STS, 22 de Abril de 1994

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
ECLIES:TS:1994:22235
Fecha de Resolución22 de Abril de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 349.-Sentencia de 22 de abril de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

PROCEDIMIENTO: Declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Carga de la prueba.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.214 del Código Civil . Art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 20 de junio y 24 de julio de 1986; 20 de mayo de 1987; 3 de octubre y 13 de noviembre de 1992.

DOCTRINA: El art. 1.214 del Código Civil no contiene norma valorativa de prueba y sólo puede ser alegado como infringido en casación cuando se acuse al Tribunal de haber alterado indebidamente el onus probandi, es decir, haber invertido la carga que a cada parte corresponde, atribuyendo esa carga a la parte a quien no corresponde.

Es la parte demandante la obligada a probar aquellos hechos constitutivos del crédito que reclama.

En la villa de Madrid, a veintidós de abril de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Fuengirola sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad "Ama, S. A." (Avicultores Malagueños Asociados), representada por el Procurador de los Tribunales don César de Frías Benito y asistida del Letrado don Dimas Prieto Nieva, en el que es recurrida la entidad «Galerías Comerciales El Boquetillo, S. A.», representada por el Procurador de los Tribunales don Federico Olivares Santiago, y asistida del Letrado don Antonio Espinosa Ochando.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Fuengirola fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía seguidos a instancia de la entidad «Ama, S. A.», contra la entidad «Galerías Comerciales El Boquetillo. S. A.», sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa declaración de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, termine) suplicando se dicte sentencia por la que se condene a los demandados al pago de la cantidad de 7.981.476 pesetas de principal, intereses desde que ocurrió en mora, más las costas del presente procedimiento.

Admitida a trámite la demanda fue contestada por la demandada que se opuso a la misma en base a los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se desestime parcialmente la demanda, declarando que el demandado solo adeuda a la actora la expresada suma de 1.081.171 pesetas, todo ello con expresa condena en costas a la actora.Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 5 de febrero de 1991 , cuyo fallo es el siguiente: «Se estima parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Benítez Donoso en representación de la Entidad "Ama, S. A.", condenando a la entidad demandada "Galerías Comerciales El Boquetillo, S. A.", a que abone la cantidad de 4.172.243 pesetas más los intereses legales computados en la forma señalada en el último fundamento de esta resolución, abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad».

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación y sustanciada la alzada, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga dictó Sentencia con fecha 21 de mayo de 1991 , cuyo fallo es el siguiente: «Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Olmedo Jiménez, en nombre y representación de la entidad "Ama, S. A.", contra la sentencia dictada en su día por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Fuengirola, estimando la pretensión del apelado-adherido representado por el Procurador Sr. García Valdecasas Soler en nombre y representación de "Galería Comercial El Boquetillo", debemos revocarla y la revocamos en el sentido de condenar a esta última a abonar al actor la cantidad de 3.168.267 pesetas, confirmándola en cuanto a los demás extremos, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta apelación».

Tercero

El Procurador don César de Frías Benito en nombre de la entidad «Ama, S. A.», formuló recurso de casación, al amparo de los siguientes motivos: Primero. Inadmitido. Segundo. Al amparo de lo establecido en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico. Tercero. Con el mismo apoyo procesal que el anterior por infracción de la jurisprudencia que fuera aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 7 de abril del actual, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se reclamó en la demanda del juicio de menor cuantía del que dimana el presente recurso de casación la suma de 7.981.476 pesetas por el concepto de precio de suministro de diversas mercancías verificado por la entidad demandante, denominada «Ama, S. A.» (Avicultores Malagueños Asociados), a favor de la demandada entidad «Galerías Comerciales El Boquetillo, S. A.». La sentencia recurrida, revocando en parte la apelada, condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 3.168.267 pesetas. A cuya conclusión se llegó al considerar probado que las facturas, en gran número aportadas con la demanda, no acreditan más que la recepción del documento, pero no la de la mercancía a que se refieren, toda vez que no se unen los correspondientes albaranes acreditativos de haber recibido las mercancías a que aquellas facturas aluden. Únicamente se considera acreditado, como parte del crédito reclamado, el importe de dos recibos que se acompañaron a la demanda que fueron reconocidos por la parte demandada, sin descontar una suma por supuesta exclusiva de publicidad (1.000.000) de pesetas) que corresponde a distinto establecimiento del que patrocina las facturas acompañadas, y otra suma como descuento por el llamado «rappel» comercial, que fue ya deducida. En total, se concede por la sentencia ahora recurrida la suma de 3.168.267 pesetas, consecuencia como ya se indica de la apreciación de la prueba por la Sala a quo.

Segundo

El recurso de casación se promueve por la entidad demandante con la finalidad de obtener el total de la cantidad figurada en el suplico del escrito inicial; a cuyo efecto, habiendo sido inadmitido el motivo primero, en el que pretendía una nueva apreciación de la prueba practicada en la instancia sobre todo de absolución de posiciones, se formulan dos motivos, el 2 y el 3, ambos con apoyo en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; en cuyo desarrollo intenta la recurrente identificar recepción de facturas con recepción de mercancías. El motivo debe ser desestimado por las siguientes consideraciones:

a) Según reiterada doctrina de esta Sala (Sentencias, entre otras, de 20 de junio y de 24 de julio de 1986, 20 de mayo de 1987, 3 de octubre y 13 de noviembre de 1992), el invocado art. 1.214 del Código Civil no contiene norma valorativa de prueba y sólo puede ser alegado como infringido en casación cuando se acuse al Tribunal de haber alterado indebidamente el onus probandi, es decir, haber invertido la carga que a cada parte corresponde, atribuyendo esa carga a la parte a quien no corresponde, b) En el supuesto ahora discutido se reclamó por la parte actora, actual recurrente, una suma dinerada importe del precio de mercancías vendidas a la contraparte demandada, ahora recurrida, y conforme al art. 1.214 debió acreditar la entrega de dichas mercancías; hecho que no aparece aprobado en los autos, sino únicamente en la parte en que la suma reclamada se deduce de dos recibos acompañados a la demanda, que reconoció la parte demandada y recurrida. Aquella entrega implica ahora el hecho constitutivo de la pretensión ejercitada,carga que no puede verterse sobre la demandada sin infracción del art. 1.214 que el recurso invoca, c) No es posible llegar a otra consecuencia en este recurso extraordinario, por haber de atenerse esta Sala de casación a la apreciación de la prueba efectuada por la Sala de apelación, y toda vez que los hechos acreditados no han sido impugnados eficazmente por el cauce procesal debido, ni puede este Tribunal sustituir por tanto, en esa tarea de valoración de pruebas, a la Sala de apelación, salvo convertir la casación en una tercera instancia; lo que, como reiteradamente se ha declarado por la jurisprudencia, es inadmisible,

d) En definitiva, el actor probó únicamente los hechos que la sentencia recurrida tuvo como demostrados, que no se refieren a la totalidad de la deuda o suma reclamada, sin que al demandado incumba la prueba de tales hechos sino en la parte en que la propia Sala a quo consideró no acreditados los hechos extintivos que la misma parte ahora recurrida alegó para disminuir sin conseguirlo, la suma debida. Por todo ello procede, como ya se indicó, la desestimación del motivo examinado.

Tercero

El segundo y último de los motivos, con el apoyo procesal que se expresó, acusa «infracción de jurisprudencia que fuera aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate». Mas es desacertado el razonamiento que se expone, en cuanto no tiene en cuenta la doctrina jurisprudencial a que se ha hecho referencia en el anterior fundamento jurídico. Efectivamente, si la actora, ahora recurrente, alega que remitió unas mercancías cuyo precio reclama en la demanda, el art. 1.214 le impone la prueba de esa remisión y de su recepción por la parte demandada, lo que no ha hecho; por lo que no puede ahora echar la carga de que no recibió aquellas mercancías a cargo de la entidad recurrida, hecho negativo que queda traducido en el positivo o afirmativo, que incumbe a la recurrente, de que tales mercancías se recibieron. Es, pues, la parte demandante la obligada a probar aquellos hechos constitutivos del crédito que reclama, y no a la inversa. Por todo ello está justificado, y es conforme a Derecho, el pronunciamiento que contiene el fallo recurrido, lo que lleva a la desestimación del motivo y con el mismo a la de la totalidad del recurso.

Cuarto

La desestimación del recurso acarrea por imperativo legal la imposición de costas a la parte recurrente, conforme al art. 1.715, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Sin que proceda pronunciamiento alguno sobre depósito, por no haber sido necesaria su constitución en este caso, dada la disparidad entre sí de ambas sentencias de instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad «Ama, S. A.», contra la Sentencia de fecha 21 de mayo de 1991, que dictó la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga , condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso; y líbrese a la mencionada Audiencia y Sección la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Jesús Marina Martínez Pardo.-Teófilo Ortega Torres.-Jaime Santos Briz.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Bazaco Barca.- Rubricado.

22 sentencias
  • SJPII nº 2 43/2023, 15 de Marzo de 2023, de Tafalla
    • España
    • 15 Marzo 2023
    ...el acto interruptivo, forma parte implícita de los hechos constitutivos de la pretensión actora ( SS TS 25 abril 1990, 3 diciembre 1992 y 22 abril 1994, entre otras), y con mayor motivo cuando la interrupción ha sido expresamente En el presente supuesto y de la prueba practicada, en concret......
  • SAP A Coruña, 12 de Abril de 2002
    • España
    • 12 Abril 2002
    ...de la misma con sus fundamentos jurídicos a efectos de fijar el petitum (sentencias del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 1995, 22 de abril de 1994, 23 de julio de 1998). Esta doctrina es acogida por la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil de forma inequívoca en el párrafo segundo de su art......
  • SAP A Coruña 406/2010, 16 de Noviembre de 2010
    • España
    • 16 Noviembre 2010
    ...el acto interruptivo, forma parte implícita de los hechos constitutivos de la pretensión actora ( SS TS 25 abril 1990, 3 diciembre 1992 y 22 abril 1994, entre otras), y con mayor motivo cuando la interrupción ha sido expresamente El expresado fundamento objetivo de la prescripción, basado e......
  • SAP Madrid 542/2017, 27 de Diciembre de 2017
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 9 (civil)
    • 27 Diciembre 2017
    ...el acto interruptivo, forma parte implícita de los hechos constitutivos de la pretensión actora ( SSTS 25 abril 1990, 3 diciembre 1992 y 22 abril 1994, entre otras), sin olvidar que los casos de interrupción no pueden interpretarse en sentido extensivo, por la inseguridad e incertidumbre qu......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR