SAP A Coruña 41/2013, 7 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución41/2013
Fecha07 Febrero 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00041/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 21/2012

Proc. Origen: Juicio ordinario núm. 142/2010

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 3 de Ferrol

Deliberación el día: 5 de febrero de 2013

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 41/2013

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

DÁMASO BRAÑAS SANTA MARÍA

En A CORUÑA, a siete de febrero de dos mil trece.

En el recurso de apelación civil número 21/2012, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Ferrol, en Juicio ordinario núm. 142/2012, siendo la cuantía del procedimiento

10.000 euros, seguido entre partes: Como APELANTES: DON Moises Y DOÑA Susana, representados por el Procurador Sr. FERNANDEZ-AYALA MARTÍNEZ; como APELADO: DON Jose Manuel, Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ferrol, con fecha 11-10-2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Estimo la demanda interpuesta por Don Jose Manuel, contra Don Moises y Doña Susana y, en consecuencia Condeno a los demandados a abonar a la actora la suma de Diez mil euros (10.000 euros), más los intereses ordinarios y moratorios pactados en la escritura pública de fecha 18 de julio de 2007, todo ello con expresa imposición de las costas a la parte demandada.

Desestimo la demanda reconvencional presentada por Don Moises y Diña Susana contra Don Jose Manuel, imponiendo las costas de dicha demanda a los demandantes."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Moises Y DOÑA Susana, que fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 5 de febrero de 2013, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo del recurso interpuesto por los demandados contra la sentencia de primera instancia que estima íntegramente la demanda, en la que se reclama la devolución de la cantidad de 10.000 euros entregada a los ahora apelantes en virtud de un contrato de préstamo personal cedido al demandante, se fundamenta en el error en la valoración de la prueba y reitera las alegaciones de la contestación a la demanda, negando haber recibido el importe del préstamo, así como haber firmado la letra aceptada por la misma cantidad y cuyo vencimiento coincide con el plazo de cuatro meses estipulado para la devolución del préstamo, que igualmente manifiestan desconocer. No se discute el hecho de que la cedente del crédito que sustenta la demanda y los demandados firmaron una escritura de préstamo personal por la cantidad expresada con fecha 18 de julio de 2007, a la cual se dio lectura en la notaría, en la cual se hace constar que los prestatarios "confiesan haber recibido, en el día hoy, en metálico", la suma prestada, y que "la obligación se instrumenta en una letra de cambio... con vencimiento al día 18 de noviembre de 2007".

Es cierto que la simple manifestación hecha en la escritura pública en la que se formalizó el contrato de préstamo que vincula a las partes, en virtud de la cual los demandados prestatarios confiesan haber recibido el dinero con anterioridad a su otorgamiento, no acredita por sí misma la realidad de esta entrega, ya que el valor o eficacia del documento público no se extiende a su contenido o a las declaraciones que hagan los otorgantes, pues, si en principio hacen prueba contra éstos y sus causahabientes, la veracidad intrínseca de las mismas puede ser desvirtuada por prueba en contrario, sin que tal medio probatorio prevalezca sobre los demás, vinculando al Tribunal sólo respecto al hecho de su otorgamiento, la fecha en que se produce y la identidad de las personas que intervienen, conforme dispone el art. 319.1 LEC y una reiterada jurisprudencia ( SS TS 4 de julio de 1944, 16 de junio de 1961, 8 de octubre de 1966, 15 mayo 1983, 23 septiembre 1989, 23 octubre 1992, 30 de septiembre de 1995, 11 julio 1998, 2 noviembre 2001 y 28 septiembre 2006 ). Pero también debemos señalar que, en tanto el documento notarial no se impugne por falsedad o simulación y no se desvirtúe su veracidad por otros medios probatorios, subsiste en la esfera de la verdad y legitima para el tráfico lo en él convenido, dentro de la legalidad, bajo la garantía y seguridad que otorga la fe pública ( STS 13 diciembre 2000 ), existiendo una presunción que beneficia al receptor de la declaración emitida en el documento, y que, en la práctica, traslada la carga de la prueba al autor de la declaración contenida en el documento (S TS 10 junio 1994), siendo facultad del Juez o Tribunal apreciar libremente su valor probatorio y su credibilidad o fiabilidad superior a otros medios (S TS 22 diciembre 2000). En este sentido, el citado art. 319.1 LEC, si bien restringe la fuerza probatoria de los documentos públicos a los extremos indicados en su consideración de "prueba plena", de acuerdo con la doctrina expuesta, no limita su eficacia y libre apreciación en conjunción e igualdad con los demás medios probatorios.

Respecto a la ausencia de una prueba material de la entrega de la suma prestada, aunque puede hacer dudar de su efectiva recepción por los deudores, no basta por sí sola, conforme a lo ya expuesto, para acreditar la falsedad de lo expresado en dicho documento público, cuando, además, su contenido aparece plenamente corroborado por el testimonio del representante legal de la entidad prestamista y cesionaria del crédito al demandante, presente en la notaría, el cual manifiesta que se entregó a los demandados el dinero del préstamo en efectivo y que firmaron la letra por el mismo importe delante del Notario que intervino su libramiento y aceptación, por lo que también carece de todo respaldo probatorio la supuesta falsedad de las firmas puestas en dicho efecto, sin que medie ningún otro dato objetivo y concluyente que contradiga estos hechos y del que inferir cualquier género de connivencia o interés para crear una apariencia de negocio, con el designio real de defraudar a los demandados, al no dar cumplimiento al préstamo y exigir el pago de la letra, no constando ninguna reclamación o requerimiento de esta parte, previa al juicio, para la entrega de la cantidad prestada.

Tampoco pueden alegar los demandados apelantes desconocimiento del plazo del préstamo y de la fecha de vencimiento de la letra de cambio, como razón justificativa de su oposición a pagar los intereses de demora pactados en el contrato, reiterada como segundo motivo de apelación, una vez probado y reconocido que en la notaría se dio lectura a la escritura de préstamo, en la que se recogen estos extremos, y se procedió a firmar la aceptación de la letra de cambio con vencimiento 18 de noviembre de 2007, coincidente con el plazo para la devolución de la suma prestada. En cuanto a la falta de reclamación o presentación al cobro de la letra, esta circunstancia carece de relevancia para la exigibilidad de los intereses, cuyo pago se vincula directamente al préstamo, al margen de la efectividad de la cambial, siendo una obligación accesoria del prestatario la consistente en pagar los intereses del capital prestado desde el momento de su entrega, en el que nace la obligación de devolverlo, convirtiendo en oneroso el contrato, siempre que se hayan pactado expresamente ( art. 1755 CC ), como ocurre en el presente caso con los intereses convenidos en la escritura de...

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