SAP Alicante 329/2016, 19 de Julio de 2016

PonenteANDRES MONTALBAN AVILES
ECLIES:APA:2016:2729
Número de Recurso151/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución329/2016
Fecha de Resolución19 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000151/2016

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE TORREVIEJA

Autos de Juicio Ordinario - 001499/2013

SENTENCIA Nº 329/2016

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrada: D. Marcos de Alba y Vega

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En ELCHE, a diecinueve de julio de dos mil dieciséis

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario - 001499/2013, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE TORREVIEJA, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte apelante RSS ARQUITECTOS Y COLABORADORES S.L.P., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Alberto Cánovas Seiquer y dirigida por el Letrado Sr. Jaime Antonio Ferrer Galvez, y como apelada ORNA GESTION, S.L., representada por el Procurador Sr. José Luis Vera Saura y dirigida por el Letrado Sr. José María Ruiz Jover.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE TORREVIEJA en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 16 de noviembre de 2015 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Alberto Cánovas Seiquer, en nombre y representación de la mercantil RSS ARQUITECTOS Y COLABORADORES, S.L.P. frente a la mercantil ORNA GESTIÓN S.L. representada por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Vera Saura, con condena al pago de las costas del proceso a la mercantil RSS ARQUITECTOS Y COLABORADORES, S.L.P. "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante RSS ARQUITECTOS Y COLABORADORES S.L.P. en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 000151/2016, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 14 de Julio de 2016. TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Andrés Montalbán Avilés.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Desestima la sentencia de instancia, la pretensión deducida por la actora tendente a ser reintegrada en los honorarios correspondientes a trabajos realizados por encargo de la mercantil demandada. Considera la sentencia de instancia prescritas las acciones para reclamarlos.

Recurre la actora alegando: la aplicación al supuesto de la ficta confessio . Sobre la base de que la Juzgadora de instancia obvia el doc 11 de la demanda alega que asumiendo la demandad elpago de honorarios que no estaban pagados cabe preguntarse si estaban prescritos y realiza hiptesis a) Honorarios prescritos. Ausencia de prescripción con arreglo al doc 11 en el que la demandada se subroga en el contrato y asume el pago de los honorarios que hubiesen pendientes de liquidar al Arquitecto, es decir los no pagados por lo que si en esa fecha 1/6/2011 estaban pendientes se adeudaban debiendo ser esa fecha el dies a quo, no siendo la prescripción causa de extinción de la obligaciones. honorarios no prescritos Que aunque estuviesen prescritos, la deuda subsistía en virtud de la obligación asumida por la demanda en el documento 11. b) Honorarios no prescritos Finalmente apoyándose en los docs 11 y 17 sostiene la ausencia de prescripción pues esta no comenzaría a computarse hasta la cesación en la obra proyectada de 46 viviendas, doc 17, al finalizar la relación contractual. Que las cantidades reclamadas están justificadas documentalmente, honorarios docs. 1, 2 y 3 y pagos a cuenta docs. 6, 7 y 8. y no se ha tenido en cuenta el doc 11 insistiendo en que aunque estuviesen prescritos los honorarios no sería causa de desestimación de la demanda.

Se opone la demandada, sosteniendo la prescripción de los honorarios reclamados. En cuanto a la ficta confessio por que va contra sus propios actos reconoce la confesante en el doc 11 esencial en su reclamación y se la niega para deponer sobre los mismos hechos, además de ser una facultad discreccional del Juez. No niega la actora la prescripción pero parte el que el doc 11 crea una obligacion ex novo. Que el proyecto de ejecución de las 46 viviendas se ecarga a Gamasol Consulting y Ventas SL, doc 10 de la demanda y se visa en 19/10/2007,consumandose la prescripción casi un año antes de la subrogación de Orna en el contrato. Cita la SAP Alicante 16/12/2010 . Que cuando Orna se subrroga no había honorarios pendientes de liquidar el documento dice "que hubiese" no que hay. Que el doc 11 es un modelo tipo contrato de adhesión, y la clausula consta en todos los contratos. Que se trata de una cantidad importante que de querer asumirse se hubiese pactado específicamente. Poro otra parte se invocan los actos propios firmado el contrato la actora no le gira ningun recibo a la demandada, como si hizo para reclamarle los encargados por ella, reducción del proyecto a 40 viviendas y dirección de 22 de ellas, de estar en deber las facturas que aquí reclama se las hubiese reclamado al tiempo. Las cantidades debidas por encargo de Orna están satisfechas como reconoce la demandante en el hecho sexto de ldemanda docs 6 a 8, existiendo incluso un exceso.

SEGUNDO

Entrando en el fondo de la cuestión y examinando los concretos motivos del recurso, daremos respuesta a los motivos de recurso que pivotan en torno al doc 11 de la demanda y con apoyo den el mismo niega que la deuda este prescrita pues se reconoce como pendiente y se asume el pago. De otro lado aun prescrita el documento crearía una nueva obligación y de ella se partiría para el computo prescriptivo.

Ateniéndonos a la literalidad del doc. nº 11, hemos de considerar que nos encontramos ante una cesión de contrato, por ser mas de una las obligaciones que se pactan y reciprocas. A diferencia de la cesión de crédito, la cesión de contrato solo queda perfeccionada con la concurrencia de tres declaraciones de voluntad, al tratarse de un contrato trilateral, en el que si cualquiera de las tres falta, la cesión es inexistente, ya que el cedido no solo interviene en el momento de la eficacia del contrato, sino además antes de su constitución; la jurisprudencia es unánime en exigir para la perfección de la cesión del contrato, el consentimiento del cedido. En este sentido, se pronuncian las SSTS de 7.1198 EDJ 1998/26481, 4.2.93 EDJ 1993/948, 5.3.94, 9.12.97 EDJ 1997/9827 y 19.5.98 EDJ 1998/3917".

Como dice la STS 19/9/1998 la cesión de contrato "puede definirse como aquél acuerdo de todas las voluntades contractuales, que produce la transmisión del conjunto de los efectos de un determinado contrato a un tercero, pero siempre entendiendo dicha cesión con carácter unitario, o sea, con todo lo explicitado en el primitivo contrato, o sea, sin que suponga la sustitución de un contrato por otro posterior, pues en este caso surgiría la figura de la novación. En palabras más simples, hay que tener en cuenta lo que afirma la sentencia de esta Sala de 4 de febrero de 1.993 EDJ 1993/948, cuando dice que "la voluntad negocial en la cesión de contrato queda claramente proyectada en cuanto produce atribución de los efectos de un contrato a persona distinta de la que lo concluyó, pasando la relación bilateral a trilateral y produciendo como efecto característico que el cedente quede desligado del contrato y el cesionario subrogado en su lugar".

Como decíamos en nuestra sentencia de 18/3/2014 "respecto de los contratos su cesión requiere el consentimiento del deudor cedido ya se produzca en el mismo acto o con posterioridad. Así "la cesión del contrato entraña la transmisión a un tercero la relación contractual, en su titularidad unitaria, presuponiendo, por ende, la existencia de relaciones sinalagmáticas que en su integridad se mantienen íntegramente vivas para cada una de las partes, de aquí que tengan el carácter de un contrato trilateral, en el que necesariamente han de intervenir, aunque en sus efectos tengan distinta proyección, el cedente, el cesionario y el cedido, cuya presencia es inexcusable, a fin de prestar su aquiescencia o consentimiento a la cesión ". Por el contrario estaremos ante una cesión de derechos "si la reciprocidad de obligaciones ha desaparecido, por haber una cesión de créditos, si cede el cumplidor, o una cesión de deuda, si cede el que no ha cumplido, sin que en tales supuestos sea exigible el consentimiento de deudor " ( STS 23/10/1984 EDJ 1984/7427). La STS 9/7/2003 EDJ 2003/50737 distingue ambas instituciones " La cesión de contrato no está regulada en el Código Civil EDL 1889/1 (sí la admiten ordenamientos extranjeros, y en nuestro Derecho la Ley 513 de la Compilación de Navarra) pero ha sido reconocida, en sintonía con la doctrina científica, por una amplia jurisprudencia. Se fundamenta en la libertad de pactos del art. 1.255 en relación con el 1.091, ambos del Código Civil EDL 1889/1, ( Sentencias 26-11-1982 EDJ 1982/7286 ; 14-6-1985 EDJ 1985/7421 ; 19-5- EDJ 1998/3917 y 19-9 - 1998 EDJ 1998/18351, 5-12-2000 EDJ 2000/40714), y entraña, según dice la Sentencia de 23 de octubre de 1984 EDJ 1984/7427,"la transmisión a un tercero de la relación contractual, en su totalidad unitaria, presuponiendo, por ende, la existencia de obligaciones sinalagmáticas, que en su reciprocidad se mantienen íntegramente vivas para cada una de las partes, de aquí que tenga el carácter de...

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