SAP Madrid 542/2017, 27 de Diciembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Diciembre 2017
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 9 (civil)
Número de resolución542/2017

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.: 28.006.00.2-2015/0014267

Recurso de Apelación 477/2017 -3

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Alcobendas

Autos de Procedimiento Ordinario 2122/2015

APELANTE: D./Dña. María

PROCURADOR D./Dña. YOLANDA PULGAR JIMENO

APELADO: MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA

PROCURADOR D./Dña. GONZALO DELEITO GARCIA

SENTENCIA Nº

RECURSO DE APELACIÓN Nº 477/2017

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En Madrid, a veintisiete de diciembre de dos mil diecisiete.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Juicio Ordinario nº 2122/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alcobendas, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 477/2017, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante Dª. María, representado por la Procuradora Dª. Yolanda Pulgar Jimeno; y, de otra, como demandado y hoy apelado MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTICA SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, representado por el Procurador D. Gonzalo Deleito García; sobre reclamación de cantidad.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alcobendas, en fecha diez de febrero de dos mil diecisiete, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Fallo : Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el/la Procurador/a D./Dña. Yolanda Pulgar Jimeno, en nombre y representación de DOÑA María, contra MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILÍSTICA SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a esta última de todos los pedimentos de la demanda, condenando a la parte demandante al pago de las costas procesales causadas.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandante, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, que se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día veinte de diciembre del año en curso.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan y tienen por reproducidos los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, que hacemos nuestros para evitar innecesarias reiteraciones, en tanto no se contradigan por los de la presente resolución.

PRIMERO

El primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia del Juzgado que desestima su demanda, en la que se ejercita una acción indemnizatoria por responsabilidad extracontractual fundada en el art. 1902 del Código Civil, alega el error en la valoración de la prueba, sosteniendo que la fecha de comienzo de la prescripción en relación con la compañía aseguradora demandada comienza desde la fecha en la que la actora conoce de manera segura que la demandada es la aseguradora del vehículo causante del accidente, lo que sucede en fecha de 29 de octubre de 2014, interponiéndose la demanda dentro del año siguiente y en concreto el 31 de julio de 2015, añadiéndose como segundo motivo el de infracción del artículo 1969 del Código Civil, y se dirigen a impugnar la excepción de prescripción extintiva de dicha acción, opuesta a la demanda y estimada en la sentencia apelada.

Como es sabido el instituto de la prescripción extintiva supone una limitación al ejercicio tardío de los derechos, en beneficio de la certidumbre y de la seguridad jurídica, no fundada en razones de intrínseca justicia y que, en la medida en que constituye una manera anormal de extinción del derecho o acción, debe merecer un tratamiento restrictivo ( SS TS 17 diciembre 1979, 16 marzo 1981, 2 febrero 1984, 6 noviembre 1987, 5 marzo 1991, 20 junio 1994, 24 mayo 1997, 22 noviembre 1999, 19 diciembre 2001, 29 octubre 2003, 2 noviembre 2005, 8 junio 2007, 6 mayo 2009 y 24 mayo 2010 ), tanto en lo relativo a la aplicación e interpretación de sus normas reguladoras como en lo concerniente a la prueba de sus requisitos que, naturalmente, incumbe a quien alega la excepción ( art. 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Por eso, es al demandado al que le corresponde acreditar la concurrencia de los hechos positivos y constitutivos de la prescripción, entre los que se encuentra el transcurso del plazo legal y, por ende, la fecha en que ha de comenzar su cómputo que, con arreglo a lo dispuesto en el art. 1969 del Código Civil, es aquella a partir de la cual pudo ejercitarse la correspondiente acción.

El expresado fundamento objetivo de la prescripción, consistente en la seguridad jurídica, es compatible con otro de carácter subjetivo, como es la presunción de abandono del derecho por parte de su titular que no ejercita la acción correspondiente. Atendiendo a este fundamento, basado en la conducta pasiva del interesado, la interrupción debe corresponder a un comportamiento positivo del mismo que exteriorice la voluntad de ejercer o conservar su derecho, siendo esencial la valoración del propósito del sujeto, de modo que cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparecen debidamente acreditados, y sí por el contrario el afán o el deseo de su mantenimiento o conservación, quedando evidenciado el "animus conservandi" del titular de la acción, incompatible con toda idea de abandonar la misma, debe interrumpirse el transcurso del plazo de prescripción ( SSTS 17 diciembre 1979, 18 septiembre 1987, 12 julio 1991, 20 junio 1994, 3 marzo 1998, 30 noviembre 2000, 2 noviembre 2005, 12 noviembre 2007 y 23 marzo 2011 ). Por ello, cuando lo que se trata de demostrar es la concurrencia de una causa que interrumpe la prescripción, conforme al art. 1973 del Código Civil, la jurisprudencia tiene declarado que la carga de probar la interrupción incumbe a quien ejercita el derecho, dado que su pervivencia, posibilitada por el acto interruptivo, forma parte

implícita de los hechos constitutivos de la pretensión actora ( SSTS 25 abril 1990, 3 diciembre 1992 y 22 abril 1994, entre otras), sin olvidar que los casos de interrupción no pueden interpretarse en sentido extensivo, por la inseguridad e incertidumbre que llevaría consigo la exigencia y virtualidad del derecho mismo ( SSTS 18 abril 1989, 26 septiembre 1997, 26 febrero 2002 y 12 mayo 2006 ).

Ahora bien, para que opere la interrupción de la prescripción no basta con la existencia de una voluntad contraria a ésta, sino que es preciso indicar qué actos concretos, con carácter recepticio, se dirigieron al demandado para hacerle saber tal intención de ejercitar el derecho ( SSTS 27 septiembre 2005 y 24 marzo 2006 ), de manera que el acto interruptivo exige para su eficacia, no sólo la mera manifestación externa de la existencia del derecho o la actuación del acreedor dirigida a este fin, sino también que su realización llegue a conocimiento del obligado, dejando constancia del "animus conservandi" precisamente mediante la formulación expresa de su reclamación o pretensión frente al deudor ( SSTS 18 septiembre 1987, 13 octubre...

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