SAP La Rioja 54/2018, 16 de Febrero de 2018

PonenteMARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA
ECLIES:APLO:2018:46
Número de Recurso722/2016
ProcedimientoCivil
Número de Resolución54/2018
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00054/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C ( NO RTE), 3ª PLANTA

- Tfno.: 941 296484/ 486/ 487 Fax: 941 296 488

Equipo/usuario: EMD

N.I.G. 26089 42 1 2014 0004865

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000722 /2016

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000928 /2014

Recurrente: Martin, Zaira

Procurador: HECTOR SALAZAR OTERO, HECTOR SALAZAR OTERO

Abogado: ROBERTO IBAÑEZ ASENSIO, ROBERTO IBAÑEZ ASENSIO

Recurrido: Onesimo, Eva María

Procurador: ANA ROSA RAMIREZ MARIN, ANA ROSA RAMIREZ MARIN

Abogado: OMAR CASCAN SUSO, OMAR CASCAN SUSO

SENTENCIA Nº 54 DE 2018

ILMO. SR. MAGISTRADO PRESIDENTE:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

ILMOS.SRES.MAGISTRADOS:

Dª CARMEN ARAUJO GARCIA

Dª MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA

En LOGROÑO a 16 de febrero de 2.018.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 928/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo de Apelación nº 722/2016, habiendo sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA, Juez de Adscripción Territorial designada como Magistrada de Refuerzo de esta Audiencia Provincial en virtud de Acuerdos del Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de LA RIOJA,

D. JAVIER MARCA MATUTE, de fecha de 5 de octubre de 2.017, de 3 de enero de 2.018,y, de 30 de enero de 2.018.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 10 de mayo de 2.016 se dictó Sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de LOGROÑO en cuyo fallo se establecía:

"Estimo la demanda presentada por la representación de Onesimo y Eva María y, por lo tanto, condeno a Martin y a Zaira a abonar a los demandantes la cantidad de 700 euros, más los intereses correspondientes.

Igualmente, condeno a los demandados a ejecutar a su costa las obras necesarias para dejar la zona de la parte de la vivienda de la parcela NUM000 que linda con la parcela NUM001 en el mismo estado en que se encontraban antes del vaciado, debiendo reponer el sistema de drenaje hasta que sea funcional, y para ello se debe reponer toda la grava de recogida de aguas, respetando las condiciones originales existentes del drenaje y del cimiento sin realizar cargas nuevas sobre ellos.

Condeno a los demandados al pago de las costas causadas a la demandante".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, el Procurador de los Tribunales, D. HÉCTOR SALAZAR OTERO, en nombre y representación de D. Martin y Dª Zaira, presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia solicitando que se dictase resolución estimando sus alegaciones, se revocase la sentencia, con imposición de costas a la parte demandante. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. La Procuradora de los Tribunales, Dª ANA ROSA RAMÍREZ MARÍN, en nombre y representación de D. Onesimo y de Dª Eva María, se opuso el recurso solicitando su desestimación íntegra, la confirmación y ratificación de la sentencia recurrida, con expresa condena en costas en ambas instancias a la parte demandada.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial, señalándose la deliberación, votación y fallo el día 9 de noviembre de 2.017, si bien por razones de servicio se deliberó el día 15 de febrero de 2.018, siendo designada como nueva Ponente la ILMA. Magistrada - Juez de Adscripción Territorial, Dª MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

-PRESCRIPCIÓN ACCIÓN EJERCITADA- D. Martin y Dª Zaira, propietarios de la parcela NUM001 del Polígono NUM002 de CAMPROVÍN, se alzan contra la sentencia que estima la acción de responsabilidad extracontractual ejercitada por los colindantes,

D. Onesimo y Dª Eva María, propietarios de las parcelas nº NUM000 y nº NUM003 del Polígono NUM002, por los daños sufridos derivados de un incorrecto vaciado del solar por parte de los demandados.

En primer término, niegan que los daños objeto de reclamación tengan el carácter de continuados y, en consecuencia, entienden que debió apreciarse la prescripción de la acción ejercitada porque transcurrió más de un año desde que aparecieron los daños en la propiedad de los actores en fecha 30 de marzo de 2.011, coincidiendo con las labores de vaciado del solar de los demandados, hasta que en fecha 12 de septiembre de 2.013 les comunicaron su existencia y formularon la primera reclamación.

Para la resolución de esta cuestión debemos hacernos eco de la Sentencia 222/2014, de 9 de septiembre de 2014 (ROJ: SAP LO 439/2014 - ECLI:ES:APLO:2014:439) dictada por esta AP en el Recurso: 541/2012 Ponente: MARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA que, remitiéndose a una Sentencia de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 6 de mayo de 2.014, precisó:

"EsJurisprudencia citada a favorSAP, Las Palmas, Sección: 5ª, 06/05/2014 (rec. 520/2012)Prescripción extintiva, características. reiterada la jurisprudencia que expone que el instituto de la prescripción extintiva supone una limitación al ejercicio tardío de los derechos, en beneficio de la certidumbre y de la seguridad jurídica, no fundada en razones de intrínseca justicia y que, en la medida en que constituye una manera anormal de extinción del derecho o acción, debe merecer un tratamiento restrictivo ( SSTS 17 diciembre 1979, 16 marzo

1981, 2 febrero 1984, 6 noviembre 1987, 5 marzo 1991, 20 junio 1994, 24 mayo 1997, 22 noviembre 1999

, 19 diciembre 2001, 29 octubre 2003, 2 noviembre 2005 y 8 junio 2007Jurisprudencia citada a favorSTS, Sala de lo Civil, Sección: 1 ª, 08/06/2007 (rec. 2587/2000 )Pre scripción extintiva. ), tanto en lo relativo a la aplicación e interpretación de sus normas reguladoras como en lo concerniente a la prueba de sus requisitos que, naturalmente, incumbe a quien alega la excepción ( art. 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento CivilLegislación citada que se aplicaLey 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. art. 217 (24/03/2007) ).

Es, pues, al demandado al que le corresponde acreditar la concurrencia de los hechos positivos y constitutivos de la prescripción, entre los que se encuentra el transcurso del plazo legal y, por ende, la fecha en que ha de comenzar su cómputo. Por el contrario, cuando lo que se trata de demostrar es la concurrencia de una causa que interrumpe la prescripción, conforme al art. 1973 del CCLegislación citada que se interpretaReal Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 1973 (16/08/1889), la jurisprudencia tiene declarado que la carga de probar la interrupción incumbe a quien ejercita el derecho, dado que su pervivencia, posibilitada por el acto interruptivo, forma parte implícita de los hechos constitutivos de la pretensión actora ( SSTS 25 abril 1990, 3 diciembre 1992 y 22 abril 1994, entre otras), y con mayor motivo cuando la interrupción ha sido expresamente alegada, todo ello, sin perjuicio de reconocer la conveniencia de una reinterpretación del art. 1973 del CCLegislación citadaCC art. 1973 de acuerdo con la realidad social ( art. 3.1 del CCLegislación citadaCC art. 3.1 ) y el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CELegislación citadaCE art.

24.1 ), ya que el tratamiento restrictivo de la prescripción lleva implícita una interpretación amplia y flexible de las causas que determinan la interrupción del plazo prescriptivo".

(...)

Hemos de exponer también, dada la cuestión suscitada, la distinción jurisprudencial entre daños permanentes y daños continuados. Al respecto la STS de 28 de octubre de 2009, refiriéndose a un caso en que se decía que la acción no ha prescrito todavía porque los daños siguen y seguirán produciéndose y agravándose a medida que pase el tiempo, dice que ello equivaldría a sostener que la acción ejercitada en la demanda no podrá prescribir nunca, concluyendo la inaplicabilidad al supuesto de la jurisprudencia sobre los daños continuados, porque se trataría más bien de daños duraderos o permanentes.

La STS de 14 de julio de 2010Jurisprudencia citada a favorSTS, Sala de lo Civil, Sección: 1ª, 14/07/2010 (rec. 1968/2006 )Pre scripción extintiva en caso de daños permanentes y daños continuados. señala la pertinencia al caso que examinaba del criterio seguido por la STS de 28 de octubre de 2009Jurisprudencia citada a favorSTS, Sala de lo Civil, Sección: 1ª, 28/10/2009 (rec. 170/2005 )Pre scripción extintiva en caso de daños permanentes y daños continuados. distinguiendo entre el daño continuado y el daño duradero o permanente, que es aquel que se produce en un momento determinado por la conducta del demandado pero persiste a lo largo del tiempo con la posibilidad, incluso, de agravarse por factores ya del todo ajenos a la acción u omisión del demandado. En este caso de daño duradero o permanente el plazo de prescripción comenzará a correr "desde que lo supo el agraviado", como dispone el art. 1968-2º CCLegislación citadaCC art. 1968.2, es decir desde que tuvo cabal conocimiento del mismo y pudo medir su trascendencia mediante un pronóstico razonable, porque de otro modo se daría la hipótesis de absoluta imprescriptibilidad de la acción hasta la muerte del perjudicado, en el caso de daños personales, o la total pérdida de la cosa, en caso de daños materiales, vulnerándose así la seguridad jurídica garantizada por el artículo 9.3 de la ConstituciónLegislación citadaCE art. 9.3 y fundamento, a su vez, de la prescripción".

Por su parte, la STS de 20 de octubre de 2015 declara:

"El día...

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