STS, 2 de Noviembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Noviembre 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación interpuesto, por la entidad mercantil Terrenos y Construcciones, S.A., representada por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, bajo la dirección de Letrado y, estando promovido contra la sentencia dictada el 18 de Enero de 2000, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 129/97, en materia de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 18 de Enero de 2000, y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda), ha decidido: 1º Desestimar el presente recurso contencioso- administrativo interpuesto por «Terrenos y Construcciones, SA» contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 22 de Noviembre de 1996 (RG 8814-95, RS -50-96) impugnada en los presentes autos por ser la misma conforme a Derecho. 2º Desestimar las demás pretensiones de la parte actora. 3º No hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación de Terrenos y Construcciones, S.A., formuló recurso de casación en base a cuatro motivos: "Primero.- Al amparo del apartado c) del art. 88 de la Ley 29/98, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras del a sentencia, previstas en los artículos 359 Ley de Enjuiciamiento Civil y art. 33.1 Ley reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa, por incongruencia y falta de motivación del fallo. Segundo.- Al amparo del artículo 88.1 a) de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por inaplicación del artículo 8 de la Ley 30/1985 de 2 de Agosto, en relación con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley General Tributaria. Tercero.- Al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley 29/98 por quebrantamiento de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiendo producido indefensión a la parte. Infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española, en concreto del derecho a un proceso con todas las garantías. Cuarto.- Al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate; y en concreto de la jurisprudencia contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 25-9-1992 y 25-2-1997 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, en su interpretación de la doctrina de los actos propios.". Termina suplicando se dicte sentencia por la que se case y anule la recurrida, y, se dicte otra estimando el recurso.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 18 de Octubre pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación, interpuesto por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, actuando en nombre y representación de la entidad Terrenos y Construcciones, S.A., la sentencia de 18 de Enero de 2000 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional por la que se desestimó el recurso contencioso administrativo número 129/97 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 22 de Noviembre de 1996 (RG 8814-95; RS 50-96) que desestimó el recurso de alzada promovido por la parte hoy actora, "Terrenos y Construcciones, S.A.", contra resolución del Tribunal Regional de Aragón de 9 de Noviembre de 1995 expediente núm. 50/1016/1994, sobre liquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

La sentencia de instancia desestimó el recurso y no conforme con ella la demandante interpone el recurso de casación que decidimos.

SEGUNDO

Los hechos que sirven de fundamento a la resolución impugnada fueron los siguientes: 1º) El 22 de Septiembre de 1989 se autorizó, por el Notario de Zaragoza don Antonio Francisco Laclériga Ruiz, con el núm. 4214 de su protocolo, una escritura pública de compraventa de un inmueble por un precio de 1.700.000 pesetas, adquiriéndose la mitad del mismo por la entidad "Terrenos y Construcciones, S.A.", que declaró en el documento notarial su intención de construir en las dos terceras partes del terreno adquirido viviendas de protección oficial. El 25 de Octubre de 1989 se presentó por los compradores en la Delegación de Zaragoza, de la Diputación General de Aragón, junto con la escritura, autoliquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, sobre una base imponible de 566.666.667 pesetas, valor declarado para la porción de terreno a la que no afecta la exención, al tipo del 6 por 100, ingresando una deuda tributaria global de 34.000.000 de pesetas. 2º) Al no construirse las viviendas de protección oficial, el día 22 de Abril de 1993, la actora solicitó liquidación en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales sobre las dos terceras partes del terreno restante. La Oficina liquidadora giró liquidación por importe de 47.997.805 pesetas. Contra dicha liquidación, se interpuso reclamación económico-administrativa que fue desestimada por el Tribunal Regional de Aragón por resolución de 9 de Noviembre de 1995.

TERCERO

En el primero de los motivos de casación se reprocha a la sentencia haber incurrido en incongruencia por no haberse pronunciado sobre la alegación atinente a defecto procedimental por no celebrar en vía administrativa la prueba propuesta (aportación de convenio urbanístico realizado por la actora con el Ayuntamiento). De dicho Convenio induce la recurrente que los terrenos, cuya transmisión ha provocado la liquidación impugnada, se encontraba en curso de urbanización.

El motivo tiene que ser rechazado en virtud de diversas consideraciones: En primer término, porque el citado convenio es posterior al hecho imponible, por lo que es radicalmente inidoneo para acreditar la situación de los terrenos en la fecha de acaecimiento del hecho imponible, razón que explica el que la prueba solicitada no se practicase en vía administrativa.

En segundo lugar, es verdad que la sentencia no se refiere de modo explícito a esta pretensión de nulidad por no haberse celebrado la prueba solicitada, pero no es menos cierto que en el fundamento cuarto afirma: "No hay prueba alguna de que los terrenos transmitidos, en esa fecha, 22 de Septiembre de 1989, se trataran de terrenos urbanizados o en curso de urbanización sin que, el hecho de que, con posterioridad, la actora efectuara actuaciones para urbanizar esos terrenos y de que se aprobara un convenio urbanístico casi un año después, al ser de fecha posterior, haya de tener influencia alguna en la exigencia del gravamen.". Ello significa que de modo terminante la sentencia declara que no concurre la nulidad pretendida, y, por tanto, tampoco, el motivo de casación alegado, pues era innecesaria la prueba solicitada.

Finalmente, no ha de perderse de vista que la sentencia de instancia -como se ha visto- y la resolución del T.E.A.C. alude al Convenio Urbanístico, alusión que de modo explícito rechaza su relevancia a efectos de decidir la controversia, lo que excluye la incongruencia alegada.

CUARTO

En el segundo motivo se alega la vulneración del artículo 8.1.20 de la Ley 30/85 de 2 de Agosto.

Tampoco este motivo puede prosperar. La controversia no se produce sobre la interpretación del precepto, sino sobre la situación de hecho de los terrenos. El recurrente sostiene que los terrenos, cuya transmisión fue objeto de liquidación, se encontraban en curso de urbanización. Las resoluciones administrativas y judiciales niegan dicho estado. La controversia es, por tanto, de orden fáctico. La sentencia de instancia de modo razonable contiene unas inferencias de orden fáctico que no han sido adecuadamente combatidas en el recurso de casación.

El recurrente sostiene que el convenio contempla una situación urbanística anterior a su firma. Aunque así fuera tampoco eso prueba que esa situación urbanística concurría en la fecha que tuvo lugar el hecho imponible pues no es lo mismo referirse a una situación "anterior" que a la fecha en que acaeció el hecho imponible.

Ni que decir tiene que el documento presentado en casación, lo ha sido irregularmente, además de ser en sí mismo insuficiente al carecer de justificación la razón de ciencia que se expresa.

QUINTO

En el tercer motivo se alega infracción el artículo 88.1 c) por haberse fallado el pleito sin tener en cuenta la prueba practicada.

Ha de insistirse que la única prueba relevante era la atinente a la situación del terreno, a la fecha de realización del hecho imponible, prueba que el recurrente no ha propuesto. En cualquier caso, y con independencia de los avatares que el proceso ha sufrido, lo que sucede es que la Sala considera que los documentos cuya prueba no se celebró oportunamente son insuficientes para acreditar el estado de los terrenos en la fecha del hecho imponible. No se trata, pues, de que la Sala no haya podido valorar unos documentos, es que los valora de modo distinto, por razones temporales, a como sostiene el recurrente que han de ser valorados, lo que es cosa absolutamente distinta.

En conclusión, tampoco se produce la infracción que el motivo analizado invoca.

SEXTO

En el último motivo se alega vulneración de la doctrina de los actos propios.

Tampoco este motivo puede ser aceptado. La razón de decidir, en cuanto al fondo, de la sentencia es la de que los terrenos no se acreditado ni que estén urbanizados, ni que se encuentren en proceso de urbanización en la fecha de realización del hecho imponible. Se obtiene esta conclusión de la falta de prueba de ese hecho en la fecha de realización del hecho imponible y coadyuva a esta conclusión la propia afirmación del recurrente de que se está ante una "finca rústica" llevada a cabo en su "autoliquidación". La Sala no ha aplicado la doctrina de los "actos propios". Ha ratificado una conclusión probatoria por las manifestaciones del recurrente.

Parece razonable que en esta situación era el recurrente quien tenía que realizar dos cosas, ninguna de las cuales ha llevado a cabo: Primero, acreditar la situación de la finca en la fecha del hecho imponible. Segundo, explicar y razonar el motivo por el que en su autodeclaración afirma que la finca es rústica, pese a estar en curso de urbanización, cuestión sobre la que a pesar de haber sido alegada en el pleito ha guardado un clamoroso silencio.

SEPTIMO

De todo lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso, con expresa imposición de costas a la entidad recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación formulado por Terrenos y Construcciones, S.A., contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 18 de Enero de 2000, recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a los recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frías Ponce J. Rouanet Moscardó PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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