STS 1162/2000, 13 de Diciembre de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha13 Diciembre 2000
Número de resolución1162/2000

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número SEIS de Granollers, sobre declaración de nulidad de escritura de compraventa, cuyo recurso fue interpuesto por DON Valentín, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Consuelo Rodríguez Chacon, en el que es recurrida DOÑA María Dolores, representada por el Procurador Don Enrique Sorribes .ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Granollers, fueron vistos los autos de menor cuantía nº 438/92, seguidos a instancias de Doña María Dolores, contra Don Valentín, sobre declaración de nulidad de escritura de compraventa.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previos los trámites legales pertinentes y pruebas a practicar, dictar en su día correspondiente sentencia en la que se decrete y declare lo siguiente: 1º. Que es totalmente nula e ineficaz por la existencia de un vicio del consentimiento, las escrituras públicas de opción de compra y compraventa de las finca descrita (sic) en el hecho primero de la presente demanda, que hemos denominado, otorgadas en fecha 31 de Mayo de 1.989 y 12 de Junio de 1.990, respectivamente, ante Notario de los de Sabadell, Don Luis Peche Rubio, en la que Doña María Doloresactuó como vendedora y Don Valentínactuó como comprador, y cuyas copias simples han sido acompañadas al presente escrito, como documentos números 2 y 3.- 2º. En su defecto que se declare la nulidad del referenciado contrato de compraventa, en base a la inexistencia de causa.- 3º. Subsidiariamente, que se declare la rescisión de dicho contrato por lesión en más de la mitad de su justo precio.- 4º. Que, en consecuencia, se decrete la nulidad y su consiguiente cancelación registral de cuantas inscripciones o anotaciones hayan motivado las escrituras de opción de compra y compraventa referenciadas anteriormente, en el Registro de la Propiedad nº NUM000de Granollers a favor de Don Valentínen las fincas que se dirán, mandándose el oportuno mandamiento al Sr. Registrador del Registro de la Propiedad nº NUM000de Granollers.- 5º. Que se declare que la actora Doña María Dolores, es legítima propietaria de la finca descrita en el hecho primero de la presente demanda por haberla adquirido por justos y legítimos títulos.- 6º. Que, en consecuencia, se proceda a la reinscripción del dominio sobre la citada finca a favor de Doña María Dolores, expediéndose al efecto el oportuno mandamiento al Sr. Registrador de la Propiedad de Granollers, número NUM000.- 7º. Que se condene al demandado a estar y pasar por las anteriores declaraciones y 8º. Condenar al demandado Don Valentín, a pagar las costas del presente juicio, por su evidente temeridad y mala fe al obligar a mi comitente a interponer la presente demanda".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y en su día, previa la tramitación legal pertinente y recibimiento a prueba, se dicte sentencia íntegramente desestimatoria de la demanda, condenando a la actora al pago de las costas del proceso".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 8 de Marzo de 1.994, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimando la demanda interpuesta por Doña Francisca Rodríguez Nieto Procuradora de los tribunales y de Doña María Doloresdebo declarar y declaro nulo por vicio del consentimiento los contratos suscritos con el demandado Don Valentínen fechas 31 de Mayo de 1.989 (opción de venta) y 12 de Junio de 1.990 (compraventa), con cancelación de las oportunas inscripciones registrales y obligada devolución a la actora de la finca objeto de los mismos, sita en la localidad de Caldas de Montbuy, DIRECCION000nº NUM001, todo ello debiendo el demandado hacer frente al pago de las costas dimanantes de este procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia en fecha 20 de Julio de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Valentín, contra la sentencia dictada en fecha 9 de Junio de 1.995 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Granollers, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma haciendo expresa imposición de costas a la parte apelante".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña Consuelo Rodríguez Chacon, en nombre y representación de Don Valentín, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.- Normativa infringida: Artículos 1.269 y 1.270 del Código Civil en relación con la jurisprudencia interpretativa de los preceptos indicados; la violación de los preceptos y normativa citada se produce por el concepto de aplicación indebida".

Segundo

"Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.- Normativa infringida: Artículo 1.253 en relación con el 1.269, ambos del Código Civil".

Tercero

"Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.- Normativa infringida: Artículo 1.218 del Código Civil".

Cuarto

"Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.- Normativa infringida: Artículo 1.303 del Código".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador Sr. Sorribes Torra, en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día UNO de DICIEMBRE, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN VÁZQUEZ SANDES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Declarada en ambas instancias la nulidad del contrato de opción de compra de 31 de Mayo de 1.989 y la de su consecuente, el de compra de 12 de Junio de 1.990, por vicio en el consentimiento de la concedente en aquél y vendedora en éste, que para ello demandó - no se ha tratado en las instancias la rescisión por lesión que, subsidiariamente a la anterior pretensión, se interesaba para esa contratación -, por el demandado se interpone recurso de casación contra la sentencia así dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, desenvolviéndolo en cuatro motivos - más una petición de sentencia - de los cuales han de estudiarse conjuntamente los tres primeros a causa de su interrelacionada fundamentación, siempre al amparo del art. 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento civil, pues el primero de dichos motivos denuncia infracción, por aplicación indebida, de los arts. 1.269 y 1.270 del Código civil y jurisprudencia que los interpreta, el segundo denuncia infracción del art. 1.253 del mismo Código en relación con su art. 1.269, y el tercero denuncia infracción del art. 1.218 del propio Código.

El cuarto motivo de recurso se argumenta desde el olvido hecho al efecto restitutorio que, para el supuesto de estimación que de la demanda se hace en las instancias, establece el art. 1.303 del Código civil, y la petición de sentencia, en atención de aquella no tratada pretensión subsidiaria de demanda, la hace el recurrente mediante remisión al art. 1.715.1.3º de la Ley procesal civil para el supuesto de prosperar los tres primeros motivos de recurso.

SEGUNDO

Habiendo de formarse y emitirse conscientemente y libre el consentimiento que, como primero de los requisitos del contrato, establece el art. 1.261 del Código civil, sale al paso de los vicios que puedan afectarle, con la consecuencia de nulidad del correspondiente contrato, el art. 1.265 destacando, por lo que aquí interesa según la invocación que de él se hace, el dolo cómo engaño que hubiera llevado a la demandante a celebrar erróneamente aquellos contratos que no estaba en su voluntad celebrar según previene el art. 1.269 y delimita, para su prevista eficacia, el art. 1.270.

Aún cuando esta Sala ha dispuesto reiteradamente - sentencia de 17 de mayo de 1.988 y demás que esta recoge - que "el tema relativo a los vicios del consentimiento es una cuestión de hecho sometida a libre apreciación de los tribunales de instancia", no cabe olvidar que esa apreciación ha de estar fundamentada y no sostenida en meras conjeturas, de forma que la calificación jurídica que se atribuya a aquellos hechos o actos , que tienen que ser fundamentales, sea comprobable en casación según puede entenderse desde las sentencias de 6 de Noviembre de 1.948 y 8 de Febrero de 1.955.

La maquinación que lleve a la prestación de un consentimiento por ella viciado hasta producir efectos de nulidad contractual, ha de empezar por ser grave - según señala la sentencia de 29 de Marzo de 1.994 - y ha de ser ocasionada sólo por el otro contratante en exigencia expresa de los arts. 1.269 y 1.270 y de la sentencia de 8 de Marzo de 1.929 porque, como dice ésta, "el dolo procedente de un tercero que no interviene directamente por sí ni debidamente representado en el contrato cuya nulidad se pida por razón del engaño de que fuese víctima quien la reclama no anula, en general, el consentimiento prestado mediante tal engaño" y podrá, si acaso, producir como única consecuencia en el orden civil el resarcimiento del perjuicio a cargo de quien urdió la maquinación

Desde esas exigencias ha de ser examinada la sentencia aquí recurrida y ha de anotarse que empieza por destacar la incuestionable capacidad de la demandante para gobernarse a sí misma - no se admite que se haya probado lo contrario y por su edad de ochenta y tres años no se conjetura limitación alguna a esa capacidad - y para llegar a apreciar el invocado consentimiento viciado se señala, sin mayor precisión, que "fue inducida a engaño" sin afirmarse en momento alguno que el inductor haya sido el demandado y no se dice nunca en qué haya podido consistir ese engaño que moviera a prestar un consentimiento no querido, no consciente, pues, para intentar determinarlo, la sentencia se detiene expresamente en que ha sido el sobrino de la demandante quien recibió "el dinero fijado como precio de la supuesta enajenación" - supuesta enajenación que no se dice a cual otra relación jurídica suplantó pese a hablarse de otro "propósito" que no se especifica cual sea - y en que la escritura pública de venta "recoja un precio meramente confesado", lo que, en relación con lo anterior - la realidad del recibo de precio por aquel sobrino, deja sin valor alguno esta última apreciación y también la siguiente de no fijación o aclaración de cuál haya sido el medio de pago de dicho precio, estableciéndose así desde estos elementos unas conclusiones que, además de débiles y no significativas para el fin para el que se establecen, están muy lejos de llenar las exigencias de los preceptos en que, para rebatirlas, se sustentan esos tres motivos de recurso.

TERCERO

El recurso menciona la infracción del art. 1.218 del Código civil y aún cuando en la sentencia recurrida no se cuestionan abiertamente las escrituras notariales que recogen, respectivamente, los contratos de opción de compra y de compraventa ya reseñados, como quiera que al final del primer párrafo del tercer fundamento jurídico se menciona la ignorancia de la vendedora sobre las consecuencias jurídicas de haber firmado ante notario "suscribiendo unos pactos que nada tenían que ver con su propósito", habrá de entenderse que con esto se alude a un propósito verdadero que creyó ser el que expresaba al firmar lo documentado por el notario ante el que compareció.

Ese simplista decir de la sentencia obliga a indagar cual fuese aquel posible propósito que pudiera haber tenido la demandante y esto, dado el silencio que se guarda después de aquella insinuación, sólo podrá darlo al sentencia que la aquí recurrida confirmó en apelación, aún errando en la fecha que le atribuye en su parte dispositiva.

Señala la sentencia de primera instancia que las maquinaciones de determinado familiar de la demandante le llevaron a creer que al firmar los controvertidos contratos firmaba primero su testamento y después la subsanación del mismo, introduciendo así un elemento permisivo de esa invocada superchería que - además de no invocada ni probada la connivencia ni siquiera la pasividad que ello supondría - choca frontalmente con lo que disponen el art. 1º de la Ley del Notariado y art. 193 del Reglamento Notarial haciendo a los notarios depositarios de la fe pública con las consecuencias que esta Sala ha dicho, ya en la sentencia de 8 de Noviembre de 1.919 para reiterarlo posteriormente, de que mientras no se impugne por falsedad o no se desvirtúe su veracidad por otros medios probatorios "el documento notarial subsiste en la esfera de la verdad y legitima para el tráfico lo en él convenido, dentro de la legalidad, bajo la garantía de la fe pública", tanto para los contratantes como para tercero en cuanto que ha de protegerse a quien, de aquéllos o de éstos, desconozca la verdad intrínseca de su oponente frente a la que aparece declarada y ha de ser así aquí al no haberse producido prueba de un posible mal hacer en el otorgamiento que nos ocupa por no explicar y leer el fedatario el contenido de las escrituras en que aquellos contratos se recogen para recibir el asentimiento o el rechazo por parte de quienes le manifestaron su voluntad de forma que si la fe que se da es en el primero de los sentidos, el aquiescente en este supuesto, lo así escriturado prevalecerá.

Los motivos de recurso, ante la debilidad argumental de las sentencias de instancia sobre el particular y a falta de toda prueba de superchería amparada por la fe pública que evidencie el consentimiento viciado que se invoca en la demanda, han de ser estimados.

CUARTO

El cuarto motivo de recursos, con la misma sede procesal que los anteriores, denuncia infracción del art. 1.303 del Código civil y al formularse supeditado a la no estimación de los que le preceden no cabe su estudio al haber recibido acogida los tres primeros con la consecuencia de tener que ser casada y anulada la sentencia recurrida y revocada la de primera instancia para constituirse este Tribunal, por disposición del art. 1.715.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento civil, en juzgador de instancia dentro de los términos en que fue planteada la demanda con una pretensión, subsidiaria para el caso de que no prosperase la principal - que aquí, por lo que queda expuesto, no prospera y es desestimada -, que no fue estudiada ni decidida en las instancias por impedirlo la resolución dictada en las mismas.

QUINTO

Con carácter subsidiario, la demanda rectora interesaba la rescisión del contrato de compraventa de 12 de Junio de 1.990 ya referido al haberse producido en él lesión en más de la mitad del precio justo que correspondería al valor real del bien vendido.

La Compilación de Derecho civil especial de Cataluña previene en su art. 323.1 la posibilidad de rescindir, entre otros, el contrato de compraventa de bienes inmuebles, desde el dato objetivo de la existencia de lesión en más de la mitad del justo precio por diferencia entre el convenido y el valor real o en venta que al tiempo de otorgarse el contrato - según precisa el art. 324 - tuvieran en la misma localidad cosas iguales o análogas, siendo en base de esos dos elementos - precio convenido y precio correspondiente al valor real - que ha de determinarse la prosperabilidad o no de la pretensión formulada en la demanda sobre esta posibilidad según resulte de lo probado.

Surgida la compraventa litigiosa del derecho concedido en el contrato oneroso de opción de compra convenido en escritura notarial de 31 de Mayo de 1.989 - en el que en contraprestación de ese derecho concedido se estableció una prima de opción de dos millones de pesetas - aquel contrato último, el de compraventa que en el ejercicio de ese derecho de opción se convino en escritura notarial de 12 de Junio de 1.990, tuvo un precio de cuatro millones de pesetas y a fin de determinar lo ajustado de ese precio, dada aquella pretensión de demanda, se acordó para mejor proveer, el 27 de Mayo de 1.993, la práctica de prueba pericial y se invitó a los litigantes a designar perito, lo que hicieron sus procuradores designando de común acuerdo técnico que emitió dictamen por escrito y de este dictamen, por proveído de 1 de Julio de 1.993, se les dio vista concediéndoles tres días para alegar por escrito cuanto tuviesen por conveniente sobre su contenido, lo que hicieron ambas partes y, por lo mismo, también el aquí recurrente aunque este pidió antes, y le fue denegado, el trámite establecido en los arts. 626 y 628 de la Ley de Enjuiciamiento civil, siendo en base de esto y de haberse sobrepasado el tiempo señalado a la práctica de esa prueba que, con invocación del art. 577 de la misma Ley, pide aquí que se tenga por nula dicha prueba, nulidad que no procede estimar porque, además, aquella intervención fue solicitada después de emitido el dictamen - y no antes para que a tal petición se fijara fecha y convocatoria, lo que era posible e indicado dada su cualificada presencia desde un principio sobre tal prueba - con una pretensión de retroceso en el procedimiento cuando una actuación diligente impediría esto y porque, además, no ha quedado en situación de indefensión dado el aprovechamiento que hizo del trámite de alegación que se le concedió y utilizó, del mismo modo que no puede llegarse a ese resultado por inobservancia de tiempos y plazos procesales pues además de no ser esto imputable a ninguna de las partes, dado el origen del acuerdo y decisión sobre la necesidad de esa prueba y el cuidado en su desenvolvimiento, es evidente que en ello no tiene aplicación lo dispuesto en el mencionado art. 577, concebido en atención a los periodos normales de proposición y práctica de prueba por las partes.

Válida esa prueba pericial, los datos y razonamiento en que se sustenta llevan a estimar en diez millones de pesetas el valor del objeto vendido, siguiendo la orientación que aconseja el art. 632 de aquella Ley procesal, ante las partidas que integran el informe y su confrontación con la aportación obrante a los folios 65 y siguientes de los autos.

SEXTO

Esa diferencia de precio y valor real - cuatro millones y diez millones de pesetas, respectivamente - ha de llevar a estimar la demanda en cuanto se formula por la pretensión de rescisión por lesión ultradimidium que la demandante formuló acogiéndose al amparo del art. 323 de la Compilación antes citado con la consecuencia que previene su art. 325, en salvedad expresa a lo dispuesto en el art. 1.295 del Código civil, de devolución del precio con los intereses legales anteriores a la reclamación judicial - devolución que tiene que ser atendida por la vendedora sin perjuicio de que esta llegue a ejercitar las acciones que le correspondan contra quien pueda haber recibido el precio para ella - y de devolución de la cosa y demás a ella inherente en la medida que dice aquel art. 325, siquiera a todos estos efectos habrá de tenerse en cuenta el derecho legal que consagra el párrafo segundo de este artículo como opción que concede al comprador para a su voluntad evitar la rescisión que se decreta completando aquel precio pagado hasta el valor real de diez millones que queda fijado - con los intereses legales a contar desde la antes reseñada fecha del contrato hasta su total pago - para cuya efectividad y acogimiento ni era necesaria la indicación que hace en el escrito de recurso ni tenía que haber formulado reconvención pues reconocido su derecho en la norma vigente - "el comprador o adquirente demandado podrá evitar la rescisión mediante el pago en dinero al vendedor o enajenante del complemento del precio o valor lesivos, con los intereses, a contar de la consumación del contrato" - no cabe la oposición que ahora, en el trámite de impugnación del recurso y con él y más allá de él la de las consecuencias finales e inevitables de su propia pretensión resolutoria, hace sobre esto la parte demandante y recurrida.

SEPTIMO

De conformidad con lo prevenido en los artículos 523, 710 y 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede hacer especial imposición de las cosas causadas en las instancias y en este recurso, devolviéndose al recurrente el depósito que tiene constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Con estimación del recurso de casación interpuesto por DON Valentíncontra la sentencia dictada el 20 de julio de 1995 por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, conociendo en apelación de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 438/92 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Granollers, casamos y anulamos la misma y revocando la dictada por el referido Juzgado el 8 de marzo de 1994 conociendo en primera instancia de los mismos autos, estimamos en parte la demanda rectora, formulada por DÑA. María Dolorescontra DON Valentín, estimándola solo en cuanto interesa la rescisión, por lesión en mas de la mitad del justo precio, del contrato de compraventa, de 12 de junio de 1990, de la casa nº NUM001de la DIRECCION000en la población de Caldas de Montbui, lo que declaramos con la obligación de las partes de devolverse el precio de cuatro millones de pesetas recibido con los intereses legales desde la reclamación judicial más los gastos extraordinarios de conservación y mejoras útiles, si las hubiere, de la cosa que es su objeto que devolverá el demandado el cual podrá evitar la rescisión pagando en dinero al vendedor el complemento de precio en seis millones de pesetas con sus intereses legales dese la fecha de dicho contrato hasta el total pago de esta cantidad. Desestimamos en lo demás dicha demanda y no hacemos especial imposición de costas en ninguna de las instancias ni en este recurso y ordenamos la devolución al recurrente del depósito que tiene constituido.

Notifiquese esta resolución a las partes y comuniquse a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su dia remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- A. VILLAGÓMEZ RODIL.- J. CORBAL FERNÁNDEZ.- J.R. VÁZQUEZ SANDES.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Vázquez Sandes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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