SAP A Coruña 406/2010, 16 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Noviembre 2010
Número de resolución406/2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00406/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 607/2009

Proc. Origen: 1410/2006 y 500/07 acumulado

Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia 1 de A Coruña

Deliberación el día: 9 de noviembre de 2010

SENTENCIA Nº 406/2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NUÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARIA

En A CORUÑA, a dieciséis de noviembre de dos mil diez.

En el recurso de apelación civil número 607/2009, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 1 de A Coruña, en Juicio ordinario núm. 1410/06 y 500/07 acumulado, sobre reclamación de honorarios profesionales, siendo la cuantía del procedimiento 3.610,80 euros + 1283,84 euros, seguido entre partes: Como apelantes-apelados DON Teodulfo, representado por la procuradora Sra. MANEIRO MARTÍNEZ, DON Juan Francisco Y DOÑA Marisol, representados por el procurador Sr. PAINCEIRA CORTIZO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de A Coruña, con fecha 22 de junio de 2009, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por don Teodulfo, representado por la Procuradora doña Dulce María Maneiro Martínez, contra doña Marisol, representada por el procurador don Luis Painceira Cortizo, DEBO CONDENAR Y CONDENO A DOÑA Marisol A QUE ABONE A DON Teodulfo LA CANTIDAD DE TRES MIL SEISCIENTOS DIEZ EUROS CON OCHENTA CÉNTIMOS (3.610,80), incrementada con los intereses legales correspondientes desde el 5 de agosto de 2005.

Las costas, por el ejercicio de la presente acción, corresponde abonarlas a la parte demandada. QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por don Teodulfo, representado por la Procuradora doña Dulce María Maneiro Martínez, contra don Juan Francisco, representado por el Procurador don Luis Painceira Cortizo, DEBO CONDENAR Y CONDENO A DON Juan Francisco A QUE ABONE A DON Teodulfo LA CANTIDAD DE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES EUROS CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (1283,84). Incrementada con los intereses legales correspondientes desde el 22 de septiembre de 2006.

En relación a las costas de la presente acción, corresponde a cada parte el abono de las causadas a su instancia, siendo el de las comunes por mitad."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Teodulfo, DON Juan Francisco Y DOÑA Marisol que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 9 de noviembre de 2010, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La primera cuestión traída a esta apelación, que ha sido planteada tanto en el recurso de la parte actora como en el de la parte demandada, es la relativa al cómputo de la prescripción alegada frente a la reclamación de honorarios profesionales formulada por el letrado demandante, que la sentencia apelada aprecia sólo con respecto a lo que se reclama al demandado D. Juan Francisco por el asesoramiento y las gestiones extrajudiciales realizadas para la celebración de un contrato de permuta con un tercero, impugnando el actor apelante este pronunciamiento, mientras que la parte demandada apelante reitera su alegación de que todas las acciones ejercitadas contra los dos demandados están prescritas. No se discute que el plazo de prescripción aplicable a la reclamación de los honorarios debidos al actor por su intervención como abogado en el asesoramiento y defensa de los demandados es el de tres años previsto en el art. 1967-1ª del Código Civil, ni tampoco la cuantía de los honorarios profesionales objeto de demanda.

Como ya tenemos señalado en reiteradas resoluciones (así, nuestras SS de 15 junio 2006, 15 febrero 2007, 22 abril 2008 y 9 de octubre de 2009 ), el instituto de la prescripción extintiva supone una limitación al ejercicio tardío de los derechos, en beneficio de la certidumbre y de la seguridad jurídica, no fundada en razones de intrínseca justicia y que, en la medida en que constituye una manera anormal de extinción del derecho o acción, debe merecer un tratamiento restrictivo ( SS TS 17 diciembre 1979, 16 marzo 1981, 2 febrero 1984, 6 noviembre 1987, 5 marzo 1991, 20 junio 1994, 24 mayo 1997, 22 noviembre 1999, 19 diciembre 2001, 29 octubre 2003, 2 noviembre 2005 y 8 junio 2007 ), tanto en lo relativo a la aplicación e interpretación de sus normas reguladoras como en lo concerniente a la prueba de sus requisitos que, naturalmente, incumbe a quien alega la excepción (art. 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Es, pues, al demandado al que le corresponde acreditar la concurrencia de los hechos positivos y constitutivos de la prescripción, entre los que se encuentra el transcurso del plazo legal y, por ende, la fecha en que ha de comenzar su cómputo. Por el contrario, cuando lo que se trata de demostrar es la concurrencia de una causa que interrumpe la prescripción, conforme al art. 1973 del Código Civil, la jurisprudencia tiene declarado que la carga de probar la interrupción incumbe a quien ejercita el derecho, dado que su pervivencia, posibilitada por el acto interruptivo, forma parte implícita de los hechos constitutivos de la pretensión actora ( SS TS 25 abril 1990, 3 diciembre 1992 y 22 abril 1994, entre otras), y con mayor motivo cuando la interrupción ha sido expresamente alegada.

El expresado fundamento objetivo de la prescripción, basado en la seguridad jurídica, es compatible con otro de carácter subjetivo, como es la presunción de abandono del derecho por parte de su titular que no ejercita la acción correspondiente. Consecuencia de ello, es la tendencia jurisprudencial a una reinterpretación del art. 1973 del CC de acuerdo con la realidad social (art. 3.1 del CC ) y el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ), ya que el tratamiento restrictivo de la prescripción lleva implícita una interpretación amplia y flexible de las causas que determinan la interrupción del plazo prescriptivo. Atendiendo a este fundamento, basado en la conducta estática del interesado, la interrupción del término prescriptivo debe corresponder a un comportamiento positivo del mismo que exteriorice la voluntad de ejercer o conservar su derecho, siendo esencial la valoración del propósito del sujeto, de modo que cuando la cesación o el abandono en el ejercicio de los derechos no aparecen debidamente acreditados, y sí por el contrario el deseo de su mantenimiento o conservación, debe interrumpirse el transcurso del plazo de prescripción ( SS TS 17 diciembre 1979, 18 septiembre 1987, 12 julio 1991, 20 junio 1994, 3 marzo 1998, 30 noviembre 2000 y 2 noviembre 2005 ).

En lo que concierne al cómputo del plazo especial de prescripción de tres años que establece el art. 1967-1ª del CC, la jurisprudencia ha considerado que el "dies a quo" inicial para dicho cómputo es el del momento en el que dejaron de prestarse los respectivos servicios ( SS TS 8 febrero 1949, 25 junio 1969

, 12 febrero 1990, 24 junio 1991, 15 noviembre 1996, 8 abril 1997, 16 abril 2003, 14 febrero 2006 y 22 enero 2007 ), por lo que el plazo no comienza a correr mientras el asunto encomendado no concluya definitivamente, debiendo contarse sólo a partir del momento en que se realizó el último acto procesal o el abogado cesó en sus funciones ( SS TS 24 enero 1994 y 8 abril 1997 ).

Partiendo de estas premisas jurídicas, no controvertidas, el primer motivo de discrepancia con la sentencia recurrida que plantea el recurso del demandante es el tratamiento separado que, a efectos de computar el plazo prescriptivo y de fijar su inicio, hace esta resolución de las labores de defensa procesal llevadas a cabo por el actor en el recurso de casación interpuesto por los demandados, por un lado, y de las gestiones extraprocesales y de asesoramiento realizadas para la celebración del contrato de permuta entre los demandados y un tercero, por otro, alegando el actor apelante que el arrendamiento de servicios convenido por las partes comprende ambas actuaciones profesionales, al estar íntimamente relacionadas y orientadas hacia un objetivo común. En este sentido, y como ya declaramos en nuestras Sentencias de 31 de enero y 16 de octubre de 2008, conviene recordar que, cuando hay una prestación continuada de servicios o el servicio contratado es único, no cabe entender que existan varios contratos de arrendamiento entre abogado y cliente correspondientes a las distintas etapas o fases procesales del asunto encomendado, que haga necesaria la reclamación separada de honorarios al término de cada una de ellas, cualesquiera que fueren los procedimientos a que diera lugar el asunto defendido, al constituir todos ellos un conjunto armónico conducente a un mismo fin (así, las SS TS 5 mayo 1989, 12 febrero 1990 y 8 abril 1997 ). En este...

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