SAP La Rioja 222/2014, 9 de Septiembre de 2014

PonenteMARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
ECLIES:APLO:2014:439
Número de Recurso541/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución222/2014
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00222/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 541/2012

ILMOS/AS.SRES/AS.

MAGISTRADOS:

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA

DON RICARDO MORENO GARCIA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

SENTENCIA Nº 222 de 2014

En LOGROÑO, a nueve de septiembre de dos mil catorce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LA RIOJA, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 1869/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo nº 541/2012, en los que aparecen como parte apelantes:

  1. - "CONSTRUCCIONES JOSE MARTIN, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA MONICA FERICHE OCHOA, y asistida por el Letrado DON ENRIQUE FERICHE ROYO; 2.-"CONSTRUCCIONES BALDECO, S.L.", representada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA ROSARIO PURON PICATOSTE, y asistida por el Letrado DON JOAQUIN PURON PICATOSTE; 3.- COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL INMUEBLE C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE LOGROÑO, representada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA TERESA LEON ORTEGA y asistida por la Letrada DOÑA ANA REBOIRO MARTINEZ-ZAPORTA; y como partes apeladas: 1.- DON Luis, representado por la Procuradora DOÑA TERESA ZUAZO CERECEDA, y asistido por el letrado DON ALBERTO IBARRA CUCALÓN; 2.- DON Narciso y DON Ovidio, representados por el Procurador de los Tribunales DON JOSE TOLEDO SOBRON y asistidos por el Letrado DON JOSE LUIS BELTRAN RUIZ, siendo Magistrado Ponente DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 16 de Julio 2012, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño, en cuyo fallo se recogía: "Que estimando parcialmente la demanda promovida por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 de Logroño contra CONSTRUCCIOENS JOSE MARTIN, S.A., CONSTRUCCIONES BALDECO, S.A., DON Narciso, DON Ovidio y DON Luis, debo condenar y condeno a CONSTSRUCCIONES JOSE MARTI, S.A. y a CONSTRUCCIONES BALDECO, S.A. al pago solidario de la suma de 81.100 euros más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, sin expresa condena en costas, desestimando las pretensiones formuladas contra Don Narciso, DON Ovidio y DON Luis, imponiendo a la parte demandante las costas causadas a los demandados absueltos.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representaciones de la actora, comunidad de Propietarios del inmueble nº NUM000 de la DIRECCION000 de Logroño, y de las demandadas Construcciones José Martín S.A., y Construcciones Baldeco S.L., se presentaron escritos interponiendo recursos de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitidos, se dieron traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable, con el resultado obrante en autos.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 19 de JUNIO de 2014.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tres son los recursos que se formulan contra la sentencia de instancia, y, atendidas las alegaciones en que, respectivamente, se sustentan, razones procesales determinan a la Sala a pronunciarse, inicialmente, sobre la alegación de la parte actora y apelante de que la acción por la misma dirigida frente a los arquitectos D. Narciso y D. Ovidio no se halla prescrita como considera la sentencia recurrida.

Pues bien, en primer lugar, hemos de señalar que como ad ex. señala la sentencia nº 192/2014, de 6 de mayo, de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas, "Es reiterada la jurisprudencia que expone que el instituto de la prescripción extintiva supone una limitación al ejercicio tardío de los derechos, en beneficio de la certidumbre y de la seguridad jurídica, no fundada en razones de intrínseca justicia y que, en la medida en que constituye una manera anormal de extinción del derecho o acción, debe merecer un tratamiento restrictivo ( SSTS 17 diciembre 1979, 16 marzo 1981, 2 febrero 1984, 6 noviembre 1987, 5 marzo 1991, 20 junio 1994, 24 mayo 1997, 22 noviembre 1999, 19 diciembre 2001, 29 octubre 2003, 2 noviembre 2005 y 8 junio 2007 ), tanto en lo relativo a la aplicación e interpretación de sus normas reguladoras como en lo concerniente a la prueba de sus requisitos que, naturalmente, incumbe a quien alega la excepción ( art. 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Es, pues, al demandado al que le corresponde acreditar la concurrencia de los hechos positivos y constitutivos de la prescripción, entre los que se encuentra el transcurso del plazo legal y, por ende, la fecha en que ha de comenzar su cómputo. Por el contrario, cuando lo que se trata de demostrar es la concurrencia de una causa que interrumpe la prescripción, conforme al art. 1973 del CC, la jurisprudencia tiene declarado que la carga de probar la interrupción incumbe a quien ejercita el derecho, dado que su pervivencia, posibilitada por el acto interruptivo, forma parte implícita de los hechos constitutivos de la pretensión actora ( SSTS 25 abril 1990, 3 diciembre 1992 y 22 abril 1994, entre otras), y con mayor motivo cuando la interrupción ha sido expresamente alegada, todo ello, sin perjuicio de reconocer la conveniencia de una reinterpretación del art. 1973 del CC de acuerdo con la realidad social ( art. 3.1 del CC ) y el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), ya que el tratamiento restrictivo de la prescripción lleva implícita una interpretación amplia y flexible de las causas que determinan la interrupción del plazo prescriptivo".

Asimismo, como expresa la STS nº 1086/2007, de 19 de octubre, "La cuestión de la prescripción de la acción de responsabilidad civil cuando se ha producido un supuesto de solidaridad impropia, ha experimentado una evolución bien conocida en la jurisprudencia de esta Sala. Hasta las sentencias de 23 junio 1993 y 13 octubre 1994, se seguía el criterio..., de acuerdo con la cual, el artículo 1974 CC se aplicaba a la responsabilidad extracontractual cuando debía condenarse solidariamente a varios causantes por el mismo daño. Sin embargo, estas sentencias se apartan de la doctrina general. El problema se planteó en la STS de 14 marzo 2003, que provocó la reunión de la Junta General de los Magistrados de la Sala 1ª quienes con fecha 27 marzo 2003, tomaron el acuerdo siguiente: «el párrafo primero del artículo 1.974 del Código Civil únicamente contempla efecto interruptivo en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio cuando tal carácter deriva de norma legal o pacto convencional, sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia, como es la derivada de responsabilidad extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente». Las sentencias de 14 marzo y 5 junio 2003 introdujeron la salvedad de que lo acordado debía entenderse "sin perjuicio de aquellos casos en los que por razones de conexidad o dependencia, pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción, siempre que el sujeto en cuestión haya sido también demandado".

A partir de estas resoluciones, la Sala 1ª ha aplicado el acuerdo de una manera uniforme, de la que son testimonios las sentencias de esta Sala de 6 junio 2006 y 28 mayo 2007, que expresa la doctrina consolidada de esta Sala de acuerdo con la que "si la solidaridad no nace sino de la sentencia, que es la llamada solidaridad impropia, la interrupción de la prescripción respecto a uno de los deudores no alcanza a otro, ya que no era deudor solidario y sólo lo fue desde la sentencia que así lo declaró, no antes".

En el mismo sentido la STS nº 545/2011, de 18 de julio, entre otras muchas. Por tanto, la doctrina sentada por el Tribunal Supremo viene a establecer que el párrafo primero del artículo 1794 del Código Civil, únicamente contempla el efecto interruptivo de la prescripción en los supuestos de las obligaciones solidarias en sentido propio, es decir, cuanto tal carácter deriva de norma legal o pacto convencional, sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia como es la derivada de la responsabilidad extracontractual cuando son varios los demandados judicialmente. Esto es, respecto de la interrupción de la prescripción en los supuestos de solidaridad impropia, como el que nos ocupa, en el que se ejercita una acción de reclamación de daños y perjuicios derivados de culpa extracontractual, es regla general que, para interrumpir validamente el plazo de prescripción de un año, a que se refiere el artículo 1968-2º del Código Civil, es imprescindible requerir judicial o extrajudicialmente de modo individualizado a cada uno de los posibles implicados en el hecho dañoso, sin que los efectos interruptivos, derivados del requerimiento dirigido a uno de ellos, se ha extensivo o aproveche a los demás.

Hemos de exponer también, dada la cuestión suscitada, la distinción jurisprudencial entre daños permanentes y daños continuados. Al respecto la STS de 28 de octubre de 2009, refiriéndose a un caso en que se decía que la acción no ha prescrito todavía porque los daños siguen y seguirán produciéndose y agravándose a medida que pase el tiempo, dice que ello equivaldría a sostener que la acción ejercitada en la demanda no podrá prescribir nunca, concluyendo la inaplicabilidad al supuesto de la jurisprudencia sobre los daños continuados, porque se trataría más bien de daños duraderos o permanentes.

La STS de 14 de julio de 2010...

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