STS 1046/95, 4 de Diciembre de 1995

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso1638/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1046/95
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera instancia número uno de Ponferrada sobre reclamación de cantidad cuyo recurso fue interpuesto por la entidad Comercial de Aridos y Hormigones S.A. (CAHORSA) representada por el procurador de los tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén, en el que es recurrida entidad Retornos Ignacio S.A. representada por el procurador de los tribunales Don Enrique Hernandez Tabernilla.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera instancia número uno de Ponferrada fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía promovidos a instancia de la entidad Retornos Ignacio S.A. contra la entidad Comercial de Aridos y Hormigones S.A. (CAHORSA) sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, se dictara sentencia por la que se declarase a Comercial Aridos y Hormigones S.A. adeuda a Retornos Ignacio S.A., la cantidad de 7.525.983 ptas. por los transportes y trabajos referidos a la demanda, y consecuentemente condenara a la demandada a abonar a la actora la expresada cantidad, mas los interese legales desde la interpretación judicial, y las costas del proceso.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al juzgado se dictara en su día sentencia desestimando la demanda en todas sus partes en mérito de la excepción de prescripción y demás razonamientos que quedan invocados, con expresa imposición de costas a la actora.

Por el juzgado se dictó sentencia con fecha 13 de julio de 1990 cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Sr Frá Nuñez, en nombre y representación de Retornos Ignacio S.a., debo condenar y condeno a la demandada Comercial de Aridos y Hormigones S.A. (CAHORSA), representada por la procuradora Srª González Rodríguez, a abonar la suma de 204.000 ptas, absolviendo al demandado del resto de las pretensiones, sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid, dictó sentencia con fecha 14 de marzo de 1992, cuyo fallo es como sigue: "Que admitiendo el recurso de apelación interpuesto pro el procurador Don José Menéndez Sánchez, en nombre y representación de "Retornos Ignacio, S.A.", debemos revocar y revocamos la sentencia de trece de julio de mil novecientos noventa dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Ponferrada, y condenamos a la demandada a que pague a la actora siete millones quinientas veinticinco mil novecientas ochenta y tres pesetas (7.525.983), más los intereses legales desde la interposición de la demanda, todo ello con expresa imposición de costas a la demandada en primera instancia y sin condena en esta apelación".

TERCERO

El procurador Don Argimiro Vázquez Guillén en representación de la entidad Comercial de Aridos y Hormigones S.A. (Cahorsa), formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Inadmitido.

Segundo

Autorizado por el artículo 1.692, número cinco de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por violación por inaplicación indebida en los artículos 951 y 966 del Código de Comercio y la Doctrina jurisprudencial constante que los interpreta.

Tercero

Autorizado por el artículo 1.692, número cinco de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción por inaplicación del artículo 942 del Código de Comercio.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, el procurador Don Enrique Hernández Tabernilla en representación del recurrido entidad Retornos Ignacio, S.A.,presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 20 de noviembre de 1995, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Excluido, por inadmisión, el motivo primero del recurso, referido a error en la valoración de la prueba documental, resultan firmes los hechos probados que determina la sentencia impugnada, y, por ello, acreditado el soporte fáctico -tanto por prueba testifical como por prueba de confesión- que lleva a la Sala a la consideración de que hubo reclamación extrajudicial interruptiva de la prescripción de la acción ejercitada. De aquí que el "thema decidendi" se centre en una cuestión meramente jurídica cual corresponde a la función casacional. El "dubium", en efecto, que propone el recurso, plantea la elección entre la prevalencia del artículo 944 del Código de comercio -aplicable según la naturaleza mercantil del contrato de transporte, del que nace el débito, que no contempla específicamente la reclamación extrajudicial como causa de interrupción de la prescripción, sobre el artículo 1973 del Código civil, o, por el contrario, la prevalencia de este último precepto, cuya fuerza expansiva e integradora haría posible que se estimara, como declara la sentencia de segunda instancia, frente a la de primera instancia, eficaz, en el ámbito mercantil, la expresada forma interruptiva de la prescripción.

SEGUNDO

En consonancia con lo expuesto, el motivo segundo del recurso, amparado en el artículo 1692-5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, mantiene que la Sala sentenciadora ha infringido el artículo 944 del Código de comercio a cuyas razones agrega, además, las infracciones del artículo 951 y de la doctrina jurisprudencial aplicable. Mas, en verdad, conforme al desarrollo del motivo y motivaciones de la sentencia impugnada lo importante es la interpretación que se da al artículo 944, puesto que no se pone en duda que las "acciones relativas al cobro de portes", prescriben a los seis meses de entregar los efectos que los adeudaron", esto es, se respeta el contenido literal de este artículo que no es objeto de discusión. No ocurre lo mismo, con el alcance y significación que debe darse al artículo 944. Suele decirse -como señala la parte recurrida- que el artículo 944 del Código de comercio presenta una "especialidad" mercantil, frente al artículo 1973 del Código civil, en la medida en que, frente a las causas de interrupción de la prescripción que este último precepto contiene (acción ante los Tribunales, reclamación extrajudicial y reconocimiento), el artículo 944 del Código de comercio sólo menciona la interpelación judicial, el reconocimiento y la renovación del documento contractual, excluyendo, parece que deliberadamente, y en esto consistiría la "especialidad", la reclamación extrajudicial como causa de interrupción de la prescripción. Por el contrario, existen poderosas razones para concluir que nuestro ordenamiento permite, en todo caso, en el tráfico civil o en el mercantil, la interrupción de la prescripción por efecto de la reclamación extrajudicial, con lo que se considera ajustada a Derecho la posición de la Sala.

TERCERO

Las discrepancias doctrinales, existentes, al efecto no enturbian, desdeluego, la solución ya indicada favorable a un régimen jurídico unitario de la interrupción de la prescripción de las acciones en materia civil y mercantil por las siguientes razones: a) La reclamación extrajudicial fue introducida "ex novo" por el Código civil, como medio de extender las posibilidades del acreditamiento del "animus conservandi" de las acciones, frente a una formalización excesiva que permitiera considerar abandonadas las acciones, cuando constaba por otras vías una voluntad contraria a tal "derelictio" de los derechos. b) Cronológicamente, la posterior fecha de promulgación y publicación del Código civil, respecto del Código de comercio abona la solución de integración que se propone al considerar incorporado tal medio interpretativo de la prescripción al artículo 944 del Código de comercio. c) El principio conforme al cual debe entenderse que la Ley general no deroga a la Ley especial no es aplicable a este supuesto, ya que no hay ninguna razón que justifique la pretendida "especialidad" frente al Derecho común de las obligaciones y contratos mercantiles sino mas bien argumentos en contra derivados del criterio antiformalista que para los contratos de comercio reconoce el artículo 50; de la importancia del principio de buena fe en la ejecución y cumplimiento de estos contratos, que recoge el artículo 57 y del principio de favor al deudor que en cuanto a las dudas que se originase señala el artículo 59, todos del Código de comercio. d) Las discriminaciones en la aplicación de las normas que no resultan fundadas, como sucedería en este caso, si pese a lo dicho, se mantuvieran dos raseros en orden a la interrupción de la prescripción, lo que supondría infracción del principio de igualdad ante la Ley, reconocido por el artículo 14 de la vigente Constitución.

CUARTO

La jurisprudencia de esta Sala que se cita no ha tratado la cuestión de forma directa, pues la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1961, cuyo núcleo es el valor interruptivo de un acto de conciliación no seguido de la demanda en los dos meses siguientes, resuelve un problema probatorio de presunciones, aunque "obiter dictum" señale las limitaciones del artículo 944 del Código de Comercio; la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1983, que entre otras cuestiones, recoge la desestimación de la excepción de prescripción invocada, no obstante referirse de pasada a las diferencias entre la interrupción de la prescripción en el ámbito civil y mercantil, remarca la reiterada doctrina sobre la prescripción ya que, como limitación al ejercicio tardío de los derechos, en beneficio de la seguridad jurídica, excluye una aplicación rigorista por ser una institución que por no hallarse fundada en la justicia intrínseca debe merecer un tratamiento puramente restrictivo y ello aún en materia mercantil; la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1987, tampoco acoge la prescripción, pues la interrupción se produjo por reclamación ante la Junta de Detasas, y, con igual criterio que la anterior resalta el tratamiento "considerablemente restrictivo" que merece el instituto. En definitiva, no arguye en favor con doctrina consolidada de esta Sala al respecto. Mas, en todo caso, el punto de vista jurídico que se adopta en el asunto que se examina, se sustenta, además, en nuevos argumentos interpretativos no revelados hasta ahora, ya que se toma en consideración, la pauta seguida por el legislador mercantil en la Ley 19/1985, de 16 de julio, cambiaria y del cheque que tras establecer los plazos de prescripción de las acciones cambiarias (artículo 88) aclara que "serán causas de interrupción de la prescripción las establecidas en el artículo 1973 del Código civil", lo que supone una decidida apuesta en favor de la estimación unitaria de aquella. La extrapolación de esta solución a todo el ámbito mercantil, por las razones que se vienen exponiendo, resulta imprescindible, dada la incidencia de la regulación de la letra de cambio en todo el ámbito comercial, como instrumento en muchas ocasiones del pago del precio o de los servicios prestados por consecuencia de los contratos mercantiles, situación que contribuye a afianzar la tesis unitaria de la interrupción. Por tanto, se rechaza el motivo que se ha examinado.

QUINTO

El tercero y último de los motivos, conducido bajo igual ordinal que el anterior, denuncia la infracción del artículo 944 del Código de comercio, relativo a la fatalidad de los plazos establecidos para el ejercicio de las acciones mercantiles. Mas, como señala el recurrido, nos encontramos ante una suerte de "petición de principio" formulada por la recurrente en este punto, al pretender poner como antecedente de su argumentación lo que, justamente, es objeto de debate. En efecto, la argumentación de la recurrente sólo podría ser válida, si se entendiera que no se ha producido interrupción de la prescripción. Pero lo que la Sentencia recurrida dice es lo contrario: al haberse producido la interrupción de la prescripción, resulta obvio (en ello consiste precisamente la interrupción) que el término fijado en el Código no se ha cumplido de tal forma que el ejercicio de la acción antes del vencimiento del término no es un supuesto de restitución como pretende la recurrente.

SEXTO

La desestimación de los motivos conduce al rechazo del recurso, con imposición de las costas al recurrente (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Comercial de Aridos y Hormigones S.A. (CAHORSA) contra la sentencia de catorce de marzo de mil novecientos noventa y dos, dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Tercera, recaída en apelación de los autos de juicio de menor cuantía, instados por el recurrente contra Retornos Ignacio S.A., y seguidos ante el Juzgado de Primera instancia número uno de Ponferrada, con imposición de costas a la recurrente; y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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