SAP A Coruña 110/2013, 26 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Marzo 2013
Número de resolución110/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00110/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 235/12

Proc. Origen: Juicio Ordinario núm. 1276/10

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 3 de Ferrol

Deliberación el día: 19 de marzo de 2013

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 110/2013

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NUÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARÍA

En A CORUÑA, a veintiséis de marzo de dos mil trece.

En el recurso de apelación civil número 235/12, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Ferrol, en Juicio Ordinario núm. 1276/10, sobre "Reclamación de Cantidad", siendo la cuantía del procedimiento 261.184,982 #, seguido entre partes: Como APELANTE: DOÑA Blanca, representada por el/la Procurador/a Sr/a. Bejerano Fernández; como APELADA/IMPUGNANTE: AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA (A.M.A), representado por el/la Procurador/a Sr/a. Tovar de Castro .- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.-

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ferrol, con fecha 8 de julio de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Doña Blanca condeno a la demandada A.M.A, a abonar a la Sra. Blanca la suma de OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE EUROS Y OCHENTA Y DOS CENTIMOS (8.149,82 euros), más los intereses legales desde la interposición de la demanda, debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. "

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la demandante y por impugnación por la demandada que les fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 19 de marzo de 2013, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo de la impugnación que formula la aseguradora demandada y apelada contra la sentencia recurrida que estima en parte la acción por responsabilidad extracontractual, ejercitada al amparo del art. 1902 del Código civil, en relación con el art. 76 de la Ley del Contrato de Seguro y el art. 7 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, que tiene por objeto indemnizar a la demandante de los daños personales causados en un accidente de circulación del que fue declarado civilmente responsable el conductor del vehículo asegurado en la entidad demandada, reitera la excepción de prescripción extintiva de dicha acción opuesta a la demanda y desestimada por la resolución apelada, que sitúa el día inicial para el cómputo del plazo prescriptivo en el 8 de septiembre de 2008, momento en el que se dicta la resolución administrativa que reconoce la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual de la actora, mientras que la demandada apelante señala como "dies a quo" el de la estabilización lesional de la perjudicada, que la sentencia apelada estima producida el 19 de septiembre de 2007, no siendo materia de controversia este hecho ni que el término final para dicho cómputo, por interrupción del plazo, es aquel en el que se presenta la solicitud de conciliación con fecha 4 de septiembre de 2009.

Como es sabido el instituto de la prescripción extintiva supone una limitación al ejercicio tardío de los derechos, en beneficio de la certidumbre y de la seguridad jurídica, no fundada en razones de intrínseca justicia y que, en la medida en que constituye una manera anormal de extinción del derecho o acción, debe merecer un tratamiento restrictivo ( SS TS 17 diciembre 1979, 16 marzo 1981, 2 febrero 1984, 6 noviembre 1987, 5 marzo 1991, 20 junio 1994, 24 mayo 1997, 22 noviembre 1999, 19 diciembre 2001, 29 octubre 2003, 2 noviembre 2005 y 8 junio 2007 ), tanto en lo relativo a la aplicación e interpretación de sus normas reguladoras como en lo concerniente a la prueba de sus requisitos que, naturalmente, incumbe a quien alega la excepción ( art. 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Por eso, es al demandado al que le corresponde acreditar la concurrencia de los hechos...

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