STS 800/1997, 26 de Septiembre de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha26 Septiembre 1997
Número de resolución800/1997

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sala primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos.Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia provincial de Bilbao, como consecuencia de Juicio Declarativo ordinario de menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Baracaldo, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por D. Miguel, representado por la Procuradora Dña. Mercedes Ruíz-Gopegui González , en el que es recurrida MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, representada por el Procurador D. Jorge Deleito García, y D. Tomás, no personado en este recurso.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. La Procuradora Dña. Patricia Zabalegui Andonegui, en nombre y representación de D. Miguel, en ejercicio de la patria potestad que le corresponde de su hijo Carlos María, declarado incapacitado para administrar sus bienes y ejercitar sus derechos, formuló demanda de juicio de menor cuantía, contra D. Tomás, y contra la Cia. de Seguros Mutua Madrileña Automovilista, en la que tras exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia por la que estimando la demanda, se condene a D. Tomás, y subisidiariamente a la Compañía auguradora Mutua Madrileña Automovilista a tener que abonar al demandate, en su condición de ejercitante de la Patria potestad del incapacitado legal D. Carlos Maríala cantidad de doce millones de pesetas, como indemnización por las consecuencias del accidente de circulación sufrido el día 21 de mayo de 1983, de cuya cantidad deberá descontarse la ya percibida por el aludido incapacitado de 1.148.400 ptas, y con las demás matizaciones que V.S. entienda pertinentes, para la efectividad del fin perseguido por la sentencia.

  1. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció el Procurador D. Félix López de Calle, en representación de la Mutua Madrileña Automovilista, quien contestó a la demanda, formulando las excepciones de prescripción de la acción, y falta de legitimación activa , solicitando se dicte sentencia por la que estimando las excepciones indicadas, o en todo caso entrando en el fondo del asunto se desestime la demanda, absolviendo de la misma a su representada, así como a D. Tomás, con expresa imposición de las costas a la parte actora.

    Por providencia de 30 de enero de 1990 se declaró la rebeldía del demandado Tomás.

  2. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia nº 1 de los de Baracaldo, dictó sentencia el 13 de abril de 1992, cuyo FALLO era el siguiente: "Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Zabalegui en nombre y representación de D. Miguel, en ejercicio de la patria potestad sobre su hijo Carlos Maríacontra D. Tomásy Mutua Madrileña Automovilista debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos en la misma, imponiendo al demandante las costas causadas en esta instancia sin perjuicio del beneficio de justicia gratuita que disfruta.

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de la parte actora y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao, dictó sentencia el 26 de abril de 1993, cuyo FALLO era el siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Miguelcontra la sentencia de fecha 13 de abril de 1992 dictada por el Juzgado de Primera instancia nº 1 de Baracaldo en autos de juicio de menor cuantía nº 164/89-B debemos confirmar como confirmamos dicha resolución con expresa imposición de costas al apelante.

TERCERO

1. Notificada la resolución anterior a las partes, por la representación de D. Miguel, se interpuso recuso de casación, con apoyo en el siguiente único motivo: primero.- al amparo del art. 1692, apartado 4º de la LEC, por infracción del art. 1968, en relación con el art. 1969, ambos del C.c.

  1. - Admitido el recurso y conferido traslado para impugnación, por la representación de Mutua Madrileña Automovilista, se presentó escrito impugnando el mismo y solicitando se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente.

  2. - Examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente el día 8 de los corrientes, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Miguel, en ejercicio de la patria potestad rehabilitada sobre su hijo Don Carlos María, nacido el 1 de junio de 1966, presentó demanda el 6 de marzo de 1.989 por culpa extracontractual o aquiliana del artículo 1.902 del Código Civil, contra Don Tomásy la Mutua Madrileña Automovilista, reclamando una indemnización de daños y perjuicios ascendentes a la suma de doce millones de pesetas, de cuya cantidad habrían de descontarse 1.148.400 pesetas ya recibidas en virtud de auto ejecutivo dictado el 15 de septiembre de 1.986. Solicitó, igualmente, que se le concediese el beneficio de justicia gratuita, suspendiéndose mientras tanto el curso de la demanda principal. Concedido tal beneficio, el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Baracaldo dictó sentencia absolutoria de los demandados, al acoger la alegada prescripción de la acción, y tal sentencia fue confirmada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao en la suya de 26 de abril de 1.993.

Recurre en casación Don Miguel.

SEGUNDO

El amparo procesal se busca en el nº 4º del artículo 1.692 de la L.E.C. y en dos diferentes apartados se denuncia: a) infracción del artículo 1.968 del Código Civil, en relación con el artículo 1.969 del propio texto legal, en cuanto que la acción, dice, no se pudo ejercitar por el incapaz precisamente por serlo, ni por su padre hasta que se rehabilitó su patria potestad por sentencia de 28 de noviembre de 1.987, que alcanzó firmeza el 16 de marzo de 1.988, de manera que la demanda indemnizatoria de 6 de marzo de 1.989 se interpuso dentro de plazo; y b) infracción del artículo 199 y concordantes del Código Civil, en cuanto que regulan el único sistema posible para declarar la incapacidad de un mayor de edad, de manera que el hijo no pudo ejercitar la acción antes por ser incapaz y el padre tampoco pudo hacerlo hasta que, declarada la incapacidad, se rehabilitó su patria potestad. Resumidos los motivos en la forma que antecede, han de recordarse las siguientes fechas y circunstancias, recogidas por las partes y en las sentencias de instancia, sin que exista discrepancia sobre ellas: 1º) El 21 de mayo de 1.983 un vehículo conducido por D. Tomásalcanzó a D. Carlos Maríacuando en la localidad San Salvador del Valle, a las 4'15 horas, cruzaba la calzada por lugar no señalizado. 2º) Se siguió procedimiento penal, en el que consta el informe médico de sanidad, con las secuelas incapacitantes, de fecha 19 de noviembre de 1.985. 3º) La sentencia absolutoria del Juzgado de distrito fue confirmada por el Juez de Instrucción de Baracaldo en sentencia de 5 de septiembre de 1.986. 4º) Se dictó auto ejecutivo por 1.148.400 pesetas a satisfacer por la Mutua Madrileña Automovilista el 15 de septiembre de 1.986. 5º) D. Carlos Maríaestuvo asistido de Letrado. 6º) El importe del título ejecutivo le fue satisfecho por la Mutua el 21 de noviembre de 1.986, firmando el recibo tanto D. Carlos María, como su padre D. Miguel, quien presenta en mayo de 1.987 demanda de incapacitación, recayendo sentencia que declara la incapacidad y rehabilita la patria potestad en 28 de noviembre de 1.987, declarándose su firmeza en 16 de marzo de 1.988. 7º) La demanda de reclamación de cantidad a que se refiere este recurso, a la que se unió la de petición del beneficio de justicia gratuita, se presentó ante el Juzgado el 6 de marzo de 1.989.

A la vista de cuanto antecede, es llano que la incapacidad producida por el accidente se conoció, al menos, desde el alta médica de 19 de noviembre de 1.985 y desde ese momento pudo ejercitarse la acción de incapacitación, al igual que pudo ejercitarse la acción reparadora de daños y perjuicios desde la notificación del auto ejecutivo (S.S. de 5-11-81 y 6-6-84) de fecha 15 de septiembre de 1.986 o desde que se abonó su importe el 21 de noviembre del propio año, pues según el artículo 1.968 del Código Civil prescriben por el transcurso de un año "las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en el art. 1.902, desde que lo supo el agraviado" y en el caso que nos ocupa lo supieron él, su padre y su letrado en cualquiera de los momentos reseñados; el tiempo empieza a contar desde el día en que la acción pudo ejercitarse, según el artículo 1.969, de manera que conocidos de modo definitivo los efectos del quebranto padecido según el alta médica (S.S. 16- 6-75; 9-6-76; 3-6 y 19-11-81; 8-7-83; 22-3 y 13-9-85; y 21-4-86, entre muchas otras), sin que conste la susceptibilidad de mejora, desde ese momento se inició el dies a quo para el ejercicio de la acción, sin que en contra puedan tenerse en cuenta circunstancias subjetivas de quien se atribuye el derecho, ya que a partir del dato objetivo lo que puede hacerse, en razón a tales circunstancias, es interrumpir la prescripción de alguna de las formas que contempla el artículo 1973, cosa que no se hizo. Más aún: el artículo 171 del C.c. (redacción según L. 13/83) establece en su párrafo primero que "la patria potestad sobre los hijos que hubieran sido incapacitados, quedará prorrogada, por ministerio de la Ley, al llegar aquellos a la mayor edad. Si el hijo mayor de edad soltero que viviese en compañía de sus padres o de cualquiera de ellos fuere incapacitado no se constituirá la tutela, sino que se rehabilitará la patria potestad, que será ejercida por quien correspondiera si el hijo fuera menor de edad. La patria potestad prorrogada en cualquiera de estas dos formas se ejercerá con sujeción a lo especialmente dispuesto en la resolución de incapacitación y, subsidiariamente, en las reglas del presente título"; nada hay que oponer, pues, a que se instare la declaración de incapacidad y la rehabilitación -como hizo el Juez- de la patria potestad, pero nada impedía tampoco que se solicitase de él al tiempo de la demanda que dictara las disposiciones oportunas para evitar perjuicios al presunto incapaz (ver art. 158-3º) o que las medidas del artículo 1.973 (interrupción de la prescripción por ejercicio de la acción o por reclamación extrajudicial) las adoptase el recurrente, aunque sólo fuese como "tutor" o "guardador" de hecho (ver S. de 20 de febrero de 1.992). Presentada en 6 de marzo de 1.989 la acción reparadora o indemnizatoria, es llano que había prescrito y ello se debe al abandono o si se quiere negligencia del recurrente, que pudo interrumpirla y no la interrumpió, dado que a estos efectos ninguna relación tiene la acción de incapacitación y no pueden atribuírsele secuencias interruptivas, pues como dejamos dicho en la S. de 17 de abril de 1.989 (que recoge las S.S. de 31- 12-17; 2-5-18; 8-11 y 5 y 3-6-72) los casos de interrupción no pueden interpretarse en sentido extensivo, por la incertidumbre que llevaría consigo la exigencia y virtualidad del derecho mismo; y ello aunque la prescripción no se base en principios de justicia intrínseca y busque la seguridad jurídica, porque no hay incertidumbre en el dies a quo y desde el 15 de septiembre de 1.986 o, si se quiere, desde el 21 de noviembre del propio año hasta el 6 de marzo de 1.989 ha transcurrido con exceso el plazo prescriptivo, sin que se ejercitase el derecho ni se proveyese a su conservación por actos interruptivos. Ambos motivos han, pues, de perecer, pues de haberse resuelto de otra forma se hubieran vulnerado los artículos 1.968, 1.969 y 1.973, sin que se haya violado el 199, dado que la acción de incapacitación no tiene en sí valor interruptivo y su ejercicio no impedía en modo alguno los actos de interrupción, que pudieron solicitarse del Juez o ejercitarse por el guardador, tutor de hecho o titular de la patria potestad.

TERCERO

Por imperativo legal (art. 1.715, párrafo último, L.E.C.) las costas han de imponerse al recurrente, siquiera ha de tenerse en cuenta que litiga bajo el beneficio de justicia gratuita, razón por la que no se constituyó depósito.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Mª Mercedes Ruiz-Gopegui González, en nombre y representación de D. Miguel, contra la sentencia dictada, en 26 de abril de 1.993, por la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Bilbao; condenamos a dicho recurrente al pago de las costas, aunque ha de tenerse en cuenta que litiga bajo el beneficio de justicia gratuita; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . I. Sierra Gil de la Cuesta.- J. Almagro Nosete.- E. Fernández-Cid de Temes.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández-Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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