STS, 23 de Octubre de 1984

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Octubre 1984

Núm. 587.

En la Villa de Madrid, a veintitrés de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro, en los presentes autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia

número uno de Las Palmas, y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de dicha ciudad, a instancia de la entidad Rocas Negras, S. A., contra la entidad Opalina Canary Promotion,

S. A., sobre resolución de contrato de compra-venta de fincas y otros extremos; autos pendientes ante esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo; en virtud del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Rocas Negras, S. A., representada por el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez y defendido por el Letrado don Enrique Fernández de la Dama, habiendo comparecido como parte recurrida la entidad Opalina Canary Promotion, S. A., representada por el Procurador don Enrique de Zulueta y Cebrián y defendida por el Letrado don Juan Martínez Fernández de Velasco.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Antonio de Amas Vennetta, en representación de la Entidad Rocas Negras, S. A., formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Las Palmas n.° 1, demanda de Juicio Declarativo de mayor cuantía, contra la también entidad Opalina Canary Promotion, S. A., sobre resolución de contrato, estableciéndose en síntesis los siguientes: Primero. Que con fecha 3 de agosto de 1967 ante el notario de Puerto del Rosario la Sociedad Plalansa, S. A., convino con la sociedad Opalina Canary Promotion, S. A., la venta por precio aplazado de varias fincas inscritas debidamente en el Registro de Arrecife de Lanzarote. La venta de las fincas se concertó por el precio de un millón de pesetas, cuyo pago se aplaza por un año a partir del día de hoy según se pactó en la cláusula de la escritura citada, expirando consecuentemente el plazo el día 2 de agosto de 1968. Segundo. Por escritura de 19 de noviembre de 1979, Planinsa S. A. transmitió a Rocas Negras S. A. el crédito de 1.000.000 de ptas. más los intereses devengados así como cuantos derechos y acciones se detenten o deriven a favor de Plalansa, por consecuencia de la compraventa de las citadas fincas, según la cláusula 3.ª de la citada escritura. En el apartado III de la citada exposición de la tan citada escritura, Plalansa hacía constar que Opalina Canary Promotion, S. A. no había hecho efectivo el 1.000.000 de ptas. importe del precio aplazado. Tercero.-En 20 de noviembre de 1979 el actor practicó requerimiento notarial a la demandada en los términos previstos en el artículo 1.504 del Código Civil , así como para que dejara los inmuebles a entera y libre disposición de Rocas Negras, S. A., haciendo entrega de los terrenos objeto de la compraventa en el plazo de 7 días con expresa reserva de las acciones y derechos. Cuarto. La hoy demandada, consecuencia del requerimiento, intentó extemporáneamente abonar la cantidad adeudada, siendo rechazada mediante requerimiento de Rocas Negras por medio de Notario. Opalina Canary intentó la consignación ante el Juzgado de 1.ª Instancia de Madrid, a cuyo expediente se opuso su representada, dictándose autos rechazando la consignación. Quinto. Su mandante ha intentado celebrar acto de conciliación con la demandada según se acredita con la certificación que se acompaña. Sexto. Se hace expresa designación de los archivos regístrales notariales y judiciales citados, así como cualquier otro que pudieran ser consecuencia de los actos realizados. Terminó suplicando al Juzgado que dictase sentencia en la que: a) Se declare resuelto el contrato de compraventa citado en el hecho primero de la demanda y hacer entrega de la posesión de las fincas a la actora b) Se ordene la cancelación de las inscripciones regístrales existentes en el Registro de la Propiedad de Arrecife, y c) Se impongan las costas a la demandada.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazada la demandada Entidad Opalina CanaryPromotion, S. A. compareció en los autos en su representación el Procurador don Esteban Pérez Aleñas, que contestó a la demanda oponiéndose a la misma en síntesis. Primero. Que efectivamente la sociedad que representa adquirió por compra a Plalansa, S. A. en escritura de fecha 3 de agosto de 1967, haciéndose constar que el precio concertado fue superior al que consta en la escritura figurante únicamente en la citada escritura, el resto que quedó pendiente acordándose en documento aparte que de no abonarse dicho resto en el plazo fijado devengaría un interés del 10% anual. Segundo. La cesión a que se hace referencia en el correlativo se hizo sin consentimiento expreso o tácito de Opalina Canary Promotion, S. A., quien tuvo conocimiento del pago a Plalansa fue informado por esta de que había cedido el crédito e intereses a Rocas Negras, S. A. Tercero: No es cierto que se practicara a Opalina Canary Promotion el requerimiento que se alude en el correlativo. Cuarto. Los ofrecimientos de pago y consignación hechos por la sociedad que represento, no fueron consecuencia del requerimiento aludido, sino que se practicaron como consecuencia de haber sido informada por Plalansa, S. A. de la cesión al crédito e intereses a favor de Rocas Negras, S. A., pues como se ha dicho tal requerimiento no se practicó. Esos ofrecimientos se hicieron por Letrado siguiendo instrucciones de Opalina Canary Promotion a Rocas Negras, concesionaria de dicho crédito e intereses. Terminó suplicando al Juzgado que dictase sentencia desestimando totalmente la demanda y absolviendo de ella a la demandada y ordenando la cancelación de la anotación preventiva acordada y con imposición de las costas a la actora.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el Sr. Juez de 1.ª Instancia de Las Palmas n.° 1 dictó sentencia con fecha 14 de diciembre de 1981 , cuyo fallo es como sigue: Desestimo totalmente la demanda y absuelvo de la misma a la entidad demandada, ordenando la cancelación de la anotación preventiva de la demanda en los asientos regístrales de las fincas número 13.896 y 13.897 (folio 150 y 152 del tomo 730, del Registro de la Propiedad de Arrecife). Con condena en costas.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1.ª Instancia por la representación de la demandante Rocas Negras, S. A. y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Las Palmas dictó sentencia con fecha 19 de abril de 1982 , con la siguiente parte dispositiva.

RESULTANDO que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia, por la representación de la entidad Rocas Negras, S. A., debemos confirmar y confirmamos la misma, sin hacer expresa imposición de costas ni en primer grado ni en esta alzada.

RESULTANDO que el 11 de junio de 1982 el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez, en representación de la entidad Rocas Negras, S. A. ha interpuesto recurso de casación por infracción de Ley y Doctrina Legal contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Las Palmas con apoyo en los siguientes motivos: Por infracción de ley de la doctrina concordante al amparo del artículo 1.692, ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Por infracción de los artículos 1.281 párrafo primero, y 1.283 del Código Civil , infringidos por el concepto de violación por inaplicación. Como introducción es necesario destacar, de una parte, que según reiterada Jurisprudencia las cuestiones relativas a la inteligencia por el Tribunal «a quo» de los documentos discutidos en el pleito son de índole jurídica y sólo pueden tener acceso al recurso de casación con base en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y de otra, que, también según reiterada Jurisprudencia los Considerandos de la sentencia de instancia pueden combatirse en casación cuando sean premisa obligada y necesaria para llegar al fallo. Centrándonos ya en el Motivo de Casación aducido, nos encontramos con que la sentencia recurrida, como fundamento del fallo manifiesta en su primer Considerando que en el presente caso estamos ante supuesto claro de cesión de contrato, refiriéndose como contrato de cesión la escritura pública de fecha 19 de noviembre de 1979, entre Plalansa S. A. y Rocas Negras S. A, y como contrato cedido a la escritura pública de fecha 3 de agosto de 1967, entre Plalansa, S. A. y Opalina Canary Promotion, S. A. Ahora bien, de los términos del contrato de cesión entre Plalansa, S. A. y Rocas Negras, S.

A. se infiere, sin que quepa duda de la intención de los contratantes, que su objeto no fue la cesión delcontrato entre Plalansa, S. A. y Opalina Canary Promotion, S. A., sino por el contrario una simple cesión de créditos. Para confirmar esta afirmación nos vemos en la necesidad de tratar de precisar en primer lugar, que se entiende por cesión de contrato. A este respecto, la cesión de contrato se define, según reiterada Jurisprudencia como la transmisión hecha por uno de los contratantes a un tercero de la posición que tiene en un contrato con prestaciones recíprocas, si estas no han sido todavía cumplidas y así lo reconoce incluso la sentencia recurrida en su primer considerando. Analizando el contrato de cesión, podemos afirmar que las partes sólo pretendían de la prestación correlativa aún no cumplida cual era la del comprador consistente en pagar el precio, ante la imposibilidad de ceder otra cosa, y así lo reflejaron en los términos del contrato, pues en la cláusula primera de la escritura pública de fecha 19 de noviembre de 1979, entre Plalansa, S. A. y Rocas Negras, S. A. En definitiva, quedando únicamente por cumplir la obligación del comprador de pagar el precio, obligación que desde la perspectiva del vendedor sólo supone créditos que constituyen lo que podríamos denominar posición acreedora del vendedor, las partes sólo pretendían ceder estos créditos, y así lo entendió el notario autorizante al calificar la escritura como cesión de derechos crediticios. Por tanto, es imposible que el objeto de la cesión fuese, como entiende la sentencia recurrida, el contrato entre Plalansa, S. A. y Opalina Canary Promotion, S. A., pues para éste sería necesario que las prestaciones correlativas de ambas partes todavía no se hubiesen cumplido, cediendo, en consecuencia, Plalansa, S. A. a Rocas Negras, S. A. toda su posición contractual como vendedor, integrada por la obligación de entregar la cosa vendida y por el derecho a cobrar el precio, mientras que en este caso la cesión se refería únicamente a este último y a sus derechos accesorios, y no a todo el contrato, como confirma la cláusula tercera de la escritura de cesión, al indicar que también se cede la titularidad de las fincas en caso de resolución, matización innecesaria si se estuviera cediendo toda la posición contractual. En definitiva, el objeto del contrato de cesión que nos ocupa es una cesión de créditos y no una cesión de contrato, sin que a esta afirmación pueda oponerse la doctrina según la cual los contratos son lo que son y no lo que las partes dicen, en base a la citada imposibilidad legal y fáctica de ceder la posición deudora del vendedor, la cual sería imprescindible ceder si se estuviese cediendo la totalidad del contrato, Este supuesto, la consideración de esta cesión como una cesión del contrato, supone una clara violación por inhábil ha de estarse al sentido literal de sus cláusulas, y éstas nos indican que estamos ante la cesión de determinados derechos crediticios, a nuestro juicio los que integran la posición acreedora del vendedor, pero nunca ante la cesión de todo el contrato; violándose también por inaplicación el articulo 1.283 del Código Civil . En conclusión, ha de estimarse que la sentencia recurrida ha infringido, por el concepto de violación por inaplicación, los artículos 1.281, párrafo primero y 1.283 del Código Civil . Motivo Segundo de Casación.-Por infracción de doctrina legal, al amparo del artículo 1.692, ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Por infracción de la doctrina legal proclama en las sentencias de 20 de junio de 1926, 2 de junio de 1927, 7 de junio de 1929, 4 de enero de 1930, 11 de abril de 1944, 23 de junio de 1947, 4 de enero de 1952, 5 de junio de 1961 y 28 de abril de 1966, infringida por el concepto de aplicación indebida. La sentencia recurrida, como fundamento del fallo, recoge la doctrina legal, sentada en las sentencias citadas, a las cuales se remite expresamente la Sentencia de Instancia. Ahora bien, basta un mero análisis de la doctrina aplicada por la Audiencia para apreciar que la misma no es aplicable al caso que nos ocupa por la razón fundamental de que en la citada doctrina se habla de la cesión de las relaciones derivadas de un contrato con prestaciones sinalagmáticas si éstas no han sido todavía cumplidas, esto es, se refiere a la cesión de la total posición contractual, lo cual supone, en un contrato de compraventa y desde el punto de vista del vendedor, que es lo que nos ocupa la cesión no sólo del derecho a cobrar el precio, sino también de la obligación de entregar la cosa vendida. Por el contrario en el presente caso, la obligación de entregar la cosa vendida estaba ya cumplida cuando se efectuó la cesión, lo que hace inaplicable la anterior doctrina. En definitiva, la anterior doctrina es únicamente aplicable a los supuestos en virtud de los cuales se dictó, esto es, a los supuestos de cesión de contrato, en que se ceda la total posición contractual de uno de los contratantes, comprensiva de todos sus derechos y obligaciones, y no a supuestos, como el que nos ocupa, de cesión de créditos, el que sólo se cede la posición acreedora de uno de los contratantes (el vendedor), no sólo porque así lo quisieron las partes, sino también porque era legalmente imposible ceder la posición deudora, pues ésta estaba extinguida a causa del cumplimiento de la obligación de entregar la cosa vendida. No cabe duda de que la anterior distinción entre los supuestos contemplados en la doctrina aplicada por la Audiencia, y el caso que nos ocupa es de tal trascendencia que la hace totalmente inaplicable al mismo, pues si en los supuestos de cesión de contrato se exige el consentimiento de contratante cedido, es porque se cede la total posición contractual, esto es, además de créditos, deudas, y para la cesión de estas últimas, es imprescindible el consentimiento del acreedor a tenor del artículo 1.205 del Código Civil , mientras que en el caso que nos ocupa, sólo se cedió la posición acreedora de uno de los contratantes (el vendedor), y no la deudora, por lo que no es necesario para la validez de la misma el consentimiento del otro contratante, en aplicación del artículo 1.527 del Código Civil , que no exige dicho consentimiento para la cesión de créditos. En conclusión, ha de estimarse que la sentencia recurrida infringe, por el concepto de aplicación indebida, la doctrina legal proclamada en las sentencias antes mencionadas de 20 de junio de 1926, 2 de junio de 1927, 7 de junio de 1929, 4 de enero de 1930, 11 de abril de 1944, 23 de junio de 1947, 4 de enero de 1952, 5 de junio de 1961 y 28 de abril de 1966. Por infracción de ley y de la doctrina concordante, al amparo del artículo 1.692, ordinal primero de la Ley deEnjuiciamiento Civil : Por infracción del artículo 1.527 del Código Civil , y de la doctrina proclamada en las sentencias de 7 de julio de 1958 y 5 de noviembre de 1974, infringidos por el concepto de violación por inaplicación. En primer lugar, en la escritura pública de fecha 19 de noviembre de 1979, Plalansa, S. A. únicamente cedió a Rocas Negras, S. A. su posición acreedora derivada del contrato de compraventa que aquélla tenía con Opalina Canary Promotion, S. A., posición acreedora integrada por el derecho a cobrar el precio y, en su caso, los intereses, así como por los demás créditos y acciones accesorios a dicho derecho, y así lo hicieron constar expresamente en la cláusula primera de la escritura, sin que las demás cláusulas desvirtúen el alcance de esta cesión, pues por el contrario, lo confirman. En definitiva, nos encontramos con la cesión de determinados derechos, pudiendo discutirse su mayor o menor amplitud, aunque a nuestro juicio se extiende a toda la posición acreedora del vendedor, pero lo que es indiscutible es que en la cesión no se comprendía ninguna deuda, sino sólo derechos. Este supuesto, la sentencia de instancia al exigir para la eficacia de la cesión entre Plalansa, S. A. y Rocas Negras, S. A. el consentimiento de Opalina Canary Promotion, S. A., está violando por inaplicación el artículo 1.527 del Código Civil y la Doctrina proclamada en las citadas sentencias de 7 de julio de 1958 y 5 de noviembre de 1974, pues para la validez y eficacia de la cesión de créditos no es en ningún momento necesario el consentimiento del deudor, en este caso, el consentimiento del comprador. En conclusión, ha destimarse que la sentencia recurrida ha infringido, por el concepto de violación por inaplicación, el artículo 1.527 del Código Civil y la doctrina Proclamada en las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1958 y 5 de noviembre de 1974 . Motivo Cuarto de Casación.-Por infracción de ley y de la doctrina concordante, al amparo del artículo 1.692, ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Por infracción de los artículos 1.112, 1.124 y 1.504 del Código Civil y de la doctrina proclamada en las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1956 y 21 de octubre de 1964 , infringidos por el concepto de violación por aplicación. La Sentencia recurrida al aceptar como fundamento del fallo todos los considerandos de la del Juzgado de Primera Instancia, acepta el quinto Considerando de esta última, que afirma textualmente que es manifiesta la falta de acción de la actora para solicitar que se declare resuelta la venta entre Plalansa, S. A. y Opalina Canary Promotion, S. A. Ahora bien, lo cierto es que Rocas Negras, S. A. está plenamente legitimada para instar la resolución de la venta citada. 1.ª-En primer lugar, porque así lo quisieron expresamente las partes, al indicar en la clausula tercera del contrato de cesión que Planansa, S. A. también cedía a Rocas Negras, S. A. la titularidad de las fincas en caso de resolución, lo cual implica necesariamente el derecho a instar resolución. 2.ª-En segundo lugar, porque a tenor de la Cláusula primera del contrato de cesión, se le cedieron a Rocas Negras, S. A., todos los derechos y acciones que de la venta se derivasen a favor de Plalansa, S. A. 3.ª-En tercer lugar, porque en todo caso, a tenor de la cláusula Primera del contrato de cesión, se le cedió a Rocas Negras, S.

A., el derecho de cobrar el precio, y este derecho tiene como complemento el derecho a instar la resolución en caso de incumplimiento. En conclusión Rocas Negras, S. A. adquirió en virtud del contrato de cesión, el derecho a instar la resolución de la venta entre Plalansa, S. A. y Opalina Canary Promotion, S. A., siendo la transmisión de este derecho plenamente válida a tenor del artículo 112 del Código Civil . Supuesto este derecho a instar la resolución de la compraventa, es indudable que Rocas Negras, S. A. está plenamente legitimada para instarla al amparo del artículo 1.504 del Código Civil . Por tanto, Rocas Negras, S. A. Está plenamente legitimada para pedir que se declare resuelta la venta entre Plalansa, S. A. y Opalina Canary Promotion, S. A., y al negarlo la sentencia recurrida, infringe por inaplicación el artículo 1.112 del Código Civil que considera válida la transmisión de este derecho, el artículo 1.121 del Código Civil , la doctrina proclamada en varias sentencias. En conclusión, ha de estimarse que la sentencia recurrida ha infringido por el concepto de violación por inaplicación los artículos 1.112, 1.124 y 1.504 del Código Civil , y la doctrina proclamada en las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1956 y 21 de octubre de 1964 . Motivo Quinto de Casación.- Por infracción de ley de la doctrina concordante, al amparo del artículo 1.692, ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Por infracción del artículo 1.504 del Código Civil infringido por el concepto de violación por inaplicación. La sentencia recurrida en el fallo desestima el recurso confirmando la sentencia de primera instancia, la cual a su vez había desestimado totalmente la demanda interpuesta por Rocas Negras, S. A. Ahora bien, lo cierto es que en el presente caso es plenamente aplicable el artículo 1.505 del Código Civil . Esto supuesto. Rocas Negras, S. A., el derecho a resolver la venta practicó requerimiento notarial a Opalina Canary Promotion, S. A., dando por resuelta la venta. Practicado el requerimiento notarial, y siendo evidente la voluntad rebelde al cumplimiento por parte de Opalina Canary Promotion, S. A., sin que se haya acreditado la existencia de ningún hecho que hubiese impedido el cumplimiento en tan amplio lapso de tiempo, y sin que sea válido el intento de pago después del requerimiento, el Juez, en estricta aplicación del artículo 1.504 del Código Civil , debe declarar resuelta la venta, sin poder conceder nuevo plazo al comprador para que pague. Por tanto, habiendo solicitado Rocas Negras, S. A., en su demanda que se declarase resuelta la venta entre Plalansa, S. A. y Opalina Canary Promotion, S. A., y habiendo sido desestimada la demanda, se ha infringido por inaplicación del artículo 1.504 del Código Civil .

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.VISTO siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don José María Gómez de la Barcena.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que en la demanda inicial del proceso, la entidad actora Rocas Negras, S. A. deduce demanda con la pretensión de que se declare resuelto el contrato de compraventa concertado entre la dicha interpelada y Plalansa, S. A., de fecha tres de agosto de mil novecientos sesenta y siete, acción que ampara en el contenido del artículo mil quinientos cuatro del Código Civil , al haber superado con exceso el plazo establecido para el pago del precio, cifrado en un millón de pesetas, debiendo, en consecuencia, la interpelada devolver a la actora la posesión de las fincas vendidas, ordenándose la cancelación de las inscripciones regístrales practicadas; asentando su legitimación para deducir tal «petitum», en su condición de cesionaria del crédito que Plalansa, S. A. ostentaba contra Opalina Canary Promotion, S. A., cesión plasmada en escritura de fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos setenta y nueve, recayendo las sentencias de primero y segundo grado, que negaron la legitimación de la accionante por entender que la cesión operada en la referida escritura, entrañaba un supuesto claro de cesión de contrato, vistos los términos literales de aquélla, en el que se acusaba la ausencia del consentimiento del demandado cedido, preciso para la validez de la cesión, lo que determinó la desestimación de la demanda.

CONSIDERANDO que el alcance y efectos de la meritada cesión, es el tema que la parte aquí recurrente en casación plantea en los tres primeros motivos del recurso, en los que con amparo en el ordinal primero del articulo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se acusa, en el primero, la violación por inaplicación del párrafo primero del artículo mil doscientos ochenta y uno y del mil doscientos ochenta y tres del Código Civil , por entender que atendiendo a la literalidad de la escritura de diecinueve de noviembre de mil novecientos setenta y nueve, lo que es objeto de la misma, no es la cesión del contrato de compraventa concertado entre la interpelada y Palansa, S. A., sino únicamente el simple crédito que ésta ostentaba contra aquélla, que era la única prestación pendiente; denunciando el segundo, la aplicación indebida de la doctrina jurisprudencial que invoca y se recoge en la sentencia impugnada, solamente aplicable a los supuestos de cesión de contrato; acusando el tercero, la violación, por no aplicación de la doctrina legal, sentada en las sentencias que cita y se dan por reproducidas, que son a su juicio las aplicables a los casos de cesión de determinados derechos, la que viene a consagrar que la misma es válida y perfecta, sin necesidad del consentimiento del deudor, solamente exigióle en los casos de cesión de contrato.

CONSIDERANDO que aunque en nuestro Código Civil no se contiene una regulación específica de la figura jurídica de la cesión de contrato, si por el contrario de la cesión de créditos, contemplada en el capítulo séptimo del Titulo Cuarto del Libro Cuarto del dicho Código, dentro del contrato de compraventa, bajo el epígrafe «de la transmisión de créditos y demás derechos incorporales», tanto en el campo de la doctrina como en el de la jurisprudencia, la cesión de contrato si está plenamente configurada, tanto en cuanto a su alcance como a sus efectos, y así, doctrinalmente, la cesión del contrato entraña la transmisión a un tercero de la relación contractual, en su totalidad unitaria, presuponiendo, por ende, la existencia de obligaciones sinalagmáticas, que en su reciprocidad se mantienen íntegramente vivas para cada una de las partes, de aquí que tenga el carácter de un contrato trilateral, en el que necesariamente han de intervenir -aunque en sus efectos tengan distinta proyección el cedente, el cesionario y el cedido, cuya presencia es inexcusable, a fin de prestar su aquiescencia o consentimiento de la cesión, de tal manera que si no es así, o sea, si la reciprocidad de obligaciones ha desaparecido, por haber cumplido una de las partes aquello a lo que venía obligada, podrá haber una cesión de crédito, si cede el cumplidor, o una cesión de deuda si cede el que no a cumplido, sin que en tales supuestos sea exigible el consentimiento del deudor; orientación doctrinal que está refrendada por la jurisprudencia de esta Sala en su sentencia de veintiséis de noviembre de mil novecientos sesenta y seis, y seis de marzo de mil novecientos setenta y tres y veinticinco de abril de mil novecientos setenta y cinco, viene a establecer que la transmisión o cesión del contrato, que pasa a ligar a personas distintas de quienes originariamente lo contrajeron, es posible en el derecho patrio, a la luz del principio de libertad de pactos que proclama el artículo mil doscientos veinticinco del Código Civil , de tal manera que puede una de las partes contratantes hacerse sustituir por un tercero en las relaciones de un contrato «con prestaciones sinalagmáticas, si éstas aún no se han cumplido», en cuyo supuesto, sí que es exigible la prestación del consentimiento, anterior, coetáneo o poterior, del contratante cedido, mas en aquellos eventos en los que la parte cedente ha cumplido sus obligaciones contractuales, ha desaparecido el carácter sinalagmático del contrato primitivo, al no existir reciprocidad de obligaciones, se produce la figura de la cesión de créditos, a virtud de la cual sólo se cede, a favor de un tercero, la posición acreedora del contratante vendedor, con todas las consecuencias que la tal cesión lleve aparejadas, para lo que no exige la prestación de consentimiento por parte del cedido, que sólo permanece en el contrato como deudor, frente a la posición acreedora del cesionario, y todo ello como consecuencia del cumplimiento, porparte del cedente, de su obligación de entregar la cosa objeto de la compraventa, subsistiendo únicamente, la obligación incumplida del deudor cedido, la del pago del precio, supuestos para los que, como dijo la sentencia de este Tribunal, de once de enero de mil novecientos ochenta y tres, manteniendo las de veintisiete de febrero de mil ochocientos noventa y uno, veintiocho de octubre de mil novecientos cincuenta y siete, siete de julio de mil novecientos cincuenta y ocho y cinco de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro», la cesión de créditos puede hacerse válidamente sin conocimiento previo del deudor y aun contra su voluntad, sin que la notificación a éste tenga otro alcance que el obligarle con el nuevo deudor, no reputándose pago legítimo desde aquel momento, el hecho en favor del cedente».

CONSIDERANDO que acreditado en la propia escritura de cesión, otorgada en diecinueve de noviembre de mil novecientos setenta y nueve, que el allí cedente había cumplido con su obligación de vendedor, en la venta concertada en escritura pública de tres de agosto de mil novecientos sesenta y siete de entregar al comprador demandado las fincas objeto del contrato, los términos literales de la cláusula primera del primero de los contratos, patentizan que lo que Plalansa, S. A. cede a Rocas Negras, S. A., es «el crédito de un millón de pesetas más los intereses devengados, así como cuantos derechos y acciones se detenten o deriven a favor de Plalansa, S. A., como consecuencia de la compraventa de las fincas», extendiéndose los efectos de la cesión, en la cláusula tercera «muy particularmente los que sobre los inmuebles de que se trata corresonden a Plalansa, S. A., incluso su titularidad, caso de resolución del contrato»; de tal manera que la cesión, contrariamente a lo mantenido en la instancia no afectaba a las prestaciones del primer contrato, al haber cumplido el vendedor con su obligación de entregar la cosa vendida, obligación que quedó extinguida por su cumplimiento, sino que la cesión lo fue del contrato en su integridad, cesión completa que destruye la circunstancia corroborada, al estar admitida por las partes, de que la cedente había cumplido sus obligaciones contractuales, no así la demandada cedida, razonamiento que determina la acogida del primer motivo, vista la claridad de los términos del contrato, a cuyos términos literales ha de estarse, como ordena el artículo mil doscientos ochenta y uno del Código Civil, en su párrafo primero, sin que puedan entenderse comprendidos dentro de sus términos cosas distintas ni casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieran contratar, conforme dispone el artículo mil doscientos ochenta y tres del mismo Cuerpo Legal , acogiéndose también los motivos segundo y tercero, ya que, a la vista de lo razonado, la doctrina jurisprudencial que no exige el consentimiento del cedido en los casos de simple cesión, es la aplicable al caso enjuiciado y no la que contempla los supuestos de cesión del contrato, que no se ha producido en el de autos, acogida que demuestra la legitimación del demandante para ejercitar la acción resolutoria postulada, y conduce a la casación de la sentencia dictada, y a que, por separado, se dicte segunda sentencia, resolviendo sobre la cuestión de fondo planteada, todo ello sin hacer pronunciamiento sobre las costas del recurso, devolviéndose al recurrente el depósito en su día constituido, de acuerdo con el artículo mil setecientos cuarenta y cinco de la Ley Procesal.

FALLAMOS

FALLAMOS

que, estimando el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la entidad Rocas Negras, S. A., ha lugar a la casación y anulación de la sentencia, que con fecha diecinueve de abril de mil novecientos ochenta y dos, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Las Palmas , sin hacer especial imposición de costas; devuélvase el depósito constituido; y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de las actuaciones que ha remitido.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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  • SAP Las Palmas 32/2009, 12 de Enero de 2009
    • España
    • 12 Enero 2009
    ...la otra parte lo consienta, conclusión a que también llega nuestra jurisprudencia»; y en parecidos términos se pronuncian las SsTS 26-11-82, 23-10-84, 4-2-93 y 5-3-94 , que reiteran la configuración trilateral de esta cesión de contrato y la necesaria aquiescencia o consentimiento a la cesi......
  • SAP Tarragona 391/2009, 24 de Noviembre de 2009
    • España
    • 24 Noviembre 2009
    ...pague al nuevo acreedor, de modo que a partir de ese momento sólo se estimará pago legítimo si se realiza a éste, SSTS de 5-11-74, 11-1-83, 23-10-84, 12-11-92, 20-2-95 . Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1.527 del Código Civil Audiència Provincial de Pontevedra, sec......
  • SAP A Coruña 41/2013, 7 de Febrero de 2013
    • España
    • 7 Febrero 2013
    ...que tenía, de modo que el cedente queda desligado del contrato y el cesionario subrogado en su lugar ( SS TS 26 noviembre 1982, 23 octubre 1984, 27 noviembre 1998, 7 octubre 2002, 19 febrero 2004, 30 abril 2007 y 3 noviembre 2009 ), de manera que la consideración del cesionario como un terc......
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14 artículos doctrinales
  • Artículos 149 a 152
    • España
    • Comentarios al Codigo Civil Tomo VII, Vol 8º: Artículos 138 a 197 de la Ley Hipotecaria Sección segunda. De las hipotecas voluntarias
    • 1 Enero 2000
    ...del Tribunal Supremo de 15 abril 1924, 11 enero 1927, 28 octubre 1957, 7 julio 1958, 5 noviembre 1974, 11 enero 1983, 23 junio 1983, 23 octubre 1984 y 27 septiembre 1991. Para la transmisión de créditos hipotecarios, Sentencias de 11 mayo 1904, 29 junio 1989 y 23 noviembre (68) A este respe......
  • Transmisión del crédito cedido y de la hipoteca accesoria en el régimen vigente de la cesión de créditos hipotecarios
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 653, Agosto - Julio 1999
    • 1 Julio 1999
    ...op. cit., 11, 2, pág. 475; Chico, Estudios, II, págs. 1587 y 1589; YSÁS, en CCJC, págs. 782 y 784. En la jurisprudencia, Sentencia TS del 23 de octubre de 1984 (RA 4972), Cdo. 3.°, con doctrina general para toda cesión de créditos, válida, también, para la cesión de crédito hipotecario: «ce......
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LVIII-4, Octubre 2005
    • 1 Octubre 2005
    ...reconoce la posibilidad de su existencia, en virtud de la libertad de pactos del artículo 1255 CC (SSTS de 26 de noviembre de 1982 y 23 de octubre de 1984). Diferencias entre ´contrato para persona que se designar᪠y cesión de contrato.-En el primero se autoriza la posible designación de u......
  • Resolucions de la direccio general dels registres i del Notariat
    • España
    • La Notaría La Notaría - Boletín (desde 1995) Núm. 7-8/1996, Julio 1996
    • 1 Julio 1996
    ...2, 3, 23, 40, 79, 82, 103 y 156 de la Ley Hipotecaria; 56,173,179,193 y 353 del Reglamento Hipotecario, la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 1984 y las Resoluciones de 27 de septiembre de 1924, 25 de octubre de 1932,11 de diciembre de 1974,22 de agosto y 28 de noviembre de ......
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2 modelos
  • Permuta de solar per finca futura
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    • Formularios de Derecho Civil, Mercantil y Registral Formularios de Derecho Inmobiliario y Registral Català Contractes Permutes
    • 31 Marzo 2023
    ...-. La cessió de contracte. -. La cessió de drets. La cessió del contracte, tal com ja va determinar el Tribunal Suprem en Sentència de 23 d'octubre de 1984, [j 22] comporta la transmissió a un tercer de la relació contractual, en la seva totalitat, de forma unitària. En ella intervenen el c......
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    • Formularios de Derecho Civil, Mercantil y Registral Formularios de Derecho Inmobiliario y Registral Español Contratos Permutas
    • 24 Noviembre 2023
    ... ... Les identifico, de acuerdo con la letra c) del artículo 23 de la Ley del Notariado, por sus expresados Documentos Nacionales de ... suelo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre declara el transmitente que el terreno no cuenta con edificaciones fuera ... (STS 44/2021, 2 de Febrero de 2021). [j 3] Se destacan los puntos más ... ya determinó el Tribunal Supremo en Sentencia de 23 de octubre de 1984, [j 34] entraña la transmisión a un tercero de la relación ... ...

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