STSJ Cataluña 1323/2013, 30 de Diciembre de 2013

PonenteRAMON GOMIS MASQUE
ECLIES:TSJCAT:2013:14782
Número de Recurso1264/2009
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución1323/2013
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 1264/2009

Partes: Sara

C/ T.E.A.R.C. Y GENERALITAT DE CATALUNYA

S E N T E N C I A Nº 1323

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

MAGISTRADOS

Dª PILAR GALINDO MORELL

D. DIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA

En la ciudad de Barcelona, a treinta de diciembre de dos mil trece.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 1264/2009, interpuesto por Dña. Sara, representada por el Procurador D. JESÚS SANZ LÓPEZ, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO, habiendo actuado como codemandada la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada por el Sr. ABOGADO DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. Carlos Arcas Hernández, en nombre y representación de Dña. Sara

, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha 28 de septiembre de 2010, que declara la inadmisibilidad, por extemporánea, de la reclamación económico- administrativa núm. NUM000, interpuesta a su vez por Dña. Sara contra el acuerdo de liquidación, de fecha 17 de julio de 2008, dictado por la Dependencia de Inspección Territorial en Barcelona de la Agencia Tributaria de Catalunya, derivado del acta de disconformidad A02 núm. NUM001, por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, con una deuda tributaria de 25.558,35 # (clave de liquidación NUM006 ).

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron, la actora, el dictado de una sentencia estimatoria que anule de la resolución del TEARC impugnada y proceda a declarar efectuada dentro de plazo la reclamación que inadmite, reponiendo las actuaciones al momento de puesta de manifiesto del expediente al objeto de efectuar escrito de alegaciones ante el TEARC, y las codemandadas, la desestimación del recurso.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución del TEARC impugnada fundamenta el pronunciamiento inadmisorio en lo dispuesto en el art. 239.4.b) de la Ley 58/2003, General Tributaria (LGT), que ordena declarar la inadmisibilidad de la reclamación en aquellos supuestos en que "la reclamación se haya presentado fuera de plazo", por cuanto el acto objeto de la reclamación fue notificado en forma a la interesada en fecha 16 de octubre de 2008 y la reclamación fue interpuesta en fecha 18 de noviembre de 2009, una vez transcurrido el improrrogable plazo de un mes previsto en el art. 235.1 de la Ley, General Tributaria, que en el caso concluía el 17 de noviembre de 2008 (al ser festivo el 16 de noviembre de 2008).

SEGUNDO

En la demanda articulada en la presente litis, la parte actora conviene en que la reclamación fue presentada en fecha 18 de noviembre de 2009, pero niega que la liquidación impugnada ante el TEARC le fuera notificada en forma el 16 de octubre de 2008. En tal sentido, alega que la Inspección intentó notificar la liquidación el día 5 de agosto de 2008 en el domicilio de la recurrente, sito en la CALLE000, NUM002

, de Sant Cugat del Vallès, según consta en el expediente administrativo (folios 101, 105, 237, 390 y 405), resultando la misma infructuosa al hacerse el intento en el periodo vacacional de Dña. Sara ; que en fecha indeterminada de la primera quincena del mes de noviembre la liquidación fue recepcionada personalmente por el representante de la obligada tributaria, D. Santos, en la sede de la Agencia Tributaria de Catalunya, sin que conste en el expediente diligencia alguna al respecto, y que la notificación de 16 de octubre de 2008 a que se refiere el TEARC en su resolución fue efectuada en la CALLE001, NUM003, NUM004, de Barcelona, que no es el domicilio de la obligada tributaria, y recepcionada por una tal Esperanza . Concluye que tal notificación, practicada en un domicilio que no corresponde al de la aquí demandante y entregada a persona distinta, debe considerarse como no efectuada y, por lo tanto, la reclamación efectuada dentro de plazo.

TERCERO

La notificación consiste en una comunicación formal del acto administrativo de la que depende la eficacia de aquél, y constituye una garantía tanto para el administrado como para la propia Administración, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1997, en la que se añade que no es, por tanto, un requisito de validez, sino de eficacia del acto, y sólo desde que ella se produce comienza el cómputo de los plazos de que se trate.

En materia tributaria, de conformidad con el artículo 109 de la Ley 58/2003, General Tributaria, el régimen de notificaciones será el previsto en las normas administrativas generales con las especialidades establecidas en la sección 3ª del capítulo II del título III de la propia LGT, que hacen referencia al lugar de práctica de las notificaciones, a las personas legitimadas para recibirlas y a la notificación por comparecencia.

La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común, en la línea de atenuar los requisitos formales en la práctica de la notificación de las actuaciones administrativas, establece en su art. 59.1 que las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y contenido del acto notificado, exigiendo que la acreditación de la notificación efectuada se incorpore al expediente.

El siguiente apartado 2 prescribe que cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes. Por su parte, el artículo 110 LGT dispone, en lo que aquí interesa, que en los procedimientos iniciados de oficio, como es el caso que nos ocupa, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin, previendo el siguiente artículo 111 que cuando la notificación se practique en el lugar señalado al efecto por el obligado tributario o por su representante, o en el domicilio fiscal de uno u otro, de no hallarse presentes en el momento de la entrega, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio y haga constar su identidad, así como los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios donde radique el lugar señalado a efectos de notificaciones o el domicilio fiscal del obligado o su representante.

Como mecanismo de garantía, la notificación está sometida a determinados requisitos formales, contenidos en los anteriores preceptos. La doctrina jurisprudencial viene sosteniendo que las exigencias del principio de eficacia de la actuación administrativa - art. 103.1 de la Constitución - no pueden implicar mengua de garantías del administrado, de modo que se exige el cumplimiento de las formalidades legalmente establecidas y las notificaciones defectuosas no surten, en principio, efectos legales, añadiendo que ha de acudirse a las reglas generales que trazan la doctrina sobre la carga de la prueba - art. 1214 del Código Civil -, de tal forma que cada parte ha de probar el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor, correspondiendo a la Administración la carga de probar la realidad y legalidad de la notificación y, por tanto, es ella también la que ha de sufrir las consecuencias desfavorables de la falta de prueba sobre la efectiva recepción por el destinatario del acto notificado ( SS TS de 28 de julio de 1999, 22 de diciembre de 2000 y 16 de enero de 2003, entre otras). El rigor procedimental en la materia no tiene su razón de ser en un exagerado formulismo, sino en constituir una pieza clave para la proscripción de la indefensión y la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24, CE . Teniendo presente ese objetivo esencial, la jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene declarado que "no puede elevarse a rito lo que no es más que un requisito formal de garantía no determinante de nulidad, cuando se trata de una omisión intrascendente, en cuanto la realidad acredita el conocimiento por el destinatario del contenido del acto y de todas las exigencias para su impugnación desde el momento de la notificación ( STS de 10 de febrero de 1998, que recuerda las sentencias de 7 de abril y 16 de...

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