SJPII nº 2 43/2023, 15 de Marzo de 2023, de Tafalla

PonenteMARIA MONTSERRAT GARCIA BLANCO
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2023
ECLIECLI:ES:JPII:2023:90
Número de Recurso552/2022

SENTENCIA nº 000043/2023

En Tafalla, a 15 de marzo del 2023.

Vistos por Doña María Montserrat García Blanco, Juez Sustituto del juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Tafalla, el presente juicio VERBAL seguido con el nº 552/2022 . Tramitados en este juzgado a instancias de DON Agapito

. representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Susana Laplaza Aysa, asistida del letrado D. Juan Carlos Alzaga Siera,contra D Ambrosio,representado por el Procurador de los Tribunales D. Alfonso Irujo Amatria, asistido del letrado D. Francisco Rodríguez Barrera, en reclamación de 488€, en los que aparecen y son de aplicación los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha21-10-2022 por el Procurador de los Tribunales Sr. Irujo Amatria en la expresada representación interpuso demanda de juicio verbal arregladamente a lo dispuesto en la Ley procesal civil contra el expresado demandado que por reparto correspondió a este juzgado en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó en SUPLICA, se dicte sentencia que estimando íntegramente la demanda, se condene a la demandada a que abone a la actora en la cantidad de 488€, más intereses legales y costas

SEGUNDO

Admitida la demanda a trámite mediante Decreto de 10 de diciembre de 2022 se dispuso el emplazamiento del demandado para que en término legal compareciera en autos, asistida de Abogado y Procurador y contestara aquella, lo cual verif‌icó en tiempo y forma, mediante presentación de escrito de contestación a la demanda con arreglo a las prescripciones legales, oponiendo la excepción de litisconsorcio pasivo necesario y de prescripción dela acción en solicitud se desestime la demanda .

TERCERO

En fecha 23-2-2023 se celebró el acto de la vista con asistencia de las partes en que se desestimó en la vista la excepción de litisconsorcio pasivo necesario y tras admitirse las pruebas propuestas y practicada el quedaron los autos para dictar sentencia tras conclusiones de las partes tal como quedó registrado en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y la imagen.

CUARTO

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales

FUNDAMENTOS DE DERECH

PRIMERO

Ejercita la parte actora, D Agapito,acción de responsabilidad extracontractual fundada en la ley 507 de Fuero Nuevo de Navarra y art. 1902 del Código Civil, en reclamación de la cantidad de 488€ pericialmente determinada, a que ascendieron los daños materiales causados en el techo y maletero de su vehículo el día 26 de septiembre de 2021, cuando el demandado se encontraban lavando el vehículo modelo SEAT AlHAMB en el box de autolavado de la Estación de Servicio Valcárcel de la localidad de Ribaforada, y se le soltó la lanza de lavado que empezó a descontrolarse, impactando la lanza en el vehículo del actor que se encontraba estacionado en el box contiguo .

Por la demandada se mostró su oposición a la demanda alegando falta de listisconsorcio pasivo necesario ya resuelto en la vista, así como la prescripción de la acción ejercitada. Señala que los hechos tuvieron lugar el 26 de septiembre de 2021 y la demanda fue presentada el 20 de octubre de 2022 a las 18:40:37 horas, por lo que la supuesta acción contra su representado estaba prescrita al haber transcurrido el plazo de un año. Asimismo opone en cuanto a la interrupción de la prescripción que se pretende acreditar con el documento 2 de la demanda, consistente en la reclamación extrajudicial al demando d en fecha 20 de enero de 2022, que si embargo a su representado no le llego tal documento ( no se aporta conf‌irmación de entrega) y que la última noticia de la reclamación de daños la ha tenido con la notif‌icación de la demanda el día 18 de noviembre de este año.

SEGUNDO

Sentadas las posiciones encontradas de las partes en primer término procede analizar la excepción de prescripción invocada por la demandada.

El instituto de la prescripción extintiva supone una limitación al ejercicio tardío de los derechos, en benef‌icio de la certidumbre y de la seguridad jurídica, no fundada en razones de intrínseca justicia y que, en la medida en que constituye una manera anormal de extinción del derecho o acción, debe merecer un tratamiento restrictivo ( SS TS 17 diciembre 1979, 16 marzo 1981, 2 febrero 1984, 6 noviembre 1987, 5 marzo 1991, 20 junio 1994, 24 mayo 1997, 22 noviembre 1999, 19 diciembre 2001, 29 octubre 2003 y 2 noviembre 2005)), tanto en lo relativo a la aplicación e interpretación de sus normas reguladoras como en lo concerniente a la prueba de sus requisitos que, naturalmente, incumbe a quien alega la excepción ( art. 217.3 Ley de Enjuiciamiento Civil). Es, pues, al demandado al que le corresponde acreditar la concurrencia de los hechos positivos y constitutivos de la prescripción, entre los que se encuentra el transcurso del...

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