SAP Pontevedra 507/2019, 21 de Octubre de 2019

PonenteEUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES
ECLIES:APPO:2019:2324
Número de Recurso280/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución507/2019
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00507/2019

N10250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

-Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

NV

N.I.G. 36057 42 1 2017 0005141

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000280 /2019

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 6 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000359 /2017

Recurrente: MONRACEL MORRAZO S.L.

Procurador: CELSA MUÑOZ LEIRA

Abogado: MARGARITA SANTOME PARCERO

Recurrido: FRANCISCO CARDAMA S.A.

Procurador: ANA MARIA PAZO IRAZU

Abogado: SUSANA TIZON CABALEIRO

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO, Dª. MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO y DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº507/19

En VIGO a veintiuno de octubre de dos mil diecinueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000359/2017, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA NÚM. 6 DE VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000280 /2019, en los que aparece como parte apelante, MONRACEL MORRAZO, S.L., representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. CELSA MUÑOZ LEIRA, asistida por la Abogada Dª. MARGARITA SANTOMÉ PARCERO, y como parte apelada,

FRANCISCO CARDAMA, S.A., representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. ANA MARÍA PAZO IRAZU, asistida por la Abogada Dª. SUSANA TIZÓN CABALEIRO.

Siendo Ponente el Ilmo. Magistrado D. EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Vigo, se dictó sentencia con fecha 7 de febrero de 2019, en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice:

"

FALLO

DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por MONRACEL MORRAZO, S.L. contra FRANCISCO CARDAMA, S.A., y absuelvo a la demandada de los pedimentos de contrario, imponiendo las costas a la actora."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de MONRACEL MORRAZO, S.L., que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala. Se señaló el día 17 de octubre de 2019 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda que ha dado origen al presente proceso se instaba por la entidad "MONRACEL MORRAZO, S.L." la condena de la sociedad "FRANCISCO CARDAMA, S.A." a abonar la suma de 343.088,75 euros más 108.627,54 euros de intereses, correspondiente a la falta de pago de parte de los trabajos ejecutados en los buques DIRECCION000 y DIRECCION001 para la demandada.

La sentencia ahora recurrida desestimó la demanda al acoger la excepción de prescripción planteada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, siendo dicho pronunciamiento impugnado por la parte actora en base a los siguientes motivos: 1) infracción del artículo 24 CE en relación con los artículos 134, 135, 136, 404, 496 LEC y artículo 238 LOPJ; 2) infracción del artículo 952.1 CCom y artículos 1964 y 1967 CC;

3) infracción del artículo 1973 CC y artículos 283, 285, 299, 319, 326, 365 y 367 LEC y error en la valoración de la prueba en cuanto al fondo; y 4) subsidiariamente solicita la no imposición de costas en segunda instancia.

SEGUNDO

Se invoca como fundamento primero del recurso la infracción del artículo 24 CE en relación con los artículos 134, 135, 136, 404, 496 LEC, sin embargo los preceptos procesales invocados no tienen relación alguna con la cuestión que se plantea como motivo del recurso, ya que hacen referencia a los plazos procesales, admisión de la demanda y emplazamiento y a la rebeldía procesal.

La primera cuestión que realmente se plantea a través del recurso es la vulneración de los artículos 206 y 214 LEC en relación con el artículo 238 LOPJ.

Tras el dictado de la sentencia de instancia la parte actora solicitó la aclaración de la misma y por la juez a quo se dictó providencia en la que dispone que no ha lugar a la aclaración interesada al excederse del ámbito del artículo 214 de la LEC. La parte recurrente solicita la nulidad de dicha actuación judicial.

En relación con la solicitud de nulidad de actuaciones el artículo 238 LOPJ, y en similares términos el artículo 225 LEC, dispone que los actos judiciales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: 3º) Cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión.

La doctrina y la jurisprudencia exigen la existencia de una infracción procesal sustancial, por lo que, a sensu contrario, no cualquier infracción de normas determina la nulidad de actuaciones, sino que es necesario que como consecuencia directa de tal infracción se haya producido indefensión, siempre que dicha vulneración provoque una consecuencia práctica consistente en la privación del derecho de defensa y un perjuicio real y efectivo en los intereses del afectado por ello, debiendo alcanzar el concepto de la indefensión un significado material, produciendo una lesión efectiva en el derecho fundamental reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española ( Tribunal Constitucional, Sentencias 48/86, 24 de abril, 13 de diciembre y 102/87 17 de junio, entre otras).

Ciertamente considera este tribunal que se ha producido un error formal, ya que el artículo 214 LEC -aun cuando hace referencia de forma genérica a que debe dictarse resolución- debe ponerse en relación con los artículos 206 y 215 LEC en cuanto a la forma de auto que debe revestir la resolución a dictar, pero en este caso no se ha generado indefensión alguna a la parte como exigen los citados artículos 238 LOPJ y 225 LEC para poder decretar la nulidad, ya que en la providencia denegando la aclaración se indicó el motivo de no haber lugar a la misma, y como precisa el punto 4 del artículo 214 LEC "no cabrá recurso alguno contra la resolución que decida sobre la aclaración o corrección, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la resolución a la que se refiera la solicitud o actuación de oficio". Por lo tanto aun cuando se hubiera dictado auto en lugar de providencia la consecuencia es que contra dicha resolución no cabría interponer recurso, que solo cabe contra la sentencia que no ha sido objeto de aclaración, por lo que no se ha generado indefensión alguna a la parte recurrente.

TERCERO

Frente a la estimación de la prescripción de la acción la parte recurrente alega la infracción del artículo 952.1 CCom al considerar de aplicación lo establecido en los artículos 1964 y 1967 CC.

La reclamación planteada en la demanda tiene su base en los trabajos de construcción naval que se llevaron a cabo entre noviembre de 2010 y julio de 2011 por parte de la entidad "MONRACEL MORRAZO, S.L." en los astilleros de la sociedad "FRANCISCO CARDAMA, S.A." para la construcción de los buques DIRECCION000 y DIRECCION001, tal y como reconocen las partes, resulta de la documentación aportada a las actuaciones y precisan en sus informes los peritos don Cristobal y don Diego . No nos encontramos entonces ante un mero contrato de arrendamiento de obra en general, sino ante uno específico de construcción de buque. Este hecho tiene relevancia porque tal y como dispone en materia de prescripciones el artículo 943 CCom "las acciones que en virtud de este Código no tengan un plazo determinado para deducirse en juicio se regirán por las disposiciones del derecho común". Por lo tanto el Código Civil se aplica de forma supletoria a falta de disposición concreta prevista en el Código de Comercio.

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