STS, 22 de Diciembre de 2000

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2000:9539
Número de Recurso2149/1995
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 2149/95, interpuesto por don Luciano Rosch Nadal, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de "Bodegas José de Soto, S.A.", contra la sentencia, de fecha 6 de octubre de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 3889/92, en el que se impugnaba resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Andalucía, de 30 de octubre de 1991, dictada en la reclamación núm. 955/89, interpuesta contra providencia de apremio de la Tesorería Territorial de la Seguridad Social, Recaudación Ejecutiva de Jerez. Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 3889/92 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, se dictó sentencia, con fecha 6 de octubre de 1994, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que rechazando la alegada inadmisibilidad del recurso, desestimamos la demanda formulada por el Procurador D. Juan López de Lemus contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía referida en el fundamento primero de esta sentencia, al hallarse ajustada a Derecho. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de "Bodegas José de Soto, S.A." se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 16 de febrero de 1995, formaliza el recurso de casación e interesa se case y anule la sentencia recurrida y, en su lugar, se dicte otra por la que, estimando la disconformidad a derecho de los actos recurridos, los anule y deje sin efecto, retrotrayendo las actuaciones con objeto de remediar la indefensión, imponiendo las costas causadas en la instancia a la Administración demandada.

CUARTO

El Abogado del Estado formalizó, con fecha 14 de marzo de 1997, escrito de oposición al recurso de casación interesando sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Por providencia de 26 de julio de 2000, se señaló para votación y fallo el 19 de diciembre siguiente, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción de 1956, en la redacción dadapor la Ley 10/1992, de 30 de abril (LJ, en adelante), parece formularse un único motivo de casación en el que se sostiene que la sentencia de instancia infringe los artículos 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo, de 17 de julio de 1958 (LPA, en adelante), 124 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, Ley General Tributaria (LGT, en adelante), 271.2 del Reglamento de Correos (RC, en adelante), y el 24.1 de la Constitución.

Después de reproducir el texto de los citados artículos 80 LPA, 271.2 RC y 24.1 CE, se recuerda que la petición del recurrente en primera instancia era la nulidad de la resolución impugnada por defectuosa notificación y que la sentencia impugnada rechaza con base en una mera presunción, consistente en que la notificación llegó a su verdadero destinatario, como sucedió con los actos posteriores.

Se vuelve a reiterar que la providencia ordenando la ejecución forzosa de los bienes propiedad de la recurrente, dimanante de la certificación 37/111/35, no fue nunca recibida. Por este motivo, al quebrantarse los principios fundamentales de la defensa, fue interpuesto el recurso económico-administrativo que agotó la vía administrativa y dejo abierta al contencioso-administrativa. Y se añade que la recurrente en ninguna otra ocasión ha tenido, ni siquiera por casualidad, constancia de los actos administrativos anteriores a los expresados, que, al carecer por ello de los requisitos indispensables para alcanzar su fin, vician los acuerdos recurridos de nulidad relativa. Termina el escrito reproduciendo sentencias relacionadas con las garantías que han de observarse en las notificaciones, subrayando que "en el supuesto litigioso, practicada por correo la notificación discutida con persona distinta de la interesada, no se hizo constar en el acuse de recibo la condición del receptor y no ha podido conocerse el contenido de la libreta de entrega. Y no pudiendo, así acreditarse la legalidad de la notificación litigiosa, habrá que acudir a las reglas generales que traza la Doctrina sobre la carga de la prueba" (sic).

SEGUNDO

La doctrina de esta Sala sobre la cuestión que suscita el motivo de casación sucintamente expuesto puede resumirse en los siguientes términos:

  1. La notificación de una resolución o de un acto administrativo no es un requisito de validez sino de eficacia, aunque la existencia de la previa liquidación notificada es exigencia imprescindible para la procedencia del subsiguiente apremio.

  2. Las exigencias del principio de eficacia de la actuación administrativa -art. 103,1 de la Constitución-, hacen perfectamente viable que las notificaciones administrativas puedan entenderse con persona distinta del destinatario de aquéllas. Pero como el principio de eficacia no puede implicar mengua de garantías del administrado, tal posibilidad exigía el cumplimiento de las formalidades previstas en el art. 80 de la LPA y, para el caso de que las notificaciones se realizasen por correo -art. 80,1 de la Ley de Procedimiento- el art. 271.2 del RC, aprobado por Decreto 1653/1964, de 14 de mayo, prescribía que "de no hacerse la entrega al propio destinatario se hará constar la condición del firmante en la libreta de entrega y, en su caso, en el aviso de recibo".

  3. Para la adecuada inteligencia de esta última expresión -y "en su caso" en el aviso de recibo- debe acudirse al contexto próximo del precepto que se examina: el apartado 1 del propio artículo que prevé que las notificaciones "circulen o no con acuse de recibo", de donde deriva que éste puede existir o no. Así pues, en principio, "en su caso" significa que la condición del firmante se recogerá siempre en la libreta de entrega y también y además en el acuse de recibo, si éste existe.

  4. Las exigencias formales solo tienen sentido, es decir, solo se justifican en la medida en que cumplen una finalidad -art. 48.2 LPA-. Y, así, la constancia de la condición del firmante impuesta por el art. 271.2 del RC aspira a dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 80.2 de la citada Ley de Procedimiento, dado que tal condición permite presumir que el destinatario final llegará a recibir la documentación inicialmente entregada al receptor. Así las cosas, aunque la literalidad del art. 271 del Reglamento de Correos parece conducir a la doble consignación de la condición del receptor de la notificación -no solo en la libreta de entrega sino también en el aviso de recibo, cuando existe-, una interpretación finalista permite entender que basta con que tal condición resulte reflejada en alguno de documentos mencionados: lo esencial es que conste el parentesco o la razón de permanencia del receptor en el domicilio del destinatario, resultando indiferente que ello se produzca por el cauce de la libreta de entrega o por el del aviso de recibo. Por tanto, consignada la condición del firmante bien en la libreta de entrega, bien en el acuse de recibo, aunque no se haya hecho mención necesaria en el otro documento, la notificación será válida. Basta pues con la constancia en uno de los indicados documentos. Y si alguna duda hubiera al respecto basta recordar la doctrina de las irregularidades no invalidantes.

  5. Cuando no se hace constar en el acuse de recibo la condición del receptor y no puede conocerseel contenido de la libreta de entrega, no pudiendo, así, acreditarse la legalidad de la notificación litigiosa ha de acudirse a las reglas generales que trazan la doctrina sobre la carga de la prueba. Tal doctrina elaborada por inducción sobre la base del art. 1214 del Código Civil, puede resumirse indicando que cada parte ha de probar el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor. Y dado que la Administración pretende abrir una vía de apremio, es necesario, como presupuesto, la notificación de la liquidación correspondiente, por lo que es ella la que soporta la carga de la prueba de la realidad y legalidad de la notificación y, por tanto, es ella también la que ha de sufrir las consecuencias desfavorables de la falta de prueba sobre la efectiva recepción por el destinatario del acto notificado, cuando no se ha acredita que bien en el acuse de recibo, bien en la libreta entrega se ha hecho constar la condición del receptor.

TERCERO

En el supuesto litigioso que nos ocupa, la sentencia de instancia señala que "la notificación de la liquidación, de la que trae causa la providencia de apremio, como los actos posteriores que se recurren, fueron notificados en el domicilio de la actora aunque a persona denominada Navarrete sin expresar su carácter ni la razón de la permanencia en el domicilio del destinatario, según ordena el artículo

80.2 LPA, todo lo cual se llevó a cabo por correo certificado con acuse de recibo". Y a pesar de ello el Tribunal a quo afirma que no alberga duda alguna de que la notificación llegó a su verdadero destinatario.

Se reconoce, por tanto, el incumplimiento de un requisito normativamente impuesto para la notificación que se realiza por correo certificado, pero se da, no obstante, eficacia a tal notificación porque se presume que cumplió su finalidad.

Por consiguiente, la cuestión se sitúa, como antes se ha dicho, en el ámbito de la prueba, cuya valoración corresponde al Tribunal de instancia. De tal manera que la revisión casacional se reduce a considerar si dicho órgano judicial podía entender, válidamente, que el acto de comunicación dio conocimiento al destinatario del acto administrativo notificado, sobre la base de la presunción que la sentencia de instancia contempla.

Y a este respecto, debe tenerse en cuenta que el Tribunal a quo contempla tres notificaciones realizadas por correo certificado, todas ellas en la misma dirección "José de Soto, S.A.", María Antonia de Jesús Tirado, 6 Jerez (CA), que son firmadas por el mismo receptor "Navarrete" con aparente igual firma, al menos, en dos de ellas, y que permiten al destinatario interponer, primero, la reclamación económico-administrativa contra la providencia ordenando la ejecución forzosa y, luego, el recurso contencioso-administrativo.

En tales circunstancias, partiendo de los indicados indicios, no cabe negar a la conclusión a la que llega el Tribunal de instancia, sobre la efectiva recepción de las notificaciones por el destinatario, la razonabilidad y la lógica suficiente para impedir su revisión en sede de este recurso extraordinario, especialmente si se tiene en cuenta la explicación del recurrente destinatario que parece atribuir a la casualidad el que unas veces reciba y otras no las notificaciones practicadas en la misma dirección y persona receptora. O, dicho en otros términos, partiendo de la doctrina de esta Sala que, ante la irregularidad de la notificación por correo certificado, sitúa el problema de la recepción de dicha notificación en el ámbito de la prueba, el Tribunal de instancia, que es al que corresponde valorarla, efectúa una ponderación razonable de los indicios que no cabe sustituir en casación.

CUARTO

Los razonamientos expuestos justifican la desestimación del motivo de casación aducido y obligan a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que desestimando el motivo de casación aducido debemos declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Bodegas José de Soto, S.A. contra la sentencia, de fecha 6 de octubre de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 3889/92. Con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándosecelebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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