SAP Madrid 190/2017, 19 de Junio de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Junio 2017
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 14 (civil)
Número de resolución190/2017

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41, Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0131190

Recurso de Apelación 167/2017

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 74 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1059/2013

APELANTE: ZURICH INSURANCE PLC

PROCURADOR Dña. ADELA CANO LANTERO

APELADO: GENTILITY S.L.

PROCURADOR Dña. ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT

NOVO BANCO SA, SUCURSAL EN ESPAÑA

PROCURADOR D. JORGE DELEITO GARCIA

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. JUAN UCEDA OJEDA

Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a diecinueve de junio de dos mil diecisiete.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 1059/2013 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 74 de MADRID, en los que aparece como parte apelante ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por la procuradora DOÑA ADELA CANO LANTERO, asistida de letrado DON EDUARDO ALBORS MÉNDEZ, y como parte apelada NOVO BANCO, S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA, como sucesora de Banco Espirito Santo, S.A., Sucursal en España, representada por la procurador DON JORGE DELEITO GARCÍA, asistido de letrado DON JULIO IGLESIAS RODRÍGUEZ; GENTILITY, S.L., representada

por la Procuradora DOÑA ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT, asistida por el letrado DON JOSÉ IGNACIO SAIZ HERRERA, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 24 de octubre del 2016 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 74 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 24/10/2016, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando totalmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Dorremochea, en nombre y representación de NOVO BANCO, S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA (antes BANCO ESPIRITO SANTO, S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA) y GENTITITY, S.L. frente a ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, debo: 1º.- Condenar a la parte demandada a abonar a NOVO BANCO la cantidad de

3.614.250,52.- euros y la suma de 564.173,17.- euros a GENTILITY, más los intereses del art. 20 LCS desde la fecha de cada uno de los siniestros; 2º.- Imponer las costas del juicio a la actora".

Con fecha 12 de diciembre de 2016 se dicta auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la petición de aclaración deducida por la Procuradora Sra. Cano en la representación que ostenta, y estimando la petición de rectificación de error material deducida por la Procuradora Sra. Dorremochea, en la representación que ostenta, debo rectificar el error material en que incurrió la sentencia de 24 de octubre de 2016, y donde en el ordinal 2º del Fallo dice Imponer las costas del juicio a la actora debe decir Imponer las costas del juicio a la demandada; manteniéndose en sus términos el resto de la resolución".

SEGUNDO

Notificadas las mencionadas resoluciones, se interpuso recurso de apelación por la representación de la demandada, al que se opusieron las representaciones de los demandantes, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 13 de junio de 2017.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan en parte los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada, en los términos que, a continuación, se expondrán.

PRIMERO

Sentencia de primera instancia y fundamentos del recurso de apelación

Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes.

  1. - Sentencia de primera instancia

    La sentencia de fecha 24-10-2016 tras reseñar los planteamientos de las partes, aprecia el efecto positivo de la cosa juzgada con relación al precedente juicio ordinario nº 1516/05 en el que quedó resuelto en lo esencial lo que en el presente se debate, sin que la cesión operase una alteración/reducción del objeto asegurado ni menos aún que el destino del exceso había de ser la amortización del préstamo, la cesión no opera modificación alguna de la relación obligatoria sino únicamente comporta la sustitución de la persona del titular del crédito del cedente al cesionario, resultando irrelevante el que se hiciese constar la leyenda de " cobertura en los términos de la póliza original", pues lo cierto es que la cesión fue consentida por la aseguradora; respecto de la hipoteca preferente a favor de Frenzy Break LTD es cuestión ya resuelta en el precedente procedimiento, y de igual modo respecto de la situación de las naves.

    La Sentencia desestima la falta de legitimación activa ad causam de GENTILITY, invocada por ZURICH en su contestación a la demanda, con base a la contradicción entre las contestaciones a la demanda presentadas por ZURICH en los dos procedimientos y por apreciarse cosa juzgada, pues no puede sostenerse que dicha cuestión no haya sido resuelta con anterioridad, puesto que la legitimación para la reclamación quedó fijada en el pleito precedente, integrado, debe recordarse, por las mismas partes que contienden en la presente litis. Precisamente a la vista de lo resuelto en el proceso precedente no puede estimarse la alegación deducida de falta de legitimación activa, entendida ésta como la titularidad de la relación jurídica controvertida (ex art. 10 LEC ). En la sentencia de instancia (confirmada en apelación, vid. Fundamento octavo, e inadmitida como motivo de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal), se resolvió que habiéndose pactado válidamente y en virtud de escritura pública, la cesión a favor de GENTILITY del crédito que BES

    detentaba frente a ZURICH sobre toda cantidad generada por el inmueble o pagada por ZURICH ESPAÑA que excediera de la cuota de amortización del préstamo, cesión notificada y aceptada por la aseguradora, se produjo una sustitución de la persona del titular del crédito desde la cedente (BES) hasta la cesionaria (GENTILITY) por lo que para la reclamación de dicho excedente solo está legitimada tras la cesión su nueva titular, GENTILITY (folio 96). No pudiendo resolverse en contradicción con lo resuelto, no puede darse lugar a la falta de legitimación activa pretendida sobre la base de una interpretación el contrato de seguro de caución que no es la que quedó fijada y una finalidad del exceso que resultó desestimado en el pleito precedente.

    En cuanto a la prescripción se concluye que las acciones ejercitadas no están prescritas, pues es conocido que el instituto de la prescripción es de interpretación restrictiva por no obedecer a razones de estricta justicia sino de seguridad jurídica y que es susceptible de ser interrumpida ( art. 1973 Código Civil ). Teniendo ello en cuenta ninguno de los argumentos esgrimidos por la parte demandada pueden ser tomados en consideración por cuanto a continuación se dirá. (i).- Contrariamente a lo que se sostiene, y aun aceptando el plazo prescriptivo de dos años contenido en el Condicionado General de la póliza (art. 10), sí debe conferirse virtualidad interruptora de la prescripción a la interposición de la demanda que dio lugar al pleito precedente. El hecho de que la misma no fuese estimada por entenderse que se trataba de una condena de futuro no puede dar lugar a entender que nunca se ejercitó. (ii).- La acción ejercitada por BES aprovecha a GENTILITY, no pudiendo sostenerse que la acción esté prescrita respecto de ésta porque no reclamó, puesto que encontrándose la cuestión sub iudice, no es sino hasta el momento en que se dicta el auto inadmitiendo el recurso de casación y extraordinario de infracción procesal de 2 de abril de 2.013, cuando la cuestión queda resuelta. Si la prescripción opera por el abandono del derecho durante el plazo legalmente previsto, en el caso presente no se ha producido abandono alguno pues habiéndose ejercitado la acción por la cedente se consideró que una parte solo podía ejercitarla la cesionaria. (iii).- No puede sostenerse que no hay notificación de siniestro. Dispone el art. 16 LCS que El tomador del seguro o el asegurado o el beneficiario deberán comunicar al asegurador el acaecimiento del siniestro dentro del plazo máximo de siete días de haberlo conocido, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo más amplio. En caso de incumplimiento, el asegurador podrá reclamar los daños y perjuicios causados por la falta de declaración. Este efecto no se producirá si se prueba que el asegurador ha tenido conocimiento del siniestro por otro medio. El tomador del seguro o asegurado deberá, además, dar al asegurador toda clase de informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro. En caso de violación de este deber, la pérdida del derecho a la indemnización sólo se producirá en el supuesto de que hubiese concurrido dolo o culpa grave. Es evidente que a través de la reclamación efectuada la compañía demandada era conocedora de la sucesiva producción de siniestros (puesto que persistía la situación de desalquiler), de modo que frente al anterior precepto no puede prevalecer el contenido del artículo 7 del Condicionado General de la Póliza, puesto que la notificación del siniestro ya se había producido mediante la pertinente reclamación judicial rechazada por la...

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