calvo, en nombre y representación de "ALLIANCE, S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS", "CAHISPA, S.A. DE SEGUROS GENERALES" y "VAN CALCAR, SUCURSAL EN ESPAÑA DE NOW-VERZEKERINGEN", lo impugnó mediante escrito de fecha 2 de febrero de 2001, suplicando a la Sala: "Que, teniendo por presentado este escrito, lo admita y tenga por impugnado el recurso de casación de que trae mérito, desestimando los cinco motivos de casación planteados de contrario, con imposición de costas a la parte recurrente y con todo lo demás que en Derecho corresponda".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso el día 15 de febrero de 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La compañía "REPOSTERÍA MARTÍNEZ, S.A." demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a las entidades "SUN ALLIANCE, S.A., COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS", "CAHISPA, S.A., DE SEGUROS GENERALES" (antes "Central de Seguros, S.A.") y "VAN CALCAR", Sucursal en España de "Now-Verzekeringen", e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

El Juzgado rechazó la excepción de prescripción de la acción ejercitada y, entrando en el fondo del asunto, desestimó la demanda, y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia, si bien con el acogimiento de la excepción referida.

La sentencia recurrida contiene los siguientes razonamientos: "Entendiendo la actora "REPOSTERÍA MARTÍNEZ, S.A." que la Aseguradora demandada viene obligada a indemnizarle por los daños y perjuicios sufridos tras verse obligada a retirar del mercado y destruir determinadas partidas de un producto por ella fabricado, llamado "Delifrutas", y ello por estimar que se trata de un evento amparado y recogido en la póliza del seguro, opone en primer lugar la demandada la excepción de prescripción de la acción. Tal excepción ha de ser estimada. El artículo 23 de la ley de 8 de octubre de 1980 establece que las acciones derivadas del contrato de seguro, tratándose de seguro de daños, prescriben a los dos años, y en el supuesto de autos ocurrido el siniestro a finales del mes de julio de 1994 no se formula reclamación judicial hasta julio de 1997, habiendo, por tanto, transcurrido con exceso el plazo prescriptivo. La sentencia recurrida rechaza la excepción por entender que el plazo prescriptivo ha sido interrumpido por reclamaciones extrajudiciales. Pero no puede olvidarse que se está en presencia de un contrato mercantil y por tanto no es aplicable para la interrupción de la prescripción el artículo 1973 del Código Civil , sino el 944 del Código de Comercio , que no admite interrupción de la prescripción por reclamación extrajudicial, sino sólo por reclamación judicial o por reconocimiento del deudor, sin que en el supuesto de autos se hayan acreditado tales extremos y desde luego sin que el hecho de que se haya practicado un informe pericial por cuenta de la Aseguradora pueda significar reconocimiento alguno de la deuda", y también que "no puede ser obstáculo al acogimiento ahora de la excepción de prescripción por este Tribunal el hecho de que la demandada que la opuso no sea apelante ni adherida al recurso, en la medida que la sentencia dictada en primera instancia, aun rechazando la prescripción, le fue totalmente favorable, desestimando la demanda e imponiendo las costas a la actora. Por ello es evidente que carecía de interés la demandada para apelar, pues es preciso tener en cuenta que el recurso ha de formularse contra la parte dispositiva de la sentencia no contra sus fundamentos. Quiere decirse que es el recurso interpuesto por la propia actora el que hace que recobre toda su fuerza la excepción de prescripción esgrimida por la demandada, devolviendo a este Tribunal la plena jurisdicción para en definitiva colocarse en el lugar del « el Juez a quo» que dictó la resolución recurrida, teniendo en cuenta además que la excepción de prescripción de que se trata no fue renunciada en el acto de la vista celebrada en esta alzada. Entender otra cosa significaría al tiempo que desvirtuar la naturaleza de la apelación, causar indefensión a la demandada".

La compañía "REPOSTERÍA MARTÍNEZ, S.A." ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

Los motivos primero, segundo, tercero y cuarto del recurso, todos con cobertura en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -el primero, por infracción del artículo 1969 del Código Civil , por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada no ha valorado que el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones ha de contarse sólo desde el día en que tal acción pudiera ejercitarse, con infracción también de la jurisprudencia que atañe a tal precepto, y lo inaplica al no tener en consideración la fecha del rechazo del siniestro por parte de las entidades Aseguradoras demandadas, que, según consta en autos, se produjo casi un año más tarde de la fecha del mismo; el segundo, por transgresión del artículo 1973 del Código Civil , en relación con el artículo 23 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980 , en el sentido de que la prescripción de las acciones se interrumpe por la reclamación extrajudicial del acreedor, y de la doctrina jurisprudencial relativa a este precepto, puesto que, según denuncia, la sentencia de instancia no ha considerado que fue acreditado en las actuaciones que, en 25 de mayo de 1997, la actora dirigió una reclamación extrajudicial a la entidad "SUN ALLIANCE", y el 5 de junio de 1997, el Notario don Joaquín Eustaquio Borruel Otín se personó en la sede de dicha Aseguradora en Barcelona, y le entregó la carta-reclamación que obra como documento número 11 de los acompañados a la demanda, de manera que, desde la fecha del rechazo por parte de la Aseguradora hasta la reclamación extrajudicial, no ha transcurrido el plazo de prescripción de dos años establecido en la Ley de Contrato de Seguro, y, consiguientemente, por la misma se ha interrumpido el plazo prescriptivo, y, con ello, la acción estaba vigente al presentarse la demanda, tal como reconoció la sentencia de la primera instancia; el tercero, por incorrecta aplicación del artículo 944 del Código de Comercio , en relación con el artículo 23 de la Ley de Contrato de Seguro , y el artículo 1973 del Código Civil , y de la jurisprudencia concerniente a aquella norma, puesto que, según reprocha, la sentencia de la Audiencia no ha entendido la imposibilidad de extensión del artículo 944 del Código de Comercio fuera de su específico campo de aplicación, y en modo alguno cabe establecer su prevalencia sobre el artículo 1973 del Código Civil y el artículo 23 de la Ley de Contrato de Seguro , al ser evidente, según la recurrente: a) que el contrato de seguro base de la demanda deducida por "REPOSTERÍA MARTÍNEZ, S.A.", está sometido a la Ley 50/80 , tras la desaparición de la regulación en el Código de Comercio del contrato de seguro, a excepción del marítimo; b) que es de aplicación el principio de que la ley general no deroga la especial, y los términos del artículo 23 son claros con indicación a la prescripción, con sometimiento al artículo 1973 del Código Civil e interrupción del plazo de la misma por cualquier reclamación extrajudicial; c) que ya la STS de 4 de diciembre de 1995 emite el corolario de que "existen poderosas razones para concluir que nuestro ordenamiento jurídico permite en todo caso, en el tráfico civil o mercantil, la interrupción de la prescripción por efecto de la reclamación extrajudicial, criterio que se sustenta en las pautas seguidas por el legislador mercantil en la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque, la cual, tras establecer los plazos de prescripción de las acciones cambiarias, señala, en su artículo 89 , que serán causas de interrupción de la prescripción las establecidas en el artículo 1973; y d) que la Sala Primera del Tribunal Supremo ha declarado la aplicación del Código Civil, y, concretamente, del artículo 1974 , para la interrupción de acciones, con provecho o perjuicio igual a la aseguradora y al asegurado (STS de 12 de noviembre de 1986 ); y el cuarto, por error de derecho y violación de los artículos 1969 y 1973 del Código Civil y 23 de la Ley de Contrato de Seguro en la valoración de las pruebas, debido a que, según censura, la sentencia de apelación debió considerar como «dies a quo» para contar el plazo de prescripción el de la carta donde se rechazaba definitivamente el siniestro por "SUN ALLIANCE" y, asimismo, la reclamación extrajudicial recibida en 5 de junio de 1997, interruptoras de la prescripción- se examinan conjuntamente por su unidad de planteamiento, y se estiman por las razones que se dicen seguidamente.

Procede manifestar que es evidente la diferencia existente entre los artículos 1973 del Código Civil y 944 del Código de Comercio respecto a las causas impeditivas de la prescripción: el primer precepto dispone que "la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor"; y el segundo establece que "la prescripción se interrumpirá por la demanda u otro cualquier género de interpelación jurídica hecha al deudor, por el reconocimiento de las obligaciones, o por la renovación del documento en que se funde el derecho del acreedor".

En la regulación del Código de Comercio no figura la reclamación extrajudicial del acreedor como causa impeditiva de la prescripción de las acciones personales, y esta diferencia ha provocado un amplio debate en la doctrina científica.

Así, frente a los criterios de "especialidad", que resaltan las características singulares del Derecho Mercantil, como Derecho privado especial frente al Derecho Civil, con base en motivos históricos, se contraponen los juristas que sostienen que aquello que, en un principio, podía parecer la consecuencia de una mayor seguridad jurídica con el mantenimiento de las causas de interrupción de la prescripción extintiva en dos Códigos diferentes y dos soluciones distintas, en realidad produce un efecto práctico contrario, porque es esa duplicidad la que causa precisamente una manifiesta inseguridad jurídica.

Un sector relevante de la doctrina científica, consciente de este problema, al estudiar los requisitos de interrupción del artículo 944, ha mantenido que "las especialidades técnicas jurídico- mercantiles y cambiarias, no deben llevar a olvidar los principios comunes y las exigencias de la equidad", y, asimismo que "no conviene potenciar estas especialidades más allá de sus justos límites, sobre todo, cuando de ellas pueden resultar consecuencias poco acordes, por su rigor, con aquellas exigencias de la equidad y aun de la ética, que el instituto de la prescripción puede vulnerar en mayor o menor medida"; inclusive, con apoyo en el propio texto del artículo 943; igualmente, tomando como referencia la lejana STS de 23 de noviembre de 1917 , respecto a la presentación de una factura, según la cual "este acto representa y significa que el acreedor reclama el importe de su cuenta", se ha entendido que puede considerarse aplicable en el ámbito mercantil la interrupción de la prescripción extintiva mediante reclamación extrajudicial del acreedor; y, también, se sostiene que "la remisión efectuada por el artículo 943 ha permitido entender de la existencia de un régimen jurídico unitario de las causas de interrupción de la prescripción de las acciones, en materia civil y mercantil".

Por otra parte, la doctrina jurisprudencial había declarado que, con dependencia de la calificación jurídica otorgada al contrato, como civil o mercantil, debía aplicarse el artículo 1973 del Código Civil o el artículo 944 del Código de Comercio , lo que, en muchas ocasiones, suponía una previa dificultad jurídica, habida cuenta de que el límite que separa estos contratos es difuso y complicado, y, una vez resuelta la calificación, podía afectar directamente a personas no comerciantes.

La actual posición jurisprudencial adoptada por la Sala Primera del Tribunal Supremo, a partir de las SSTS de 4 de diciembre de 1995 y 31 de diciembre de 1998 , se inclina a favor de la aplicación a un contrato mercantil del artículo 1973 del Código Civil , frente al artículo 944 del Código de Comercio , por estimar que la fuerza expansiva e integradora de aquel ordenamiento, hace posible que la reclamación extrajudicial, como causa impeditiva de la prescripción extintiva de las acciones personales, sea eficaz en el ámbito mercantil.

En este caso, está probado que el plazo de prescripción quedó interrumpido mucho antes del transcurso de los dos años, en virtud de las reclamaciones extrajudiciales formuladas por la actora, como lo evidencia la contestación que, mediante el documento acompañado a la demanda con el número 6, ha cursado la entidad "SUN ALLIANCE" a la actora el 20 de julio de 1995, donde expresamente se rechaza "la reclamación de siniestro con cargo a la marginada póliza", lo que supone que la misma fue efectuada, en atención a que el requerimiento o exigencia sobre este particular ha existido y la respuesta dada por la demandada demuestra que se produjo.

TERCERO

El motivo quinto del recurso -al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas que rigen los actos procesales, por cuanto que, según aduce, la sentencia recurrida ha resuelto sobre la prescripción, pese a la aceptación, por la parte contraria, del pronunciamiento del Juzgado, que resolvía negativamente sobre dicha excepción, sin que se hubiera formulado alegación alguna sobre este particular en la apelación, y su necesidad ha sido expresamente reconocida en la STS de 14 de abril de 1992 en los términos de que "(...) ha de oponerse expresamente por la Aseguradora eventualmente afectada por ella y por ello ha de ser denegado, ante la falta de oposición manifiesta de la misma en el recurso de apelación (...)"- se desestima por razones de técnica casacional, pues, como ha sentado la STS de 10 de marzo de 2001 , la parte recurrente no cita las normas del ordenamiento jurídico que entiende vulneradas por la sentencia recurrida, ni, en su caso, la jurisprudencia, en apoyo del motivo, requisito éste, que no ha de entenderse que constituye simplemente una norma formularia, sino que de antiguo la jurisprudencia ha considerado de manera constante y reiterada al artículo 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como una norma de carácter necesario o de orden público en cuanto que responde "a la necesidad de que se planteen de un modo preciso los términos dentro de los cuales se ha de decidir el litigio entre el recurso y la sentencia que por su medio se combate, norma que es de derecho necesario", cuya posición se mantiene después de la Constitución, como lo ponen de manifiesto las SSTS de 8 de junio de 1998, 2 de diciembre de 1999 y 7 de julio de 2000 , aunque ahora se hace además especial hincapié en la indefensión que la falta de cita de las normas legales, o en su caso, de la jurisprudencia, produce a la parte recurrida, con el incumplimiento de este presupuesto en la articulación del recurso, que constituye una causa de inadmisión, pero que admitido lo hace inviable, y en este trámite se convierte en causa de desestimación (SSTS 29 de junio, 30 de octubre y 2 de noviembre de 2000 ).

Por último, la recurrente cita una sentencia de esta Sala, no obstante para fundamentar un motivo en la transgresión de la doctrina jurisprudencial es imprescindible la indicación al menos de dos resoluciones de esta naturaleza, según se ha declarado reiteradamente en esta sede ( SSTS de 31 de enero de 1992, 30 de septiembre de 1993, 16 de noviembre de 1994 y 34 de abril de 1995 , entre otras muchas).

CUARTO

La estimación de los cuatro primeros motivos del recurso, todos ellos relativos a la excepción de prescripción, sin que se haya planteado ninguno sobre el fondo del asunto, determina la casación de la sentencia recurrida; y asumidas por esta Sala las funciones de la instancia, procede desestimar la demanda formulada por la compañía "REPOSTERÍA MARTÍNEZ, S.A." y ratificar en todos sus pronunciamientos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Briviesca en fecha de 18 de septiembre de 1998 por ser ajustada a derecho.

Sin hacer expresa condena de las costas causadas en la apelación y en este recurso de casación, de conformidad con lo establecido en los artículos 710 y 1715.2, respectivamente, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Asimismo, procede la devolución del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la compañía "REPOSTERÍA MARTÍNEZ, S.A." contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos en fecha de trece de mayo de mil novecientos noventa y nueve , cuya resolución anulamos.

Ratificamos íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Briviesca en fecha de dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

No ha lugar a hacer especial condena en las costas causadas en la segunda instancia y, con mención a las relativas a este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

Devuélvase el depósito constituido.

Comuníquese esa sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ROMÁN GARCÍA VARELA; JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA; PEDRO GONZÁLEZ POVEDA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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