SAP Madrid 176/2016, 11 de Abril de 2016

PonenteRAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
ECLIES:APM:2016:5021
Número de Recurso520/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución176/2016
Fecha de Resolución11 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 20ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

C/ Ferraz, 41, Planta 5 - 28008

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.: 28.006.42.2-2012/0200974

Recurso de Apelación 520/2015

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Alcobendas

Autos de Procedimiento Ordinario 873/2012

APELANTE: BIS BAÑO SA

PROCURADOR D./Dña. MARIA ROSA GARCIA GONZALEZ

APELADO: COMPAÑIA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CREDITO Y CAUCION SA

PROCURADOR D./Dña. MARIA LUISA MONTERO CORREAL

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

Dña. CRISTINA DOMÉNECH GARRET

En Madrid, a once de abril de dos mil dieciséis.

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 873/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Alcobendas a instancia de BIS BAÑO S.A. apelante - demandante, representada por la Procuradora Dña. MARIA ROSA GARCIA GONZALEZ contra COMPAÑIA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CREDITO Y CAUCION S.A. apelada - demandada, representada por la Procuradora Dña. MARIA LUISA MONTERO CORREAL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 04/02/2015 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Alcobendas se dictó Sentencia de fecha 04/02/2015, cuyo fallo es el tenor siguiente: "Fallo: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Bisbaño S.L., representado por el Procurador de los Tribunales D. Gonzalo Deleito García, frente a Compañía Española de Seguros y Reaseguros de Crédito y Caución, representados por el Procurador de los Tribunales Dª María Luisa Montero Correal, declarando prescripción de las acciones ejercitadas por la parte actora, con expresa condena a ésta de las costas causadas en el presente procedimiento.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Alcobendas en el Juicio Ordinario nº 873/12, que acogiendo la excepción de prescripción aducida por la Compañía Española de Seguros y Reaseguros de Crédito y Caución, S.A., desestimó la demanda presentada por Bisbaño, S.A., y por la que le había reclamado la cantidad de 452.564,72 €, como consecuencia del impago de los distintos avisos de insolvencias remitidos y a los que vendría obligada a atender en virtud de la póliza de seguro de créditos comerciales contra el riesgo de insolvencia de clientes suscrita, formula recurso de apelación la entidad actora.

Adujo infracción del art. 1.973 del CC y la aplicación indebida del art. 944 del CCo, así como la doctrina jurisprudencial sobre la interrupción de la prescripción, rechazando los incumplimientos contractuales que la demandada le imputaba para no hacer frente al pago de las cantidades reclamadas por razón de la póliza de seguro que les vinculaba, entre ellos el impago de las primas y la presentación de la documentación pertinente.

SEGUNDO

Sobre la prescripción de la acción promovida.

Tiene razón la recurrente cuando afirma que en el presente supuesto la Juzgadora de instancia infringió los arts. 1.973 del CC y 944 del CCo, así como la doctrina jurisprudencial que los interpreta, al considerar prescrita la acción promovida por no dar por interrumpido el plazo de dos años señalado en el art. 23 de la LCS, por razón de las reclamaciones extrajudiciales que dirigió a la demandada y a las que se refieren los documentos 2A y 2B de la demanda.

Que el plazo de prescripción es de dos años para el ejercicio de las acciones promovidas por la actora, de conformidad con lo establecido en el art. 23 de la LCS, es algo que ni se discute.

A) La primera cuestión a dilucidar sería la de si a pesar de la literalidad del art. 944 del CCo, tiene efectos interruptivos de la prescripción la reclamación extrajudicial al deudor, y lo que contempla el art. 1.973 del CC .

Según el art. 944 del CCo, la prescripción se interrumpirá por la demanda u otro cualquier género de interpelación judicial hecha al deudor; por el reconocimiento de las obligaciones, o por la renovación del documento en que se funde el derecho del acreedor, obviando la reclamación extrajudicial del acreedor y la que sí reconoce el art. 1.973 del CC .

Pues bien, la discusión sobre si en el ámbito de las relaciones contractuales de carácter mercantil, y sometidas por ello al Código de Comercio, tiene aplicación lo que respecto de la interrupción de la prescripción de las acciones establece el art. 1.973 del CC, es algo ya resuelto por la Jurisprudencia. Claramente se ha inclinado hacia el sí, en contra de lo sostenido en la Sentencia de instancia.

Como señala la STS de 8 de abril de 2.010, "la jurisprudencia de esta Sala ha considerado con reiteración que la regulación sobre la interrupción extrajudicial de la prescripción contenida en el artículo 1973 CC no solo es aplicable a los contratos civiles, sino también a los mercantiles, sin perjuicio de la vigencia del artículo 944 CCom . Esta conclusión se ha fundado en el carácter difuso del límite que separa las obligaciones civiles y las mercantiles; en que la remisión que efectúa el artículo 943 CCom a las disposiciones de Derecho común da pie a eliminar la diversidad de trato en materia de interrupción de la prescripción atendiendo a la fuerza expansiva del CC y a la necesidad de evitar situaciones de inseguridad jurídica; y en el hecho de que la promulgación del CC es posterior a la del CCom ( SSTS de 4 de diciembre de 1995, RC n.º 1638/1992, 4 de febrero de 1995, 31 de diciembre de 1998, RC n.º 1995/1994, 31 de marzo de 2000, 31 de marzo de 2001, RC n.º 741/1996, 28 de octubre de 2002, 4 de abril de 2003, RC n.º 2619/1996, 14 de abril de 2003, RC n.º 2619/1997, 8 de marzo de 2006, RC n.º 2414/2000, 20 de octubre de 2004, 6 de octubre de 2006, RC n.º 4813/1999, 8 de octubre de 2009, RC n.º 1099/05 ). Esta doctrina está en armonía con la jurisprudencia que considera que el artículo 1973 CC contempla una causa natural de interrupción de la prescripción fundada en la existencia de actos conservativos y defensivos del derecho del titular ( STS de 4 de diciembre de 1995, RC

n.º 1632/1992, 23 de enero de 2007 y 21 de julio de 2008, RC n.º 698/02)" .

En idéntico sentido se pronunció la STS de 8 de marzo de 2.006 invocada por la demandante en su escrito de recurso, que además enjuiciaba una reclamación efectuada, como en el presente caso, en virtud de un contrato de seguro. Se pronunció en los siguientes términos:

"Procede manifestar que es evidente la diferencia existente entre los artículos 1973 del Código Civil y 944 del Código de Comercio respecto a las causas impeditivas de la prescripción: el primer precepto dispone que "la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor"; y el segundo establece que "la prescripción se interrumpirá por la demanda u otro cualquier género de interpelación jurídica hecha al deudor, por el reconocimiento de las obligaciones, o por la renovación del documento en que se funde el derecho del acreedor".

En la regulación del Código de Comercio no figura la reclamación extrajudicial del acreedor como causa impeditiva de la prescripción de las acciones personales, y esta diferencia ha provocado un amplio debate en la doctrina científica.

Así, frente a los criterios de "especialidad", que resaltan las características singulares del Derecho Mercantil, como Derecho privado especial frente al Derecho Civil, con base en motivos históricos, se contraponen los juristas que sostienen que aquello que, en un principio, podía parecer la consecuencia de una mayor seguridad jurídica con el mantenimiento de las causas de interrupción de la prescripción extintiva en dos Códigos diferentes y dos soluciones distintas, en realidad produce un efecto práctico contrario, porque es esa duplicidad la que causa precisamente una manifiesta inseguridad jurídica.

Un sector relevante de la doctrina científica, consciente de este problema, al estudiar los requisitos de interrupción del artículo 944, ha mantenido que "las especialidades técnicas jurídico-mercantiles y cambiarias, no deben llevar a olvidar los principios comunes y las exigencias de la equidad", y, asimismo que "no conviene potenciar estas especialidades más allá de sus justos límites, sobre todo, cuando de ellas pueden resultar consecuencias poco acordes, por su rigor, con aquellas exigencias de la equidad y aun de la ética, que el instituto de la prescripción puede vulnerar en mayor o menor medida"; inclusive, con apoyo en el propio texto del artículo 943; igualmente, tomando como referencia la lejana STS de 23 de noviembre de 1917, respecto a la presentación de una factura, según la cual "este acto representa y significa que el acreedor reclama el importe...

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