STS 811/2008, 23 de Septiembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución811/2008
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha23 Septiembre 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por Don Jose Miguel contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 4 de febrero de 2.002 por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Segunda) en el rollo número 521/2001, dimanante del Juicio de menor cuantía, número 194/2000 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Zaragoza. Es parte recurrida en el presente recurso "Aragonesa de Avales SGR". Ni la parte recurrente, ni la recurrida, han comparecido ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Zaragoza, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía 194/2.000, promovidos a instancia de "Aragonesa de Avales SGR" (Araval SGR), contra D. Jose Miguel, "Indacables S.A." e "Industrias "Argemi S.A."

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la que solicitaba al Juzgado, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "dicte Sentencia en la que se condene a los demandados: al pago de la cantidad de diecisiete millones ciento sesenta y seis mil doscientas cuarenta y seis (17.166.246) pesetas a que asciende el importe adeudado a mi representada por principal.- Al pago de los (sic) la cantidad de treinta y siete millones ciento noventa mil trescientas sesenta y siete (37.190.367.-) pesetas, en concepto de intereses de demora pactados en el contrato de aval y que se han devengado hasta la fecha de interposición de la presente demanda. - Al pago de los intereses de demora que se devenguen en el futuro, desde la interposición de la presente demanda hasta la fecha de su completo pago a mi representada.- Al pago de todos los gastos y costas del presente procedimiento".

Admitida a trámite la demanda, el demandado D. Juan Jose Miguel alegó como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado dictase Sentencia "por la que, desestimando la demanda, se absuelva de las pretensiones contenidas en ella a mi mandante, con expresa imposición de las costas devengadas por su intervención a la parte actora". El resto de los demandados fueron declarados en situación de rebeldía procesal.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 10 de abril de 2.001 cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Araval SGR, debo condenar y condeno a Indacable S.A. como deudor principal, D. Jose Miguel e Industrias Argemi S.A. como deudores solidarios, al pago a la demandante de la cantidad de 17.166.246 pts por principal, más los intereses pactados devengados desde el 7-3-1995 hasta la fecha del total pago. Las costas del juicio se impondrán las comunes por mitad y serán de cada parte las causadas a su instancia"

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada e impugnación por la actora, recurso que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Segunda, dictó sentencia en fecha 4 de febrero de 2.002 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que conociendo del recurso de apelación interpuesto por D. Jose Miguel contra "Aragonesa de Avales SGR (Araval), "Indacables S.A." e "Industrias Argemi S.A." y de la impugnación formulada por "Aragonesa de Avales SGR(Araval), uno y otra contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Zaragoza, a la que el presente rollo se contrae, desestimando el primero y estimando en parte la segunda, debemos revocar y revocamos en parte la referida resolución, en el único sentido de extender su condena al pago de intereses a los pactados devengados desde el mes de abril de 1.990, en la fecha que resulte haberse hecho a D. Jose Miguel el requerimiento de pago que le fue formulado en autos de juicio ejecutivo nº 1261/89 del Juzgado de Primera Instancia nº 4, manteniéndose los demás pronunciamientos. Con imposición al apelante de las costas del recurso, no haciéndose especial pronunciamiento de las costas causadas por la impugnación de Araval SGR, ni de las habidas en la primera instancia por la demanda de este último".

TERCERO

Por el Procurador, D. Fernando Alfaro Gracia, en nombre y representación de D. Juan Jose Miguel se formuló, ante la mencionada Audiencia, recurso de casación con apoyo procesal en los siguientes motivos: Primero: "Al amparo del artículo 477.1 de la LEC, consistente en infracción, por interpretación indebida de los artículos 1.281, 1.282, 1.285, 1.286 y 1.288 del Código Civil ". Motivo inadmitido por auto de esta Sala de fecha 28 de marzo de 2.006, por basarse el recurso en preceptos diferentes a los anunciados en preparación.- Segundo : "Al amparo del artículo 477.1 de la LEC, consistente en infracción, por interpretación indebida de los dispuesto en los artículos 67 de la Ley sobre Régimen Jurídico de Sociedades Anónimas y 6.3 del Código Civil en relación con el artículo 41 de la Ley 15/1977 de 25 de febrero, desarrollado por los artículos 1 y 2 del Decreto 1.885/1.978, de 26 de julio". Motivo inadmitido por auto de esta Sala de fecha 28 de marzo de 2.006 por basarse el recurso en preceptos diferentes a los anunciados en preparación.- Tercero : "Al amparo del artículo 477.1 de la LEC, consistente en infracción por aplicación indebida de lo dispuesto los artículos 1.822, 1838, 1844 y concordantes del Código Civil ". Inadmitido por auto de esta Sala de fecha 28 de marzo por plantear cuestiones no anunciadas en preparación y por no ajustarse a lo previsto en el artículo 483.2. 3º de la LEC.- Cuarto : "Al amparo del artículo 477.2 de la LEC, consistente en infracción, por inaplicación de lo dispuesto en el artículo 1.101 en relación con el artículo 1.104 ambos del Código Civil ". Inadmitido por auto de esta Sala de fecha 28 de marzo de 2.006 por basarse en preceptos diferentes a los anunciados en preparación.- Quinto : "Al amparo del artículo 477.1 de la LEC, consistente en infracción del principio general de derecho, convertido en norma jurídica por la Jurisprudencia del Alto Tribunal al que tenemos el honor de dirigirnos, conforme al cual, nadie puede contradecir sus propios actos".- Sexto: "Al amparo del artículo 477.1 de la LEC., consistente en infracción, por interpretación errónea de lo dispuesto en el artículo 1.966, apartado tercero del Código Civil, conforme al cual "por el transcurso de cinco años prescriben las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones siguientes:... la de cualesquiera otros pagos que deban hacerse por años o en plazos más breves". En su último apartado de este motivo alegaba aplicación del artículo 394.1 de la LEC. en relación con el 398.1 del mismo cuerpo legal para la no aplicación de las costas pues consideraba que esta cuestión suscitaba dudas de derecho. Este último apartado fue inadmitido por Auto de esta Sala de 28 de marzo de 2.006.

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 28 de marzo de 2006, se admitió a trámite el recurso de casación en su motivo sexto. No habiendo comparecido la parte recurrente ni las recurridas, se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día dos de septiembre, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación tiene su origen en el procedimiento iniciado por "Aragonesa de Avales SGR" (Araval SGR), que absorbió a "Soavalza SGR" en reclamación de cantidad frente a "Indacables S.A.","Industrias Argemi S.A." y D. Jose Miguel en base a los siguientes hechos: con fecha de 21 de octubre de 1.982 Indacables S.A. y Soavalza SGR firman contrato de compromiso de aval por el que Soavalza se comprometía a afianzar las operaciones de préstamo que Indacable iba a formalizar con determinadas entidades bancarias. Al final del mismo documento, D. Jose Miguel e "Industrias Argemi" se constituyen en avalistas solidarios de las obligaciones contraídas por el deudor principal Indacable S.A. ante Soavalza. En la cláusula decimocuarta de este contrato se establece: "El socio beneficiario, en caso de producirse demora en el pago de las cantidades que resulte deber a la Sociedad garante, como consecuencia de este contrato, abonará sobre dichas cantidades un interés anual equivalente al estipulado para el crédito/préstamo avalado, aumentado en una tasa del dos por ciento". El mismo día se otorga escritura pública por la que el Banco de Bilbao, como Banco agente, formaliza un préstamo sindicado a Indacable S.A. por importe de 15.000.000 de pesetas, compareciendo Soavalza SGR como fiadora solidaria. Ante el impago de Indacable, Soavalza abona al Banco de Bilbao en 1.986 17.166.246 pesetas. En este procedimiento se reclama el principal del pago realizado y los intereses de demora desde el pago (19 de junio de 1.986) hasta la fecha de presentación de la demanda (7 de marzo de 2.000), así como las cantidades que se continúen devengando hasta el completo pago.

El demandado, D. Jose Miguel se opuso a la demanda excepcionando, en lo que aquí interesa, la prescripción de la acción para exigir los intereses reclamados considerando aplicable, al tratarse de intereses devengados periódicamente, según lo pactado, el plazo de prescripción de cinco años del artículo 1.966.3º del Código Civil.

La Sentencia de Primera Instancia estimó parcialmente la demanda condenando a Indacables S.A. como deudor principal y a D. Jose Miguel e Industrias Argemi S.A. como deudores solidarios al pago de la cantidad de 17. 166. 246 pesetas más los intereses pactados devengados desde el 7 de marzo de 1.995 hasta la fecha del total pago. Consideró aplicable el artículo 1.966.3 del Código Civil y en consecuencia estimó que solamente eran exigibles los intereses de los cinco últimos años anteriores a la presentación de la demanda, declarando prescritos el resto.

La Audiencia Provincial estimó la impugnación de la parte actora, considerando no prescritos los intereses en aplicación del plazo general del artículo 1.964 del Código Civil, considerando estos exigibles desde el primer requerimiento de pago realizado en juicio ejecutivo en el mes de abril de 1.990. La Audiencia razona en el Fundamento de Derecho Cuarto que "el plazo de prescripción del artículo 1966.3 CC. es aplicable a los intereses compensatorios, pero no a los moratorios o debidos como indemnizaciones por retraso en el pago (STS 17 de marzo de 1.994 y 17 de marzo de 1.998 ). Y lo segundo porque los intereses contemplados por la cláusula 14 de la Póliza, exclusivamente referida a las relaciones entre "Indacables S.A." y "Araval SGR", lo son para el caso de producirse demora en el pago de las cantidades que resulte deber el beneficiario a la sociedad garante como consecuencia del contrato, no existiendo, por tanto el devengo automático de intereses en base al cual se excluye la operatividad de la limitación del art. 1838.2 CC, que se estima debe jugar, no desde la notificación, sino desde el requerimiento de pago- la fecha en que resulte haberse el mismo formulado en el juicio ejecutivo nº 1561/89 del Juzgado de Primera Instancia nº 4- pues puede tenerse con la mejor doctrina que si la exigencia de la previa notificación responde a la idea de mora, no se trata de un caso en el que la misma exista por declaración legal requiriendo la producción de intereses de la previa mora y, por tanto, del requerimiento al deudor conocedor del pago".

SEGUNDO

La cuestión jurídica planteada por el único motivo admitido del recurso de casación, motivo sexto en su primera parte, es la referida al plazo de prescripción aplicable a los intereses reclamados por la actora defendiendo la parte recurrente, con apoyo doctrinal y de sentencias de esta Sala, la aplicabilidad del plazo de prescripción de cinco años del artículo 1.966 del Código Civil, considerándolo aplicable a los intereses de los préstamos en atención, no de su carácter moratorio o remuneratorio, sino en función de la periodicidad temporal de su pago. Esta tesis fue acogida por la sentencia de primera instancia, pero no por la sentencia aquí recurrida, que aplicó el plazo general de prescripción de quince años del artículo 1.964 del Código Civil.

El motivo ha de ser desestimado.

Esta Sala se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la aplicabilidad del plazo de prescripción general a los intereses moratorios. Así, en Sentencia de 30 de enero de 2.007, se afirmaba que >.

En consecuencia, atendiendo a la naturaleza de estos intereses, cuyo carácter moratorio no ha sido discutido por las partes y cuya calificación fue otorgada a través de la Cláusula 14 del contrato al decir "El socio beneficiario, en caso de producirse demora en el pago de las cantidades que resulte deber a la Sociedad garante, como consecuencia de este contrato, abonará sobre dichas cantidades un interés anual equivalente al estipulado para el crédito/préstamo avalado, aumentado en una tasa del dos por ciento", no cabe sino aplicar la doctrina de esta Sala antes mencionada y confirmar, por ser acorde a ella, la sentencia recurrida.

TERCERO

Conforme al artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por D. Jose Miguel contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de fecha 4 de febrero de 2.002, con imposición del pago de costas causadas en este recurso a la parte recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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